AAP-S1-0111-2022

Fecha de resolución: 17-11-2022
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En la tramitación de un proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación, el demandado hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en la forma contra la Sentencia Agroambiental N° 008/2022 de 18 de agosto, que resolvió declarar probada la demanda, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Pailón, bajo los siguientes fundamentos:

1. Como antecedente del proceso, expone que una vez instalada la audiencia de 31 de mayo de 2022, se habría fijado los hechos a probar sin diligenciar prueba, sino únicamente Informe Pericial. Posteriormente y ante la solicitud del demandante para la emisión de la sentencia, la Juez por providencia de 26 de julio de 2022, señaló audiencia para lectura de sentencia, para el 18 de agosto de 2022, sin haber diligenciado prueba de inspección judicial dentro del contradictorio y que, de haberse realizado la misma se hubiera advertido el tiempo de posesión, ubicación del predio y cumplimiento de FES, al margen de haberse recabado su declaración testifical, aspectos que podrían haber modificado la Sentencia Agroambiental N° 008/2022 de 18 de agosto.

2. Refiere que su abogada no habría realizado una adecuada defensa, toda vez que no presentó documentación que le hubiera permitido a la Juez Agroambiental lograr un esclarecimiento del caso para determinar y contrastar una verdad con la otra, esto unido al hecho de que no se habría producido las pruebas de campo como es la Inspección Judicial en el predio objeto del presente conflicto y que sólo habría ratificado una inspección dentro del proceso voluntario de mensura y deslinde y traslado de alambrado, sin la presencia de los vecinos colindantes, concluyendo que la autoridad judicial, no cumplió con lo dispuesto en el Código Procesal Civil, que demanda que la autoridad judicial debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo de sus decisiones, a lo cual se denomina verdad material de los hechos, regulado en el art. 134 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 213 del CPE.

3. Denuncia que no se ha garantizado la efectiva igualdad de las partes, pues la Juez de instancia no tomó en cuenta la cosmovisión de las personas que intervienen en la misma y no respetó sus tradiciones y peor aún, a la comprensión de la realidad, pues su persona como Menonita tiene incluso dificultades con el idioma, no entiende incluso de leyes y que en caso, no se habría considerado que es un Estado Social de Derecho, donde se garantiza el vivir bien y se respeta la pluralismo político, económico y jurídico cultural lingüístico, donde se debe garantizar de acuerdo al art. 410 de la CPE, el control difuso de convencionalidad y la aplicación del art. 256 de la CPE; y citando el art. 180.I. de la CPE, art. 6 del CPC, y art. 15 de la Ley N° 025, refiere que la autoridad judicial no debe limitarse al ejercicio de una aplicación mecánica del texto legal, sino que debe realizar una ponderación interpretativa de acuerdo a los principios y fines de la CPE.

4. Argumenta que la Sentencia Agroambiental N° 008/2022 de 18 de agosto, no se ajusta a lo establecido en los art. 83-5 y art. 84, así como del art. 368 del CPE, aplicado por supletoriedad a la materia, establece las etapas procesales y que en este caso, no se han respetado los pasos procedimentales, como lo establecido para la Audiencia Complementaria, donde se le habría negado su derecho de prueba y de defensa como es la confesión provocada, y en mérito a lo señalado, interpone recurso de casación en la forma, conforme dispone el art. 220.III CPE, por faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad de Ley.

"(...) se advierte que inicialmente José Fernando Céspedes Saucedo, invocando un derecho de propiedad traducido en el Título Ejecutorial N° MPDE-NAL-003955 otorgado el 05 de diciembre de 2016 (I.5.1), extendido sobre la propiedad denominada "Agropecuaria Don Osman", sobre una superficie de 258.9573 ha, ubicada en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz. El citado documento fue otorgado producto de la ejecución del proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, ejecutado conforme dispone la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA; este procedimiento técnico jurídico, regulado en los arts. 64 y siguientes de la citada Ley, establece que una de sus finalidades es la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función social o función económica social, según corresponda, a cuyo fin el decreto reglamentario de la citada Ley N° 1715, es decir el D.S. N° 29215, en su art. 273, señala como finalidad de la misma, determinar la ubicación, posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, o aquellas que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, o cuando corresponde identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas y al margen de lo señalado le corresponde también al INRA en ejecución del citado proceso de saneamiento, establecer el cumplimiento de Función Social y/o Función Económica Social, además de establecer la existencia de una posesión legal, establecida ésta hasta antes de la promulgación de la Ley N° 1715, es decir, a 18 de octubre de 2006".

"(...) respecto al alcance e importancia que tienen los Títulos Ejecutoriales emitidos como resultado del proceso de saneamiento, destacando el aspecto técnico, que hace la precisión de ubicación, límites y superficies de una propiedad agraria; y fue justamente en este escenario que José Fernando Céspedes Saucedo, acudiendo a la autoridad jurisdiccional como es la Juez Agroambiental, que se apersona y en la vía voluntaria, solicita mensura, deslinde y traslado de alambrado, acción que es admitida mediante Auto N° 154/2021 de 15 de noviembre de 2021, como se describió en la relación de actuados procesales relevantes del proceso, en el punto I.5.2 de la presente resolución, donde la autoridad jurisdiccional, señaló audiencia para el 02 de diciembre de 2021, a realizarse en el predio "Agropecuaria Don Osman", al citado fin se designa como perito al Ing. Ariel Castro Vásquez, Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Pailón".

"(...) si bien la inspección realizada al predio fue dentro del proceso voluntario que posteriormente al volverse contencioso, derivó en la acción de "Mejor Derecho Propietario y Reivindicación", al tratarse de la misma autoridad jurisdiccional que llevó a cabo la audiencia de inspección judicial el 17 de enero de 2022, no resultaba trascendente que nuevamente se realice la citada inspección que ahora observa el recurrente, más aún si se tiene en cuenta, que habiéndose requerido un Informe Pericial que establezca los alcances de la demanda interpuesta por José Fernando Céspedes Saucedo, con base no sólo a lo inspeccionado, sino en razón a la prueba remitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA-Santa Cruz, correspondiente al Plano Catastral del predio "Agropecuaria Don Osman", así como de las Actas de Conformidad de Linderos, se estableció sin lugar a dudas de que el predio "Santa Rosa I", de propiedad de Pedro Friesen Klassen, con Título Ejecutorial MPE-NAL N° 003956 de 05 de diciembre de 2016, fue extendido sobre una superficie de 59.30997 ha, y no como señalada el ahora recurrente, que el ejercicio de su derecho de propiedad es sobre 65.0000 ha, de donde se tiene que técnicamente (fs. 58 a 62) se ha demostrado la sobreposición del predio "Santa Rosa I", respecto a la propiedad "Agroapecuaria Don Osman", sobre una superficie de 4,9538 ha, y en este entendido, la conclusión arribada por la Juez de instancia en la Sentencia Agroambiental N° 008/2022, teniendo en cuenta el tipo de acción sometida a su conocimiento como es el "Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación, en mérito a toda la prueba que forma parte del proceso y en aplicación al principio de inmediación y a las facultades propias de rol de directora del proceso, ha resuelto correctamente la acción sometida a su conocimiento, sin que lo observado por la parte recurrente, para la nulidad de obrados, sea trascendente, toda vez que, la audiencia realizada en la acción de Mensura y Deslinde, le permitió a la Juez de instancia, en el proceso de Mejor Derecho y Reivindicación asumir certeza respecto a las pretensiones solicitadas, sin desconocer, como se dijo anteriormente que incluso en las acciones de mejor derecho y reivindicación lo importante constituye la revisión y análisis de los documentos que se presentan a consideración de autoridad jurisdicción, quedando en el presente caso, que las 4,9538 ha, identificadas en el predio "Santa Rosa I", pertenecen según el plano del INRA a la propiedad "Agropecuaria Don Osman" y no así al predio "Santa Rosa I", de Pedro Friesen Klaussen y en tal circunstancia, no se identifica la violación al debido proceso y menos violación al legítimo derecho a la defensa, donde la elección del profesional que patrocina una causa, es de exclusiva responsabilidad del contratante en este caso, de Pedro Friesen Klaussen respecto a la abogada Israel Patricia".

"(...) Pedro Friesen Klaussen, fue personalmente citado para su actuación tanto en el proceso Voluntario de Deslinde y Mensura, así como en la acción de "Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación, sin que en ningún momento haya precisado o advertido a la autoridad jurisdiccional de su limitación con el idioma castellano, a más de que para el proceso fue representado legalmente por la abogada Israel Patricia Leaños Buceta, conforme se tiene del Testimonio de Poder N° 039/2022, cursante a fs. 71 y vta. y Testimonio de Poder N° 080/2022 de fs. 114 a 115 vta. de obrados, quien si bien en la Audiencia de Juicio Oral Agroambiental, desarrollada el 11 de mayo de 2022 (fs. 132), como abogada y representante legal, señala que su cliente no habla español, precisa que él no quiere estar presente, porque no entiende y por eso le habría extendido el poder de representarlo; a lo señalado la Juez de instancia, así como la parte actora, proponen y ordena la autoridad jurisdiccional se haga conocer a Pedro Friesen, que él consiga un traductor o alguien de confianza para la audiencia de conciliación".

"(...) no es evidente que no se hubiera realizado una inspección ocular en el predio, actuación procesal donde ha participado la Juez Agroambiental quien finalmente emite la Sentencia Agroambiental N° 008/2020, ahora cuestionada, sustentando su decisión toda la prueba adjuntada al proceso, así como de los Informes Técnicos y la documental remitida por el INRA, donde el demandado tuvo toda la amplitud de participar en todas las actuaciones procesales ejercitando libre e irrestrictamente su derecho a la defensa, y al contrario, no asistió a la Audiencia de Inspección Ocular, que si bien fue en el proceso que inicialmente se originó como Proceso Voluntario de Deslinde y Amojonamiento, no quita el hecho, de que la autoridad jurisdiccional, estuvo en el predio en cuestión pudo advertir de manera directa la situación del predio, y teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación, la autoridad de instancia valoró la documental presentada por el demandante así como la prueba remitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria Departamental Santa Cruz, que ratifica primero el derecho de propiedad que le asiste al demandante José Fernando Céspedes Saucedo, sobre el predio "Agropecuaria Don Osman", sobre la superficie de 258.9573 ha, superficie que está siendo afectada por el predio vecino de "Santa Rosa I" de Pedro Friesen Klassen, en una extensión de 4,9538, superficie sobre la cual el demandado Pedro Friesen no ha demostrado que tenga derecho de propiedad alguno".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto  contra la Sentencia Agroambiental N° 008/2022 de 18 de agosto, manteniéndose inalterable la misma, bajo los siguientes fundamentos:

1. La conclusión arribada por la Juez de instancia en la Sentencia Agroambiental N° 008/2022, en mérito a toda la prueba que forma parte del proceso y en aplicación al principio de inmediación y a las facultades propias de rol de directora del proceso, fue correcta. Lo observado por la parte recurrente, para la nulidad de obrados, no es trascendente, toda vez que, la audiencia realizada en la acción de Mensura y Deslinde, le permitió a la Juez de instancia, en el proceso de Mejor Derecho y Reivindicación asumir certeza respecto a las pretensiones solicitadas, sin desconocer, como se dijo anteriormente que incluso en las acciones de mejor derecho y reivindicación lo importante constituye la revisión y análisis de los documentos que se presentan a consideración de autoridad jurisdicción, quedando en el presente caso, que las 4,9538 ha, identificadas en el predio "Santa Rosa I", pertenecen según el plano del INRA a la propiedad "Agropecuaria Don Osman" y no así al predio "Santa Rosa I", de Pedro Friesen Klaussen y en tal circunstancia, no se identifica la violación al debido proceso y menos violación al legítimo derecho a la defensa, donde la elección del profesional que patrocina una causa, es de exclusiva responsabilidad del contratante en este caso.

2. Si bien en la Audiencia de Juicio Oral Agroambiental, desarrollada el 11 de mayo de 2022 , la  abogada y representante legal, del actual recurrente, señaló que su cliente no habla español y precisó que él no deseaba estar presente, lo cual mereció respuesta del Juez de instancia ordenando se ponga a conocimiento de Pedro Friesen, que tiene derecho a consigar un traductor, derecho que no fue ejercido por el demando en toda la tramitación del proceso. Por tanto, de ninguna manera se ha inobservado las prácticas culturales y menos el debido proceso.

3. La autoridad de instancia valoró la documental presentada por el demandante así como la prueba remitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria Departamental Santa Cruz, no siendo evidente que no se hubiera realizado una inspección ocular en el predio, actuación procesal donde ha participado la Juez Agroambiental quien finalmente emite la Sentencia Agroambiental N° 008/2020, ahora cuestionada, sustenta su decisión con toda la prueba adjuntada al proceso, así como de los Informes Técnicos y la documental remitida por el INRA, donde el demandado tuvo toda la amplitud de participar en todas las actuaciones procesales ejercitando libre e irrestrictamente su derecho a la defensa.

Acciones en defensa de la propiedad / Mejor derecho propietario / Prueba / Valoración integral de la prueba

En las acciones de mejor derecho y reivindicación lo importante constituye la revisión y análisis de los documentos que se presentan a consideración de la autoridad jurisdiccional, en este sentido los Títulos Ejecutoriales emitidos como resultado del proceso de saneamiento tienen un alcance importante en razón de las precisiones técnicas como la ubicación, límites y superficies de una propiedad agraria.

 "(...) si bien la inspección realizada al predio fue dentro del proceso voluntario que posteriormente al volverse contencioso, derivó en la acción de "Mejor Derecho Propietario y Reivindicación", al tratarse de la misma autoridad jurisdiccional que llevó a cabo la audiencia de inspección judicial el 17 de enero de 2022, no resultaba trascendente que nuevamente se realice la citada inspección que ahora observa el recurrente, más aún si se tiene en cuenta, que habiéndose requerido un Informe Pericial que establezca los alcances de la demanda interpuesta por José Fernando Céspedes Saucedo, con base no sólo a lo inspeccionado, sino en razón a la prueba remitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA-Santa Cruz, correspondiente al Plano Catastral del predio "Agropecuaria Don Osman", así como de las Actas de Conformidad de Linderos, se estableció sin lugar a dudas de que el predio "Santa Rosa I", de propiedad de Pedro Friesen Klassen, con Título Ejecutorial MPE-NAL N° 003956 de 05 de diciembre de 2016, fue extendido sobre una superficie de 59.30997 ha, y no como señalada el ahora recurrente, que el ejercicio de su derecho de propiedad es sobre 65.0000 ha, de donde se tiene que técnicamente (fs. 58 a 62) se ha demostrado la sobreposición del predio "Santa Rosa I", respecto a la propiedad "Agroapecuaria Don Osman", sobre una superficie de 4,9538 ha, y en este entendido, la conclusión arribada por la Juez de instancia en la Sentencia Agroambiental N° 008/2022, teniendo en cuenta el tipo de acción sometida a su conocimiento como es el "Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación, en mérito a toda la prueba que forma parte del proceso y en aplicación al principio de inmediación y a las facultades propias de rol de directora del proceso, ha resuelto correctamente la acción sometida a su conocimiento, sin que lo observado por la parte recurrente, para la nulidad de obrados, sea trascendente, toda vez que, la audiencia realizada en la acción de Mensura y Deslinde, le permitió a la Juez de instancia, en el proceso de Mejor Derecho y Reivindicación asumir certeza respecto a las pretensiones solicitadas, sin desconocer, como se dijo anteriormente que incluso en las acciones de mejor derecho y reivindicación lo importante constituye la revisión y análisis de los documentos que se presentan a consideración de autoridad jurisdicción, quedando en el presente caso, que las 4,9538 ha, identificadas en el predio "Santa Rosa I", pertenecen según el plano del INRA a la propiedad "Agropecuaria Don Osman" y no así al predio "Santa Rosa I", de Pedro Friesen Klaussen y en tal circunstancia, no se identifica la violación al debido proceso y menos violación al legítimo derecho a la defensa, donde la elección del profesional que patrocina una causa, es de exclusiva responsabilidad del contratante en este caso, de Pedro Friesen Klaussen respecto a la abogada Israel Patricia". "(...) respecto al alcance e importancia que tienen los Títulos Ejecutoriales emitidos como resultado del proceso de saneamiento, destacando el aspecto técnico, que hace la precisión de ubicación, límites y superficies de una propiedad agraria; y fue justamente en este escenario que José Fernando Céspedes Saucedo, acudiendo a la autoridad jurisdiccional como es la Juez Agroambiental, que se apersona y en la vía voluntaria, solicita mensura, deslinde y traslado de alambrado, acción que es admitida mediante Auto N° 154/2021 de 15 de noviembre de 2021, como se describió en la relación de actuados procesales relevantes del proceso, en el punto I.5.2 de la presente resolución, donde la autoridad jurisdiccional, señaló audiencia para el 02 de diciembre de 2021, a realizarse en el predio "Agropecuaria Don Osman", al citado fin se designa como perito al Ing. Ariel Castro Vásquez, Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Pailón".

Rrespecto a la valoración integral de la prueba: "de acuerdo al autor Gerardo Parajeles Vindas, en su obra, "Lineamiento del Moderno Proceso Civil caso Bolivia. 1992. Pag.206-211", "...El recurso de casación es un instrumento procesal de control estrictamente funcional del ejercicio de la jurisdicción, asume este cometido, no solo de las formas procesales del procedimiento y de la sentencia por esos mismos órganos jurisdiccionales, procurando regular y uniformar con ocasión de esos cometidos la interpretación jurisprudencial del derecho". De lo expuesto, se puede anotar tres características esenciales del recurso de casación: a) Es un recurso jurisdiccional. Los jueces de salas para el pronunciamiento sobre el recurso, utilizan criterios estrictamente jurídicos sin ningún significado político; b) Es un recurso extraordinario. Porque no cabe sino contra determinadas resoluciones por motivos preestablecidos por la ley. Por lo general contiene el recurso un comprensible rigor forma, pero no lo convierte en un recurso formalista; c) No constituye una tercera instancia, si una segunda apelación la función del juzgador es conocer acerca de los motivos alegados por las partes".

Respecto a la acción reivindicatoria: "El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: "Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee".

Sobre la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución: "en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

Respecto a la nulidad de obrados, dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales: "conforme la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en el artículo 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia".

Rrespecto a la valoración integral de la prueba: "La jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, respecto a la valoración integral de la prueba ha manifestado en el ANA-S1-0044-2016 de 15 de abril, precisando que "...al ser la valoración de la prueba un elemento esencial del debido proceso conforme lo determina el art. 115-II de la C.P.E., el cual se encuentra relacionado con el principio de la verdad material contemplado en el art. 180.I de la Ley suprema citada que se refleja en la desvinculación del juzgador del derecho formal frente a los hechos demostrados que corresponden a la realidad y al principio de inmediación, garantizan sin lugar a dudas la emisión de una decisión justa, imparcial y objetiva, que dependerá en gran medida de las pruebas que hayan sido aportadas para fundar o desvirtuar una demanda. (...)". Así como lo establecido en el AAP-S2-0051-2018 de 08 de mayo, que establece "...en materia agroambiental la apreciación de la prueba, se la realiza en forma integral, por lo que se establece que el juez de la causa, ha apreciado conforme establece el art. 1286 del Código Civil, es decir, conforme al prudente arbitrio y la sana crítica".

"De igual forma la Jurisdicción Ordinaria, en el Auto Supremo N° 240/2015, emitido por la el Tribunal Supremo de Justicia, señaló: "...respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento...".

Respecto al Mejor Derecho Propietario: "la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental ha señalado en el ANA-S1-0001-2016 de 25 de agosto de 2015, "...que la demanda de "mejor derecho propietario" o "mejor derecho", persigue, que se emita una declaración respecto a la preeminencia de un derecho de propiedad respecto de otro que se alega tener sobre el mismo bien inmueble, correspondiendo citar los arts. 1545 y 1538 del Cod. Civ., los que, de forma textual, expresan: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los bienes inmuebles o diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título" y "I. Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este código". De igual forma asumida por el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre, que señaló al respecto: "...para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad" (Las negrillas pertenecen a la presente resolución). Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre razonó que: "...sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: "...una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas...", de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)"Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial".

Sobre la acción reivindicatoria: "El AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 90/2019, de 05 de diciembre de 2019, citando el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 044/2019 de fecha 24 de julio de 2019, señala: "El fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere que el bien objeto de la litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397-II de la Constitución Política del Estado vigente y 2 de la Ley N° 1715 en ese entendido, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegitimo; vale decir, que no cuente con justo título".

"Así también lo conceptualiza la Jurisdicción Ordinaria en el Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo de 2014, donde sostuvo que: "El art. 1453 del Código Civil señala: "I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta"; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Mejor derecho propietario/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

Valoración integral de la prueba

En las acciones de mejor derecho y reivindicación lo importante constituye la revisión y análisis de los documentos que se presentan a consideración de la autoridad jurisdiccional, en este sentido los Títulos Ejecutoriales emitidos como resultado del proceso de saneamiento tienen un alcance importante en razón de las precisiones técnicas como la ubicación, límites y superficies de una propiedad agraria.