AAP-S2-0116-2022

Fecha de resolución: 23-11-2022
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Dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia Agroambiental N° 2/2022 de 9 de septiembre de 2022, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, mismo que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Que, a tiempo de contestar la demanda, mencionaron que el ingreso a los predios se encuentra sustentado en las Actas de Repartición y División de terreno de 12 de enero de 2015, así como las de 27 y 28 de febrero de 2021, mismas que no merecieron pronunciamiento conforme el art. 10.II.c de la Ley N° 073;

2.- Que debía establecerse con claridad la acreditación de las medidas de hecho, además de que el acta de división y partición suscrita el 12 de enero de 2015, tiene el valor de sentencia emitida por la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, habiendo la autoridad judicial incumplió su rol de directora del proceso conforme previsiones del art. 1 nums. 1 y 8 de la Ley N° 439;

3.- Que en la sentencia las pruebas cursantes de fs. 73 a 86 de obrados fueron desestimadas no realizándose su valoración;

4.- Acuso la falta de interpretación de las normas constitucionales y normas aplicables al caso concreto, referidos a los arts. 56 de la CPE, 1,2,3,4,5 y 6 de la Ley N° 477 y 393 del D.S. N° 29215;

5.- Que la anterior propietaria "Mauricia Rojas" repartió a Cristina Espinoza Choque y otros, los terrenos que eran de su propiedad, según consta en el Acta de Repartición y División de 12 de enero de 2015;

6.- Que la sentencia recurrida incumple lo advertido en el AAP S1a N° 70/2022 de 12 de agosto.

Solicitó se Anule obrados.

"(...) se tiene que tal aspecto no constituye un argumento que tienda a demostrar la concurrencia de alguna causal propia del recurso de casación, sea en el fondo o en la forma, según se tiene explicado en el FJ.II.1.1 , por lo que tal aspecto constituye simplemente un antecedente que pretende justificar la actuación de hecho realizada por los codemandados, ahora recurrentes, conforme se tiene expresado y analizado precedentemente."

"(...) se advierte que la Sentencia recurrida en casación conlleva una fundamentación y motivación congruente interna y externamente, en razón a la valoración integral de la prueba, estando individualizada la participación de los demandados, que en relación a Cristina Espinoza Choque, se concluye y acredita que la misma se encontraría ocupando sin causa jurídica, la parcelas: "Tumuyu A Parcela 015", "Laymiña Parcela 230" y "Tumuyu A Parcela 053", siendo que tampoco fue demostrada la "posesión legal" y pacífica en el lugar; sobre el particular concierne señalar que según se tiene explicado en el FJ.II.4 , la recurrente, durante la sustanciación del proceso, no demostró que su posesión estuviere amparada en algún precepto jurídico que acreditare su condición o vocación jurídica (posesión legal), menos que tal condición estuviere debidamente reconocida o asentada en registro público (posesión efectiva), y anterior a los documentos de transferencia (I.5.1 ) que fueron presentados por los demandantes, razón suficiente que acredita una posesión ilegítima por parte de Cristina Espinoza Choque."

"(...) concluyendo que toda decisión que sea sumida en la jurisdicción indígena originario campesina debe respetar los derechos fundamentales de quienes puedan verse afectados por tales medidas, situación que no aconteció por cuanto se asumió llevar adelante un proceso de división y repartición de parcelas privadas, donde no se dio oportunidad a que los actuales propietarios de las mismas puedan asumir la defensa de sus derechos, no obstante de que en el momento en que se llevó adelante el referido proceso de división y repartición, una de la copropietarias, acompañó pruebas documentales que demostraron su derecho propietario, la misma fue desconocida en razón a que las ventas de propiedades ubicadas al interior de la comunidad deben pasar un proceso previo de aprobación por los dirigentes de las comunidades, así se tiene expresado por los codemandados (Rolo Balderrama, Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho) en el memorial cursante de fs. 241 a 242 de obrados (I.5.10 ); en consecuencia, todo acto realizado por las entonces autoridades indígena originario campesinas, constituye una medida que tenía por finalidad hacer justicia por mano propia en inobservancia de los mecanismos establecidos por Ley y violación de los derechos fundamentales de los demandantes; consiguientemente, no se advierte que la autoridad judicial de instancia, hubiera vulnerado los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, más al contrario emitió una sentencia acorde a la previsión del art. 213 de la Ley N° 439."

"(...) revisada la sentencia recurrida en casación, a fs. 527 y vta., la autoridad judicial de instancia estableció textualmente lo siguiente: "A fs. 73 a 86, constan en fotocopias simples el certificado médico legal- Forense, impresiones fotográficas en la que se indica agresión física, actas de declaraciones de Richard Windsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera, Formularios de entrevista policial, Certificación de afiliación emitido por el Sindicato Agrario Tumuyu B. por el cual certifican que Amalia Yarhui Marin es afiliada y socia activa de la Comunidad Tumuyu B y el Certificado de Flujo migratorio, los mismos que serían antecedentes de algún actuado o proceso penal, que al no ser presentados en originales o legalizados son desestimados para su valoración " (negrillas incorporadas), argumento jurídico que constituye parte de la sentencia recurrida y que demuestra que lo denunciado no resulta cierto ni evidente, por cuanto la autoridad judicial, se pronunció desestimando justificadamente la prueba cursante de fs. 73 a 86."

"(...) Respecto a la denuncia por falta de interpretación de las normas constitucionales y normas aplicables al caso concreto, referidos a los arts. 56 de la CPE, 1,2,3,4,5 y 6 de la Ley N° 477 y 393 del D.S. N° 29215, referidas al derecho de propiedad, sin que la parte actora acompañe "originales de los títulos ejecutoriales, plano catastral y folio masivo" (sic.), al respecto la parte recurrente, no explica cómo es que la "falta de interpretación de las normas " configuran una causal de casación, según previsión del art. 271 de la Ley N° 439, más cuando el parágrafo III de la citada norma, establece: "No se considerarán causales de casación, los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto definitivo", por lo que lo denunciado carece de sustento jurídico normativo que pueda viabilizar una análisis acorde a derecho, por ello corresponde señalar que con la finalidad de garantizar la eficacia de un recurso de casación, es imperativo que la parte recurrente explique de manera precisa, en su memorial de casación, que clase de infracción o error, habría cometido la autoridades judicial de instancia, a tiempo de emitir su sentencia; técnica recursiva que es imperativa que sea cumplida, por cuanto de omitirse aquello, no puede ser subsanado de oficio por el Tribunal de Casación."

"(...) sobre el particular se advierte nuevamente que la parte recurrente no explica y fundamenta en derecho, la causal o causales contempladas en el art. 271 de la Ley N° 439, que identificadas en la sentencia recurrida, denotándose defectos absolutos en recurso de casación, toda vez, que los argumentos deducidos en el mismo se limitan a cuestionar de manera genérica aspectos que debieron ser debatidos en el proceso, realizándose una relación de hechos de alguna aparente inobservancia sobre el análisis de la sentencia recurrida, sin concretar o acusar norma transgredida, a más de señalar la presunta omisión al debido proceso, sin más fundamento, sin vincular la misma a agravio alguno, existiendo total ausencia de reclamos que expresen alguna forma en que la sentencia recurrida, habría afectado algún derecho de la parte ahora recurrente; es decir, no concreta en términos claros que ley o leyes fueron infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra la Sentencia Agroambiental N° 2/2022 de 9 de septiembre de 2022,  conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a que su ingreso se sustenta en base a las Actas de división y Repartición de terreno, este argumento no constituye un argumento que tienda a demostrar la concurrencia de alguna causal propia del recurso de casación, sea en el fondo o en la forma, pues lo que se pretende con el mismo es justificar la actuación de hecho realizada por los codemandados;

2.- Sobre las medias de hecho, la sentencia impugnada conlleva una fundamentación y motivación, estando individualizada la participación de los demandados, pues se concluye y acredita que la misma se encontrarían ocupando sin causa jurídica, asimismo sobre el acta de división y partición, toda decisión que sea sumida en la jurisdicción indígena originario campesina debe respetar los derechos fundamentales de quienes puedan verse afectados por tales medidas, aspectos no cumplidos, pues no se dio oportunidad a la parte demandante de asumir defensa, por lo que no se advierte que la autoridad judicial de instancia, hubiera vulnerado los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, más al contrario emitió una sentencia acorde a la previsión del art. 213 de la Ley N° 439;

3.- Respecto a las pruebas que fueron desestimadas y no valoradas, la autoridad judicial desestimó tales pruebas por haberse presentado en fotocopias y no originales, por lo que  no resulta cierto ni evidente, por cuanto la autoridad judicial, se pronunció desestimando justificadamente la prueba;

4.- Sobre la falta de de interpretación de las normas constitucionales y normas aplicables al caso concreto, lo denunciado carece de sustento jurídico pues no explica como la "falta de interpretación de las normas " configuran una causal de casación;

5.- Respecto a que los demandados ingresaron por tolerancia de la anterior propietaria y que tal aspecto estaría acreditado en el Acta de repartición, "acto jurídico", la parte recurrente no explica y fundamenta en derecho, la causal o causales contempladas en el art. 271 de la Ley N° 439, limitándose a cuestionar de manera genérica aspectos que debieron ser debatidos en el proceso;

6.- Respecto q que no se cumplió con lo establecido en el AAP S1a N° 70/2022, la sentencia recurrida cumple con lo advertido en el AAP S1a N° 70/2022 de 12 de agosto.

PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO/ PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA

Existencia

La no demostración de la "posesión legal" y pacífica en el lugar; amparada en algún precepto jurídico que acreditare su condición o vocación jurídica, demuestra que los demandados se encuentran ocupando las parcelas sin causa jurídica, existiendo por ello posesión ilegítima

"(...) se advierte que la Sentencia recurrida en casación conlleva una fundamentación y motivación congruente interna y externamente, en razón a la valoración integral de la prueba, estando individualizada la participación de los demandados, que en relación a Cristina Espinoza Choque, se concluye y acredita que la misma se encontraría ocupando sin causa jurídica, la parcelas: "Tumuyu A Parcela 015", "Laymiña Parcela 230" y "Tumuyu A Parcela 053", siendo que tampoco fue demostrada la "posesión legal" y pacífica en el lugar; sobre el particular concierne señalar que según se tiene explicado en el FJ.II.4 , la recurrente, durante la sustanciación del proceso, no demostró que su posesión estuviere amparada en algún precepto jurídico que acreditare su condición o vocación jurídica (posesión legal), menos que tal condición estuviere debidamente reconocida o asentada en registro público (posesión efectiva), y anterior a los documentos de transferencia (I.5.1 ) que fueron presentados por los demandantes, razón suficiente que acredita una posesión ilegítima por parte de Cristina Espinoza Choque."

“El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica ; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).

Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia , afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".”

 

 

En la línea de cumplimiento de presupuestos de avasallamiento:

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. N° 070/2019

el Juez de primera instancia limito su actuación a lo enmarcado dentro de la pretensión de la demanda de la actora y dentro de lo señalado por la Ley N° 477, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos que hacen viable dicha demanda, al igual que identificó la conducta de los demandados de acuerdo a lo señalado por el art. 3 de la Ley ya mencionada … estando acreditada la titularidad de la demandante sobre el predio en litigio y la ilegalidad de la ocupación de los demandados sobre el mismo predio, cumpliéndose de esta forma por parte del Juez con la verificación de los presupuestos que exige la figura del avasallamiento.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

Existencia

La demanda cumple con los presupuestos o requisitos de procedencia: primero porque las actoras acreditaron que la propiedad se encuentra debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales del mismo Título Ejecutorial y folio real; segundo porque por declaraciones y pruebas de oficio que evidencia que existe sobreposición, despojo y avasallamiento del predio (AAP-S2-0060-2022)