AAP-S1-0116-2022

Fecha de resolución: 30-11-2022
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Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandada interpuso Recurso de Casación contra la Sentencia N° 05/2022 de 29 de septiembre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, mismo que declaró PROBADA en parte la demanda; recurso interpuesto bajo el siguiente argumento:

Que en la Sentencia se ha incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración armónica de la prueba, al no haberse determinado quienes habrían cometido el acto de eyección, quién o quienes se encuentran en posesión actual, quiénes se encontraban en posesión el día de la eyección, y que no se hubiera establecido con cabalidad respecto a la posesión anterior y la fecha exacta de la supuesta eyección, desglosado en los puntos concretos siguientes:

1.- Que no se hubiese averiguado con meridiana claridad quienes habrían cometido los actos de eyección;

2.- Que no  hubiese podido establecer quién o quiénes se encuentran en posesión actual del predio objeto de la litis,

3.- Que no se hubiese podido establecer quiénes se encontraban en posesión el día de la eyección y,

4.- Que no se hubiese establecido, la posesión anterior y la fecha exacta de la supuesta eyección limitándose a señalar en la Sentencia que habría sido el mes de octubre de 2021.

"(...) Al respecto corresponde señalar que, de los antecedentes traídos, se tiene que, los demandantes a través de la demanda de fs. 62 a 65 vlta, subsanada a fs. 88 y vta, en uso de la facultad dispositiva dirigieron la presente demanda únicamente en contra del ciudadano Erick Molina Villca, identificado como autor de la eyección juntamente con un grupo de personas, quien a la fecha bajo el argumento de ser propietario del terreno objeto del proceso, que habría adquirido a título de compra y venta mediante minuta de 18 de noviembre de 2021, de los herederos de Laura Prada Vda. De Arauco, aún se encuentra en posesión del terreno objeto de Litis, hechos de donde se tiene que, si bien en el presente proceso no se ha logrado acreditar de manera objetiva la participación directa del demandado en la eyección, empero, dicho extremo no le quita la legitimación pasiva para ser demandado en una demanda interdictal conforme dispone el art. 1461 del Cod. Civ., en razón que de la prueba producida en el proceso se ha logrado acreditar que el demandado tuvo pleno conocimiento del hecho de despojo ocurrido en 23 de octubre de 2021, en su calidad de hijo del ciudadano David Molina, sindicado como el cabecilla de la eyección (ver testificales fs. 560 a 562 vlta, y Acción de Amparo Constitucional de fs. 234 a 254 vta.); asimismo, se debe considerar que para la procedencia de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, el despojo debe ser necesariamente efectivo, ya sea con violencia o sin ella, facultando al poseedor despojado dirigir su acción en contra del despojante, contra sus herederos universales, coparticipes o contra quien se beneficien de la privación de la posesión, pues en este tipo de procesos, por su naturaleza no se discute el derecho de propiedad si no la posesión en sí, con el objeto de evitar que las partes realicen actos de supuesta justicia a nombre de la autoridad jurisdiccional, de donde se tiene que, el demandado al margen de no haber sido identificado como el autor del despojo el mismo es beneficiario de ese despojo al encontrarse en posesión del lote objeto de Litis, en la superficie corroborada por la prueba producida en el proceso y privando la posesión de los demandantes."

"(...) Al punto, debe referirse que conforme se ha señalado supra, la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión se ha dirigido únicamente contra Erick Molina Villca, quien por el Informe Técnico y la Inspección Judicial descritos en los puntos I.5.7 y I.5.8, de la presente resolución, ha sido identificado como poseedor de una fracción del lote objeto del proceso, conclusión además respaldada por el documento privado de compra y venta de fs. 507 a 509, por el cual el demandado alega un derecho propietario en la superficie de 390.507 m2., adquirido a título de compra y venta de propietarios distintos a los demandantes, y tomando en cuenta que la finalidad del presente proceso es determinar si hubo o no desposesión y no la de definir derecho propietario alguno, el establecimiento de los actuales poseedores distintos al demandado, que no fueron demandados, no tiene mayor relevancia jurídica, en razón que, por disposición del art. 229 de la Ley N° 439, la Sentencia emitida surte sus efectos únicamente entre las partes y sus herederos, en el caso específico, en contra del demandado con relación a la superficie establecida por la prueba descrita supra, que ha permitido establecer la eyección que han sufrido los demandantes como requisito esencial para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, por lo que, el establecimiento o no de otros poseedores no demandados no es causal suficiente para desacreditar o anular la Sentencia emitida."

"(...) Corresponde reiterar los argumentos referidos supra, en razón que, en el presente proceso a través de la Prueba Testifical, Informe Técnico e Inspección Judicial, se ha logrado establecer que son los demandantes quienes se encontraban en posesión y que a la fecha aún se encuentran despojados por parte del demandado, de donde se tiene que la falta de identificación precisa de todas las personas que se hubieran encontrado en posesión el día de la eyección, carece de relevancia jurídica, extremo que no modifica ni suprime la eyección acreditada en el presente proceso como presupuesto legal para la procedencia de la demanda motivo de autos."

"(...) Al punto corresponde señalar que, de la prueba producida en el proceso, como resulta ser las atestaciones de los ciudadanos, Armando Ymaca Rivera, José Oswaldo Antezana, Jhonathan Torrico Valencia, Mary Albina Quiroga Imaca y Nicolás Antezana Llanos de fs. 560 a 562 vta. se ha logrado establecer que la demandante Ana María Bazoalto, su esposo fallecido y sus hijos son los que poseían terreno objeto del proceso dedicándose a la actividad agrícola desde hace muchos años atrás (30 a 50 años), y que, en fecha 23 de octubre 2021 (sábado) , un grupo de personas en número de 70, aproximadamente, encabezados por David Molina (padre del demandado), procedieron a despojar con violencia a la familia de los demandantes, declaraciones además corroboradas por el Informe Técnico de 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 565 a 575, por el que se ha establecido que, en el inmueble objeto del proceso se realizaba actividad agrícola, que en el año 2021, desaparecen las delimitaciones de cultivo, y que en el año 2022, aparecen 4 lotes amurallados y dos construcciones al lado oeste y sur del predio objeto del proceso y que el predio tiene una extensión aproximada de 1.6200 ha, el área reclamada por los demandantes es de 9.500 m2, y se encuentra al lado oeste del alambrado que atraviesa el predio y que la superficie ocupada por el demandado es de 380 m2, documentales cuya valoración han permitido concluir al Juzgador que los que se encontraban en posesión anterior a la eyección son los demandantes, desarrollando actividad agrícola en diferentes extensiones en su interior, y que fueron despojados de su posesión el 23 de octubre de 2021, no siendo evidente que no se hubiera acreditado el presupuesto de posesión anterior de los demandantes ni la fecha en que hubiera ocurrido la eyección que ha motivado el proceso."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto contra la Sentencia N° 05/2022 de 29 de septiembre de 2022, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a que no se estableció quienes cometieron el acto de eyección, la parte demandante al momento de interponer la demanda, la presentó únicamente contra el recurrente, identificándolo como autor de la eyección juntamente con un grupo de personas, si bien en el presente proceso no se ha logrado acreditar de manera objetiva la participación directa del demandado en la eyección, empero, dicho extremo no le quita la legitimación pasiva para ser demandado en una demanda interdictal conforme dispone el art. 1461 del Cod. Civ. debiendo aclararse que para la procedencia de la demanda, el despojo debe ser necesariamente efectivo, ya sea con violencia o sin ella, facultando al poseedor despojado dirigir su acción en contra del despojante, sus herederos universales, coparticipes o contra quien se beneficie de la privación de la posesión, evidenciándose que el recurrente es beneficiario del despojo;

2.- Respecto a que no se estableció quienes se encuentran en posesión actual del predio, la demanda únicamente ha sido dirigida contra el recurrente quien habría sido identificado como poseedor de una fracción del lote objeto del proceso, asimismo el establecimiento de los actuales poseedores distintos al demandado, que no fueron demandados, no tiene mayor relevancia jurídica, en razón que, la Sentencia emitida surte sus efectos únicamente, por lo que, el establecimiento o no de otros poseedores no demandados no es causal suficiente para desacreditar o anular la Sentencia emitida. entre las partes y sus herederos;

3.- Respecto a que no se estableció quiénes se encontraban en posesión el día de la eyección, a través de la Prueba Testifical, Informe Técnico e Inspección Judicial, se habría logrado establecer que son los demandantes quienes se encontraban en posesión y que fueron despojados por parte del demandado y;

4.- Respecto a que no se habría establecido la posesión anterior y la fecha exacta de la supuesta eyección, en el transcurso del proceso se identificó que la demandante junto a sus hijos son los que poseían el terreno objeto del proceso dedicándose a la actividad agrícola desde hace muchos años atrás y que el padre del demandado juntamente con otras personas procedieron a despojar con violencia a la familia de los demandantes, evidenciándose que los que se encontraban en posesión anterior a la eyección son los demandantes, desarrollando actividad agrícola en diferentes extensiones en su interior, y que fueron despojados de su posesión el 23 de octubre de 2021, no siendo evidente que no se hubiera acreditado el presupuesto de posesión anterior de los demandantes ni la fecha en que hubiera ocurrido la eyección que ha motivado el proceso.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN/ REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Participación indirecta en la eyección

Para la procedencia de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, el despojo debe ser necesariamente efectivo, ya sea con violencia o sin ella, facultando al poseedor despojado dirigir su acción en contra del despojante, contra sus herederos universales, coparticipes o contra quien se beneficie de la privación de la posesión, en tal sentido, no le quita la legitimación pasiva al demandado el no tener participación directa en la eyección.

"(...) Al respecto corresponde señalar que, de los antecedentes traídos, se tiene que, los demandantes a través de la demanda de fs. 62 a 65 vlta, subsanada a fs. 88 y vta, en uso de la facultad dispositiva dirigieron la presente demanda únicamente en contra del ciudadano Erick Molina Villca, identificado como autor de la eyección juntamente con un grupo de personas, quien a la fecha bajo el argumento de ser propietario del terreno objeto del proceso, que habría adquirido a título de compra y venta mediante minuta de 18 de noviembre de 2021, de los herederos de Laura Prada Vda. De Arauco, aún se encuentra en posesión del terreno objeto de Litis, hechos de donde se tiene que, si bien en el presente proceso no se ha logrado acreditar de manera objetiva la participación directa del demandado en la eyección, empero, dicho extremo no le quita la legitimación pasiva para ser demandado en una demanda interdictal conforme dispone el art. 1461 del Cod. Civ., en razón que de la prueba producida en el proceso se ha logrado acreditar que el demandado tuvo pleno conocimiento del hecho de despojo ocurrido en 23 de octubre de 2021, en su calidad de hijo del ciudadano David Molina, sindicado como el cabecilla de la eyección (ver testificales fs. 560 a 562 vlta, y Acción de Amparo Constitucional de fs. 234 a 254 vta.); asimismo, se debe considerar que para la procedencia de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, el despojo debe ser necesariamente efectivo, ya sea con violencia o sin ella, facultando al poseedor despojado dirigir su acción en contra del despojante, contra sus herederos universales, coparticipes o contra quien se beneficien de la privación de la posesión, pues en este tipo de procesos, por su naturaleza no se discute el derecho de propiedad si no la posesión en sí, con el objeto de evitar que las partes realicen actos de supuesta justicia a nombre de la autoridad jurisdiccional, de donde se tiene que, el demandado al margen de no haber sido identificado como el autor del despojo el mismo es beneficiario de ese despojo al encontrarse en posesión del lote objeto de Litis, en la superficie corroborada por la prueba producida en el proceso y privando la posesión de los demandantes."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Requisitos de procedencia/

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Participación indirecta en la eyección

Para la procedencia de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, el despojo debe ser necesariamente efectivo, ya sea con violencia o sin ella, facultando al poseedor despojado dirigir su acción en contra del despojante, contra sus herederos universales, coparticipes o contra quien se beneficie de la privación de la posesión, en tal sentido, no le quita la legitimación pasiva al demandado el no tener participación directa en la eyección. (AAP-S1-0116-2022) RESOLUCIÓN DEJADA SIN EFECTO POR LA RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL N° 033/2023-SCII DE 14 DE MARZO