AAP-S2-0112-2022

Fecha de resolución: 21-11-2022
Ver resolución Imprimir ficha

En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, Pascual Ramírez Mallon y María Elena Alvarado Mamani quienes constituyeron la parte demandada, interponen Recurso Casación en el fondo, contra la Sentencia N° 004/2022 de 12 de septiembre de 2022, que declaró probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Sucre del departamento de Chuquisaca, bajo los siguientes fundamentos:

1. Refieren que el art. 5.I.3 de la Ley N° 477, ordena desarrollar la inspección ocular como actuado principal para los procesos de avasallamiento, actuado que en el presente caso, se realizó en el lugar del predio, empero de manera extraña la autoridad judicial en la Sentencia no efectuaría un análisis, ni una valoración al respecto, omitiendo pronunciarse sobre la inspección, situación que vulneraría el art. 145.I de la Ley N° 439. Indican que, en el numeral 2 del acápite referido a los hechos probados, la Juez Agroambiental, apenas señalaría: "Por Inspección Judicial de fs. 70...", por lo que no existiría un examen y evaluación sobre la eficacia de la prueba de inspección.

2. Señalan que la Juez de Instancia, no indica de qué manera o con qué actividad la demandada, estaría ocupando toda la superficie de predio, siendo que la misma sólo ocupa y de manera ilegal una cocina y un cuarto; por lo que no existiría una correlación o congruencia entre lo que refleja el Informe Técnico, que hace referencia a una cocina y una habitación y la conclusión de que la demandada ocupa todo el predio.

3. Arguyen que no existe ninguna autorización que se hubiera realizado para que la demandada ocupe el predio, de otra forma correspondería a la Juez de la causa, explicar quién, dónde y bajo qué acuerdo o condiciones se hubiera dado esa autorización, por lo que al no existir prueba contundente, no podría llegar a esta conclusión. Indican, que la determinación de la Autoridad judicial, se base en una declaración de la señora Elizabeth Sandoval Condori, quien no habría señalado que su padre autorizó a la demandada a ocupar la vivienda, al margen de que no se podría llegar a esa conclusión con un solo testigo, por lo que la Juez Agroambiental, habría vulnerado y realizado una interpretación errónea del art. 1329 del Código Civil, referente a la prueba de testigos. Asimismo, señalan que no existe ninguna prueba documental, ni escrita donde Manuel Sandoval Huallpa, hubiera autorizado el ingreso de su hermana a la vivienda; en este sentido, fundamentan que no podría darse validez a un solo testigo. De otra parte, mencionan que Dionicio Vela no señala que Manuel Sandoval, hubiera autorizado a su hermana a ingresar a su vivienda, sino solamente se referiría a la asistencia de reuniones.

4. Haciendo mención al art. 3 de la Ley N° 477, refieren que el avasallamiento no sólo es violento sino también puede ser pacífico; por lo que en el presente caso, la incursión y ocupación de hecho de la vivienda por parte de la demandada, habría sido pacífica, ya que la misma habría aprovechado que su hermano falleció y que sus sobrinos quedaron huérfanos. Asimismo, indican que la Juez Agroambiental, en la Sentencia señala que la demandada hubiera iniciado una posesión, sin hacer una exposición y fundamentación sobre lo que es la posesión legal y los requisitos y condiciones que se debe cumplir; en este sentido, refieren que la Autoridad, no podía llegar a dicha conclusión sin respaldo de prueba idónea y sin hacer la debida fundamentación y motivación en la Sentencia, situación que lesiona el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE en sus componentes de motivación y congruencia.

5. Indican que, en la Audiencia de Inspección, no existiría un pronunciamiento expreso de la Autoridad judicial, sobre la admisión o rechazo de las pruebas de ambas partes, así tampoco habría señalado que pruebas son de cargo y cuáles de descargo y menos habría indicado los puntos de objeto de la prueba, por lo que no existiría congruencia.

"De la revisión de la Sentencia N° 004/2022 de 12 de septiembre de 2022 (I.5.14 ), se tiene que en el punto CONSIDERANDO III, FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA, punto 2., señala: "Por Inspección Judicial de fs. 70 (...) se encuentran acreditados los siguientes hechos: 2.1. Que, la propiedad agraria (...) tiene correspondencia con las coordenadas y datos contenidos en el Plano Catastral (...) 2.2. Que la propiedad (...) se encuentra ocupada en su integridad por la Sra. Celestina Sandoval Huallpa (...) Que, la construcción existente al interior de la propiedad Satacchi Pampa, ya existía desde el año 2015"; en este contexto, no resulta evidente y menos cierto que la Autoridad Judicial de Sucre, no se hubiera pronunciado y valorado la Inspección Ocular realizada dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, toda vez que, no sólo valoró la Inspección realizada, sino que la contrastó con otro medio de prueba como es el Informe Técnico, para llegar a la conclusión de que la propiedad objeto de inspección tiene correspondencia con la propiedad reconocida mediante Título Ejecutorial N° PPD-NAL-111671 de 26 de noviembre de 2011, así también constató que el predio se encuentra ocupado por Celestina Sandoval y que la construcción existente, data desde el año 2015 aproximadamente, por lo que no existe vulneración del art. 145.I de la Ley N° 439, al no ser evidente lo manifestado por la parte recurrente".

"Conforme los antecedentes detallados, se tiene que en ninguno de los puntos sujetos a informe técnico, se solicitó al Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Sucre que indique qué actividad ejerce la demandada o qué tipo de ocupación tiene respecto al predio; por lo que el Apoyo Técnico, no podía pronunciarse sobre puntos que no se le han solicitado".

"Por otra parte, respecto a que no se establecería de qué manera la demandada estaría ocupando el predio, este aspecto, tampoco puede ser determinado mediante un Informe Técnico, sino en la resolución del proceso, momento procesal donde se determinará si la demandada ocupa el predio legalmente o no; asimismo, se tiene que la parte actora, tuvo la posibilidad de solicitar aclaración o complementación al Informe Técnico, sin embargo, avaló el trabajo realizado, por lo que resulta contradictorio, que recién mediante el presente recurso de casación, reclame tal situación, pese a haber manifestado su conformidad mediante memorial de fs. 98 de obrados".

"(...) en lo referente a que el Informe señalaría que la demandada tiene una casa y una cocina, para después de manera contradictoria señalar que ocupa el predio en un 100%; este extremo, no puede tenerse como contradictorio, toda vez que, el hecho de que solamente se hubiera evidenciado la construcción de una casa y una cocina, en una superficie de 510 m2, no implica que la demandada no estuviera ocupando el restante de la propiedad; por lo que lo señalado por la parte recurrente carece de sustento legal y técnico, más aun cuando son ellos mismos quienes plantearon el desalojo por avasallamiento en la totalidad del predio (0.0280 ha)".

"Con relación a la valoración probatoria, corresponde señalar conforme se tiene ampliamente manifestado en el FJ.II.1.iii. , las y los Jueces Agroambientales, a momento de resolver el proceso, tienen la obligación de motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquellas que se hubieren desestimado y rechazado, conforme el art. 142 de la Ley N° 439; en consecuencia, la valoración de la prueba es incensurable en casación, toda vez que se presume que su decisión se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, con base en un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, salvo que se demuestre el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba en que hubiera incurrido la Autoridad Judicial, a través de documentos o actos auténticos".

"(...) se evidencia que la Juez de Instancia, apreció de forma integral todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las partes y la generada de oficio, para posteriormente compulsarla con los antecedentes del proceso y verificar la concurrencia de los presupuestos para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, previstos en el art. 3 de la Ley Nº 477 y de conformidad a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil, en relación al art. 145 de la Ley Nº 439; en ese orden, la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aún si en el reclamo expuesto por los recurrentes, no establecen qué reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o por qué medio de prueba debería merecer determinado valor, conforme exige la disposición legal contenida en el art. 271.I, parte in fine de la Ley N° 439, pues para la procedencia del recurso de casación por dicha causal, deberá acreditarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, situación que no sucede en el caso concreto, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento al respecto".

"Asimismo, con relación a la errónea interpretación del art. 1329 del Código Civil, es preciso señalar que dicha norma no es aplicable al presente caso, toda vez que se refiere a la "admisibilidad en casos especiales de prueba testifical"; presupuesto jurídico que tampoco forma parte de los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida".

"(...) conforme se manifestó en el FJ.II.1.ii. , la demanda de desalojo por Avasallamiento, tiene por objeto resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de los avasallamientos y el tráfico de tierras, entendiendo como avasallamiento, el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad; siendo uno de los requisitos para la procedencia de este tipo de acciones, la existencia de un acto o medida de hecho de forma violenta o pacífica, sin causa jurídica que acredite derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales (FJ.II.1.ii ). En este contexto, se tiene que la Juez Agroambiental, conforme la prueba aportada al proceso, corroboró la existencia de una autorización otorgada por Manuel Sandoval Huallpa, anterior propietario, a favor de Celestina Sandoval Huallpa, por lo que no puede considerarse la existencia de actos o medidas de hechos, ya sean violentas o pacíficas, toda vez que la demandada ahora recurrente se encontraba en el predio, a raíz de una Autorización realizada por su hermano".

"Con relación a que la Juez agroambiental, en la Sentencia recurrida señala que la demandada hubiera iniciado una posesión, sin hacer una exposición y fundamentación sobre lo que es la posesión legal y los requisitos y condiciones que se debe cumplir, corresponde aclarar como ya se tiene señalado, que la demanda de Desalojo por Avasallamiento, está dirigida a garantizar y proteger el derecho propietario ya establecido y no así la posesión, por lo que no corresponde que la Autoridad Judicial realice un análisis respecto a tal extremo y si bien la Juez menciona que la demandada, "se encuentra en posesión de la propiedad Satacchi Pampa, con base en una "Autorización", este aspecto, es simplemente para acreditar que no existen actos o medidas de hecho; en consecuencia, no se evidencia lesión al debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE en sus componentes de motivación y congruencia".

"(...) de la Sentencia N° 004/2022 de 12 de septiembre, se evidencia que la Autoridad Judicial en el Considerando III, Fundamentación Fáctica, Hechos Probados y Hechos no demostrados, realiza un análisis individual de la prueba aportada por ambas partes y la generada en el proceso, indicando los hechos que tiene por probados en base a la prueba aportada, así como los que no, señalando también aquella prueba que desestima o la considera únicamente referencial (puntos 5 y 6 de los hechos no demostrados), al margen de que, como ya se tiene manifestado, las partes participaron de la Audiencia Pública de Inspección Judicial y no realizaron ninguna observación al respecto durante la tramitación del proceso, validando y consintiendo dicho actuado; en este sentido, al ser la presente observación un aspecto de forma, que no afecta el fondo del proceso, a mas de que los recurrentes no citan de qué manera el supuesto incumplimiento de dicho actuado, les hubiera causado agravio o perjuicio alguno, en sus derechos, este resulta intrascendente, frente a los motivos que tuvo la Jueza Agroambiental de Sucre para asumir la determinación final (...)".

"(...) refiere que la Juez Agroambiental, no hubiera fijado los puntos de hecho a probar en la Audiencia de Inspección Judicial; como ya se tiene manifestado, el art. 5 de la Ley N° 477, establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de Desalojo por Avasallamiento, de donde se establece que el mismo es un proceso, que por su naturaleza, es sumarísimo, ya que su tramitación está sujeta a las reglas establecidas por la misma norma, cuyo procedimiento establece un régimen jurisdiccional especial y corto; en este sentido, a momento de la valoración y producción de la prueba, con la finalidad de ordenar la producción de la misma, la Juez Agroambiental, puede establecer los puntos de hecho a probar, sólo por cuestión práctica y de orden, no siendo un actuado procesal establecido en la norma, toda vez que el art. 5 de la Ley N° 477, no configura ni faculta a la Autoridad Judicial, la fijación de puntos de hecho a probar, por lo tanto, dicho actuado no resulta obligatorio; en este, sentido la falta del mismo no puede ser considerado como causal de nulidad, conforme al principio de especificidad o legalidad. En este sentido, se han pronunciado el AAP S1ª Nº 75/2019 de 18 de octubre, que dispuso: "Al respecto, se evidencia que si bien el art. 83 inc. 5 de la L. N° 1715, establece que se fije el objeto de la prueba, el proceso de Desalojo por Avasallamiento, es un proceso de carácter sumario, el cual tiene establecido su propio procedimiento en el art. 5 de la L. N° 477, por lo que no configura ni faculta a la Autoridad Judicial, la fijación de puntos de hecho a probar, por cuanto las pruebas válidas y eficaces son la acreditación del derecho propietario o posesión, frente a una acción de hecho sin título legítimo, ni autorización; en este sentido, queda establecido que en el procedimiento de desalojo por avasallamiento, por su naturaleza sumarísima, se permite prescindir del establecimiento de puntos a probar, caso contrario se desnaturalizaría dicho instituto jurídico, siendo por tanto infundado el reclamo que al respecto realiza la recurrente"; así también el AAP S2ª N° 038/2019 de 26 de junio, señaló: "En audiencia, se ofrecerá y producirá la prueba para su correspondiente valoración y con la finalidad de ordenar la producción de la misma, el juez en audiencia, podrá establecer los puntos de hecho a probar, (solo por cuestión práctica y de orden), la falta de éste actuado, no será causal de nulidad".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, en consecuencial se mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 004/2022 de 12 de septiembre de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Sucre del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo los siguientes fundamentos:

1. De la revisión de la Sentencia N° 004/2022 de 12 de septiembre de 2022, no resulta evidente y menos cierto que la Autoridad Judicial de Sucre, no se hubiera pronunciado y valorado la Inspección Ocular realizada dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, toda vez que, no sólo valoró la Inspección realizada, sino que la contrastó con otro medio de prueba como es el Informe Técnico, para llegar a la conclusión de que la propiedad objeto de inspección tiene correspondencia con la propiedad reconocida mediante Título Ejecutorial N° PPD-NAL-111671 de 26 de noviembre de 2011, así también constató que el predio se encuentra ocupado por Celestina Sandoval y que la construcción existente, data desde el año 2015 aproximadamente, por lo que no existe vulneración del art. 145.I de la Ley N° 439, al no ser evidente lo manifestado por la parte recurrente.

2. De la revisión efectuada se tiene que en ninguno de los puntos sujetos a informe técnico, se solicitó al Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Sucre que indique qué actividad ejerce la demandada o qué tipo de ocupación tiene respecto al predio; por lo que el Apoyo Técnico, no podía pronunciarse sobre puntos que no se le han solicitado. Por otra parte, respecto a que no se establecería de qué manera la demandada estaría ocupando el predio, este aspecto, tampoco puede ser determinado mediante un Informe Técnico, sino en la resolución del proceso, momento procesal donde se determinará si la demandada ocupa el predio legalmente o no. En lo referente a que el Informe señalaría que la demandada tiene una casa y una cocina, para después de manera contradictoria señalar que ocupa el predio en un 100%; este extremo, no puede tenerse como contradictorio.

3.  En el presente caso, se evidencia que la Juez de Instancia, apreció de forma integral todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las partes y la generada de oficio, para posteriormente compulsarla con los antecedentes del proceso y verificar la concurrencia de los presupuestos para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, previstos en el art. 3 de la Ley Nº 477 y de conformidad a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil, en relación al art. 145 de la Ley Nº 439; en ese orden, la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aún si en el reclamo expuesto por los recurrentes, no establecen qué reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o por qué medio de prueba debería merecer determinado valor, conforme exige la disposición legal contenida en el art. 271.I, parte in fine de la Ley N° 439. Asimismo, con relación a la errónea interpretación del art. 1329 del Código Civil, es preciso señalar que dicha norma no es aplicable al presente caso.

4. Con relación a que la Juez agroambiental, en la Sentencia recurrida señala que la demandada hubiera iniciado una posesión, sin hacer una exposición y fundamentación sobre lo que es la posesión legal y los requisitos y condiciones que se debe cumplir, corresponde aclarar como ya se tiene señalado, que la demanda de Desalojo por Avasallamiento, está dirigida a garantizar y proteger el derecho propietario ya establecido y no así la posesión, por lo que no corresponde que la Autoridad Judicial realice un análisis respecto a tal extremo y si bien la Juez menciona que la demandada, "se encuentra en posesión de la propiedad Satacchi Pampa, con base en una "Autorización", este aspecto, es simplemente para acreditar que no existen actos o medidas de hecho; en consecuencia, no se evidencia lesión al debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE en sus componentes de motivación y congruencia.

5. Se evidencia que la Autoridad Judicial en el Considerando III, Fundamentación Fáctica, Hechos Probados y Hechos no demostrados, realiza un análisis individual de la prueba aportada por ambas partes y la generada en el proceso, indicando los hechos que tiene por probados en base a la prueba aportada, así como los que no, señalando también aquella prueba que desestima o la considera únicamente referencial (puntos 5 y 6 de los hechos no demostrados), al margen de que, como ya se tiene manifestado, las partes participaron de la Audiencia Pública de Inspección Judicial y no realizaron ninguna observación al respecto durante la tramitación del proceso, validando y consintiendo dicho actuado; en este sentido, al ser la presente observación un aspecto de forma, que no afecta el fondo del proceso, a mas de que los recurrentes no citan de qué manera el supuesto incumplimiento de dicho actuado, les hubiera causado agravio o perjuicio alguno, en sus derechos, este resulta intrascendente, frente a los motivos que tuvo la Jueza Agroambiental de Sucre para asumir la determinación final.

6. Respecto a que la Juez Agroambiental, no hubiera fijado los puntos de hecho a probar en la Audiencia de Inspección Judicial;  el art. 5 de la Ley N° 477, establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de Desalojo por Avasallamiento, de donde se establece que el mismo es un proceso, que por su naturaleza, es sumarísimo, ya que su tramitación está sujeta a las reglas establecidas por la misma norma, cuyo procedimiento establece un régimen jurisdiccional especial y corto; en este sentido, a momento de la valoración y producción de la prueba, con la finalidad de ordenar la producción de la misma, la Juez Agroambiental, puede establecer los puntos de hecho a probar, sólo por cuestión práctica y de orden, no siendo un actuado procesal establecido en la norma, toda vez que el art. 5 de la Ley N° 477, no configura ni faculta a la Autoridad Judicial, la fijación de puntos de hecho a probar, por lo tanto, dicho actuado no resulta obligatorio; en este, sentido la falta del mismo no puede ser considerado como causal de nulidad, conforme al principio de especificidad o legalidad.

Acciones en Defensa de la Propiedad / Proceso de desalojo por avasallamiento/ Presupuestos de procedencia / Valoración integral de la prueba

El art. 5 de la Ley N° 477, establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de Desalojo por Avasallamiento, de donde se establece que el mismo es un proceso, que por su naturaleza, es sumarísimo, cuyo procedimiento establece un régimen jurisdiccional especial; en este sentido, a momento de la valoración y producción de la prueba, con la finalidad de ordenar la producción de la misma, el Juez Agroambiental puede establecer los puntos de hecho a probar, sólo por cuestión práctica y de orden, no siendo un actuado procesal establecido en la norma,dicho actuado no resulta obligatorio.

"(...) refiere que la Juez Agroambiental, no hubiera fijado los puntos de hecho a probar en la Audiencia de Inspección Judicial; como ya se tiene manifestado, el art. 5 de la Ley N° 477, establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de Desalojo por Avasallamiento, de donde se establece que el mismo es un proceso, que por su naturaleza, es sumarísimo, ya que su tramitación está sujeta a las reglas establecidas por la misma norma, cuyo procedimiento establece un régimen jurisdiccional especial y corto; en este sentido, a momento de la valoración y producción de la prueba, con la finalidad de ordenar la producción de la misma, la Juez Agroambiental, puede establecer los puntos de hecho a probar, sólo por cuestión práctica y de orden, no siendo un actuado procesal establecido en la norma, toda vez que el art. 5 de la Ley N° 477, no configura ni faculta a la Autoridad Judicial, la fijación de puntos de hecho a probar, por lo tanto, dicho actuado no resulta obligatorio; en este, sentido la falta del mismo no puede ser considerado como causal de nulidad, conforme al principio de especificidad o legalidad. En este sentido, se han pronunciado el AAP S1ª Nº 75/2019 de 18 de octubre, que dispuso: "Al respecto, se evidencia que si bien el art. 83 inc. 5 de la L. N° 1715, establece que se fije el objeto de la prueba, el proceso de Desalojo por Avasallamiento, es un proceso de carácter sumario, el cual tiene establecido su propio procedimiento en el art. 5 de la L. N° 477, por lo que no configura ni faculta a la Autoridad Judicial, la fijación de puntos de hecho a probar, por cuanto las pruebas válidas y eficaces son la acreditación del derecho propietario o posesión, frente a una acción de hecho sin título legítimo, ni autorización; en este sentido, queda establecido que en el procedimiento de desalojo por avasallamiento, por su naturaleza sumarísima, se permite prescindir del establecimiento de puntos a probar, caso contrario se desnaturalizaría dicho instituto jurídico, siendo por tanto infundado el reclamo que al respecto realiza la recurrente"; así también el AAP S2ª N° 038/2019 de 26 de junio, señaló: "En audiencia, se ofrecerá y producirá la prueba para su correspondiente valoración y con la finalidad de ordenar la producción de la misma, el juez en audiencia, podrá establecer los puntos de hecho a probar, (solo por cuestión práctica y de orden), la falta de éste actuado, no será causal de nulidad".

Sobre la distincion entre recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo: "el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado lo siguiente: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

Sobre el proceso de Desalojo por Avasallamiento: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos: "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

"(...) la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso Desalojo por Avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019 de 2 de agosto)".

Sobre la valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental: "la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633)".

"Así también, Claria Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188)".

"Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245)".

Sobre la valoración integral de los elementos de prueba: "El AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2 a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros".

Sobre la nulidad de actos procesales: "la Sentencia Constitucional Plurinacional Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, refirió: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció:...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)".

Respecto al procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de Desalojo por Avasallamiento: "el AAP S1ª Nº 75/2019 de 18 de octubre, que dispuso: "Al respecto, se evidencia que si bien el art. 83 inc. 5 de la L. N° 1715, establece que se fije el objeto de la prueba, el proceso de Desalojo por Avasallamiento, es un proceso de carácter sumario, el cual tiene establecido su propio procedimiento en el art. 5 de la L. N° 477, por lo que no configura ni faculta a la Autoridad Judicial, la fijación de puntos de hecho a probar, por cuanto las pruebas válidas y eficaces son la acreditación del derecho propietario o posesión, frente a una acción de hecho sin título legítimo, ni autorización; en este sentido, queda establecido que en el procedimiento de desalojo por avasallamiento, por su naturaleza sumarísima, se permite prescindir del establecimiento de puntos a probar, caso contrario se desnaturalizaría dicho instituto jurídico, siendo por tanto infundado el reclamo que al respecto realiza la recurrente"; así también el AAP S2ª N° 038/2019 de 26 de junio, señaló: "En audiencia, se ofrecerá y producirá la prueba para su correspondiente valoración y con la finalidad de ordenar la producción de la misma, el juez en audiencia, podrá establecer los puntos de hecho a probar, (solo por cuestión práctica y de orden), la falta de éste actuado, no será causal de nulidad".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/8. Valoración integral de la prueba/

El Juez Agroambiental puede o no establecer los puntos de hecho a probar

El art. 5 de la Ley N° 477, establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de Desalojo por Avasallamiento, de donde se establece que el mismo es un proceso, que por su naturaleza, es sumarísimo, cuyo procedimiento establece un régimen jurisdiccional especial; en este sentido, a momento de la valoración y producción de la prueba, con la finalidad de ordenar la producción de la misma, el Juez Agroambiental puede establecer los puntos de hecho a probar, sólo por cuestión práctica y de orden, no siendo un actuado procesal establecido en la norma, dicho actuado no resulta obligatorio.