SAP-S2-0064-2022

Fecha de resolución: 11-11-2022
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, impugnan la Resolución Suprema 16544 de 23 octubre de 2015, que determinó adjudicar con posesión legal de los predios "El Remanso" y "El Remanso I" del departamento de Santa Cruz en favor de Judith Panoso Salguero, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Manifiestan que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutó el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto a los polígonos 206, 262, 263 y 264, en el que se encuentran los fundos rústicos de su propiedad denominados "El Remanso" y "El Remanso I", ubicados en el municipio de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz y como emergencia de este procedimiento, se habría dictado la ilegal Resolución Suprema 16544 de 23 de octubre de 2015, vulnerando sus derechos como administrados.

2. Denuncian falta de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, pues no se referire a los antecedentes del proceso agrario de dotación, expediente signado con el N° 18354, específicamente a los Títulos Ejecutoriales Colectivos No 461863, 461866, 461867, 461874 y 461885 emitidos en fecha 8 de junio de 1972 a favor de los señores Maximiliano Céspedes Justiniano, Pedro Olmos Pedraza, Griseldo Olmos Vaca, Fenelon Pedraza Añez y Daniel Pedraza García, respectivamente, que son los antecedentes directos de su derecho propietario y adjudicando a favor de Judith Panoso Salguero de Zelada las superficies correspondientes a los predios denominados "El Remanso" y "El Remanso I" de su propiedad, lo que vulnera el derecho de los administrados a un proceso transparente, violando principios legales vinculados a la valoración objetiva de la Ley.

"(...) cursa a fs. 602 a 603 y de 640 a 641, Ficha Catastral de los predios "El Remanso" y "El Remanso 1", donde se consigna como poseedora a Judith Panoso Salguero, quien se había presentado como tal; de igual forma, cursa a fs. 604 y 642, "Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos", de los predios mencionados, donde Judith Panoso Salguero, presenta fotocopia de su Cedula de identidad mas certificaciones de posesiones referente a los predios mencionados, y como se puede evidenciar, este aspecto fue reflejado en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 2086 a 2150 de antecedentes, mismo que fue socializado mediante Informe de Cierre tal cual establece el art. 305 del D.S. 29215 en la que la poseedora Judith Panoso Salguero, firma en señal de conformidad tal cual se observa a fs. 2202 y 2203, sin que exista reclamo alguno, toda vez que el artículo citado, de la manera clara establece: "I. Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresara de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento debe ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias", en el caso que nos ocupa, en ningún momento fue observada menos objetada por ninguna persona, menos por los ahora demandantes; consecuentemente, el proceso de saneamiento fue desarrollado acorde a las normas establecidas, por ello, previo los tramites de ley, en fecha 23 de octubre de 2015, se emite la Resolución Final de Saneamiento traducida en la Resolución Suprema N° 16544 que ahora es motivo de Litis".

"(...)  el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por le Ley N° 3545 concordante con el art. 159 del D.S. 29215, establece que la etapa mas importante y que se constituye en la prueba principal, es la verificación in situ de parte del ente ejecutor de saneamiento, así como la verificación del cumplimiento efectivo de la Función Social o Función Económico Social, e identificación de propietarios o poseedores, en el caso de los predios ahora en Litis, en dicha ocasión únicamente se apersonó como poseedora, Judith Panoso Salguero, mas no así los ahora demandantes Mirna Cesilia Panoso Salguero vda. de López, José Hugo Panoso Salguero, Rubén Panoso Salguero y Carmen Salguero Blanco vda. de Panoso, ya que los mismos se apersonaron recién el 8 de octubre del 2016, tal cual consta de fs. 2597 a 2598 de antecedentes, cuando el proceso de saneamiento ya había culminado con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento en fecha 23 de octubre de 2015; en consecuencia, los demandantes no participaron en ninguna de las etapas del proceso de saneamiento, pese a que el proceso de saneamiento fue desarrollado de manera pública y con la presencia de las autoridades del lugar como control social, así como, se ha publicitado su inicio mediante medios de comunicación oral y escrito, tal como se desarrolló en líneas arriba, y cuando los demandantes acusan que la Resolución Suprema N° 16544, vulnera sus derechos al haber desconocido, omitiendo referir los antecedentes del proceso agrario de dotación del Expediente signado con el N° 18354, específicamente los Títulos Ejecutoriales Colectivos N° 461863, 461866, 461867, 461874 y 461885. Al respecto cabe señalar, que dicho derecho debió haber sido ejercido oportunamente, durante el desarrollo del proceso de saneamiento para que el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA, se pronuncie al respecto y en caso de que el ente administrativo no hubiera dado curso, desconocido u omitido; en entonces, correspondía ser tutelado por esta instancia, y como ya se dijo ut supra, los ahora demandante en ningún momento se apersonaron, mucho menos durante el trabajo de campo, toda vez que la única persona que se presentó fue Judith Panoso Salguero, en su condición de poseedora, y al no haber sido reclamado oportunamente el derecho ahora demandado, no se puede cuestionar el proceso de saneamiento (...)".

"(...) la Resolución Suprema 16544 de 23 de octubre de 2015 impugnada, al margen de otras consideraciones refiere "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis cumplido en el Informe de Relevamiento en Gabinete DDSC-CO-III N° 0713/2014 de fecha 27 de agosto de 2014; Informe en Conclusiones de fecha 29 de agosto de 2014, Informe de Cierre, Informe Técnico Legal DDSC-AREA-A.I.-INF N° 821/2014 de fecha 12 de septiembre de 2014, Informe Legal N° JRLL-SCS-INF-SAN N° 841/2015 de fecha 15 de junio de 2015 e Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 991/2015 de fecha 02 de julio de 2015, se establece los siguientes resultados y recomendación; se emite Resolución Suprema conjunta con los siguientes alcances: 1) Anulatoria de Conversión y 2) Adjudicación, todo de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N° 29215".

"De la descripción efectuada y de la interpretación gramatical de los arts. 65 y 66 del D. S. Nº 29215, se desprende que la Resolución Suprema 16544, se adecúa a dicha normativa, al cumplir con los requisitos que prevén, al declarar expresamente que la decisión asumida en la misma tiene como base los informes antes descritos, por lo que no es evidente en que la referida Resolución carezca de fundamentación, ya que por su particularidad emerge de un proceso administrativo como es el saneamiento, en el que cursan informes técnico legales que constituyen los fundamentos en las que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento, lo cual impone, ejerciendo control de legalidad efectuar el análisis de los mismos a fin de determinar si su emisión se encuadra a derecho y a la normativa constitucional y agraria en las que se basó la decisión adoptada en la señalada Resolución impugnada, ahora bien, si los informes o resoluciones emitidas durante el proceso de saneamiento sean imprecisos contradictorios o carentes de fundamento legal, son precisamente las que dan origen a la instauración de un proceso contencioso; además corresponde resaltar que los actores cuando acusan que el INRA nunca les habría puesto en conocimiento los actuados del proceso de saneamiento, la misma no corresponde, toda vez que, cabe reiterar nuevamente que los ahora demandantes, nunca se apersonaron al proceso de saneamiento, entonces mal pueden acusar que no les puso en conocimiento de los actuados del proceso de saneamiento".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema 16544 de 23 de octubre de 2015, bajo los siguientes fundamentos:

1. En el Informe en Conclusiones  fue socializado mediante Informe de Cierre tal cual establece el art. 305 del D.S. 29215, en la que la poseedora Judith Panoso Salguero firma en señal de conformidad, sin que exista reclamo alguno, menos por los ahora demandantes; consecuentemente, el proceso de saneamiento fue desarrollado acorde a las normas establecidas, por ello, previo los tramites de ley, en fecha 23 de octubre de 2015, se emite la Resolución Final de Saneamiento traducida en la Resolución Suprema N° 16544 que ahora es motivo de Litis.

2. Los demandantes no participaron en ninguna de las etapas del proceso de saneamiento, pese a que el proceso de saneamiento fue desarrollado de manera pública, por lo que el derecho a reclamo debió haber sido ejercido oportunamente durante el desarrollo del proceso de saneamiento, para que el INRA se pronuncie al respecto. En caso de que el ente administrativo no hubiera dado curso, desconocido u omitido entonces correspondía la tutela en esta instancia.

3. La Resolución Suprema 16544, se adecúa a los arts. 65 y 66 del D. S. Nº 29215 al cumplir con los requisitos que prevén, por lo que no es evidente en que carezca de fundamentación, ya que por su particularidad emerge de un proceso administrativo como es el saneamiento, en el que cursan informes técnico legales que constituyen los fundamentos en las que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento, además corresponde resaltar que los actores cuando acusan que el INRA nunca les habría puesto en conocimiento los actuados del proceso de saneamiento, la misma no corresponde, toda vez que no se apersonaron al proceso de saneamiento.

Saneamiento / Etapas / De Campo / Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)

La etapa más importante y que se constituye en la prueba principal es la verificación in situ, así como la verificación del cumplimiento efectivo de la Función Social o Función Económico Social. Si a pesar de su publicidad no se apersonan los interesados para hacer reclamos oportunos, no corresponde la tutela en esta instancia. 

"(...)  el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por le Ley N° 3545 concordante con el art. 159 del D.S. 29215, establece que la etapa mas importante y que se constituye en la prueba principal, es la verificación in situ de parte del ente ejecutor de saneamiento, así como la verificación del cumplimiento efectivo de la Función Social o Función Económico Social, e identificación de propietarios o poseedores, en el caso de los predios ahora en Litis, en dicha ocasión únicamente se apersonó como poseedora, Judith Panoso Salguero, mas no así los ahora demandantes Mirna Cesilia Panoso Salguero vda. de López, José Hugo Panoso Salguero, Rubén Panoso Salguero y Carmen Salguero Blanco vda. de Panoso, ya que los mismos se apersonaron recién el 8 de octubre del 2016, tal cual consta de fs. 2597 a 2598 de antecedentes, cuando el proceso de saneamiento ya había culminado con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento en fecha 23 de octubre de 2015; en consecuencia, los demandantes no participaron en ninguna de las etapas del proceso de saneamiento, pese a que el proceso de saneamiento fue desarrollado de manera pública y con la presencia de las autoridades del lugar como control social, así como, se ha publicitado su inicio mediante medios de comunicación oral y escrito, tal como se desarrolló en líneas arriba, y cuando los demandantes acusan que la Resolución Suprema N° 16544, vulnera sus derechos al haber desconocido, omitiendo referir los antecedentes del proceso agrario de dotación del Expediente signado con el N° 18354, específicamente los Títulos Ejecutoriales Colectivos N° 461863, 461866, 461867, 461874 y 461885. Al respecto cabe señalar, que dicho derecho debió haber sido ejercido oportunamente, durante el desarrollo del proceso de saneamiento para que el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA, se pronuncie al respecto y en caso de que el ente administrativo no hubiera dado curso, desconocido u omitido; en entonces, correspondía ser tutelado por esta instancia, y como ya se dijo ut supra, los ahora demandante en ningún momento se apersonaron, mucho menos durante el trabajo de campo, toda vez que la única persona que se presentó fue Judith Panoso Salguero, en su condición de poseedora, y al no haber sido reclamado oportunamente el derecho ahora demandado, no se puede cuestionar el proceso de saneamiento (...)".

Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre la facultad legal del INRA de realizar control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso de saneamiento, en informes técnico-legales posteriores y complementarios al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento: "la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 16/2021 de 6 de julio, estableció: "Es reiterada la jurisprudencia agroambiental, basada en lo dispuesto en el art. 266 y Disposición Transitoria Primera del D.S. No 29215, que ha reafirmado la facultad legal y potestativa que tiene el INRA de realizar control de calidad, supervisión, seguimiento e identificación de errores del proceso de saneamiento, en informes técnico-legales posteriores y complementarios al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, con la finalidad de garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta valoración de cumplimiento de la Función Social o la Función Económica Social. Del mismo modo, la Disposición Transitoria Primera del D.S. No 29215, señala: "Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento; y el inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables". En ese orden, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 21/2014 de 10 de junio de 2014, señala que, las disposiciones reglamentarias citadas: "...facultan a la entidad administrativa disponer, de oficio o a denuncia, el inicio de procesos de control de calidad, en campo o en gabinete, a efectos de garantizar la legalidad del procedimiento y la correcta valoración de cumplimiento de la función social o función económico social".

"Bajo el mismo razonamiento, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 02/2021, de 19 de febrero, luego de explicar que el proceso de saneamiento constituye un procedimiento técnico jurídico transitorio cuya finalidad es regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, pudiéndose ejecutar de oficio o a pedido de parte, así como sobre el proceso de control de calidad, en el contexto de las etapas del proceso de saneamiento, ha señalado expresamente que: "El art. 263 del Reglamento agrario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, aprobado mediante D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, establece que el proceso de saneamiento se encuentra conformado por tres etapas: Preparatoria, de Campo y de Resolución y Titulación y, en lo concerniente al Control de Calidad de los procesos de saneamiento (...)". Del art. 266 antes citado, se puede inferir que la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) tiene la facultad potestativa de ejercer controles de calidad sobre los procesos de saneamiento sustanciados por las direcciones departamentales, sin perjuicio de que en estas últimas ya se haya efectuado dicho trabajo, cuya finalidad estriba en la verificación del cumplimiento de la normativa procedimental en vigencia, así como efectuar supervisión y seguimiento de los procesos en curso y ante denuncias sobre irregularidades o actos fraudulentos, de oficio o a denuncia, disponer investigación sobre los hechos denunciados y que como resultado de este procedimiento, está facultado para disponer, si corresponde, la anulación de actuados, la convalidación al haberse procedido previamente a la subsanación de las omisiones o errores identificados, la continuidad del trámite y el establecimiento de procesos contra los funcionarios responsables. Por su parte, el art. 267 modificado por D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, establece que los errores u omisiones de forma técnicos o jurídicos identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento pueden ser subsanados a través de un informe".

"Consecuentemente, del marco normativo reglamentario glosado (art. 266 y Disposición Transitoria Primera del D.S. No 29215), así como de la uniforme jurisprudencia agroambiental reiterada citada, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su Dirección Nacional, ante indicios de irregularidades cometidas en ejecución del proceso de saneamiento, se encuentra facultado, de manera potestativa, para disponer de oficio o a denuncia de parte la investigación en gabinete y/o en campo o a través de los medios idóneos que considere pertinente, el inicio de procesos de control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso de saneamiento, sobre los procesos de saneamiento sustanciados por las direcciones departamentales del INRA, sin perjuicio de que en éstas ya se hubiera efectuado dicho control, labor que se traduce en la emisión de informes técnico legales posteriores y complementarios al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, que pueden dar lugar a disponer, si corresponde, la anulación de actuados, la convalidación al haberse procedido previamente a la subsanación de las omisiones o errores identificados, la continuidad del trámite y el establecimiento de procesos contra los funcionarios responsables, esto, con la finalidad de garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta valoración de cumplimiento de la función social o la función económica social".

Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre la fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento con sustento en informes técnico-legales: "la SAN S1a 21/2017 de 14 de marzo de 2017, fundándose en los arts. 65.c) del D.S. 29215 y 52.III de la Ley No 2341, entendió que los informes técnicos legales que sirven de base de la Resolución Final de Saneamiento forman parte de la resolución, informes que no pueden ser citados en la resolución in extenso y, que ello significa que la resolución final tiene la fundamentación y motivación necesarias en esos informes. De manera expresa señala: "... el actor realiza observaciones genéricas, cuestionando el accionar del INRA y la falta de fundamentación de la Resolución motivo de la impugnación (...) la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental que ha establecido de manera uniforme que el contenido de las Resoluciones Administrativas como en este caso del saneamiento, refieren los datos finales del referido proceso, los mismos que están desarrollados de manera puntual, citando expresamente los Informes Técnicos y Legales que desarrollan los argumentos y análisis respectivo que sustentan las conclusiones comprendidas en los mismos, esta documentación forma parte inherente de la Resolución Administrativa de conclusión del proceso de saneamiento, por lo que remitiéndonos a ésta prueba que cursa en el cuaderno de Saneamiento del predio "SANTA MARIA", se tiene que las conclusiones arribadas por la entidad administrativa, plasmadas en la Resolución Administrativa impugnada, tienen la fundamentación y motivación necesarias para establecer la ilegalidad de la posesión y la declaratoria de Tierra Fiscal del predio "SANTA MARIA" (...)"

"En el mismo sentido, la SAP S1a Nº 64/2018 de 26 de octubre de 2018, manifiesta: "...de la interpretación de los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, así como del art. 52-III de la L. N° 2341, se puede constatar que la Resolución Suprema N° 14316 de 19 de enero de 2015, cumple con los requisitos previstos en la normativa señalada, toda vez que en la parte considerativa párrafo décimo primero de la citada Resolución Suprema objeto de estudio, se evidencia la relación de los Informes Técnico Legales anteriormente señalados que sirvieron de base y fundamento para la decisión asumida; asimismo se puede advertir en la parte dispositiva de la misma, la consignación de los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que se apoya la determinación adoptada de reconocer vía dotación la parcela 360 a favor de la Comunidad Tuni. Agregando al discernimiento efectuado, el proceso de saneamiento reviste de particularidad en el sentido, que la información recabada del Relevamiento de Información en Campo y la documentación presentada por los interesados, son evaluadas a través de Informes Técnicos Legales que sugieren la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por lo que el hecho que una Resolución sea ésta Administrativa o Suprema, no contenga mayor precisión de lo desarrollado en el proceso, no constituye un elemento para determinar que la misma carezca de fundamentación y motivación, entendimiento que se tiene sentado en la uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental haciendo cita entre otras de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 27/2018 de 14 de junio de 2018 y la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 114/2017 de 27 de noviembre de 2017. En consecuencia, no resulta evidente que la Resolución Suprema ahora cuestionada careciera de fundamentación y motivación, siendo acorde a lo establecido en el art. 115-II de la C.P.E".

"Finalmente, en la SAP S1ª No 73/2018 de 30 de noviembre, emitida dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Javier Chávez Domínguez impugnando la Resolución Suprema No 15223 de 22 de junio de 2015, en la que se cuestionó que dicha Resolución Suprema Final de saneamiento carecía de fundamentación y motivación porque se basó en informes técnico legales posteriores al Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, es decir, en informes complementarios, del mismo modo, sustentándose en la misma base normativa, se señaló que: "2.- En relación a que la Resolución Suprema N° 15223 impugnada no contendría la debida fundamentación de derecho (...) la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015 ahora impugnada, en su parte considerativa se funda en las resoluciones operativas emitidas y menciona que se evidencia la realización de las actividades de saneamiento referidas a Informe Técnico-Legal de Diagnóstico, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, y que las sugerencias del indicado Informe en Conclusiones habrían sido modificadas posteriormente reencausando el proceso de saneamiento, citando al efecto los Informes complementarios respectivos (...) consiguientemente, de lo anotado y de la interpretación de los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, se puede constatar que no se advierte vulneración a la obligación de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, pues la misma cumple con citar los Informes Técnico Legales en los cuales se sustenta, y que cursan en los actuados de saneamiento, en el cual participaron los interesados; no debiendo perderse de vista que no podría invocarse válidamente indefensión por el hecho de no constar de manera detallada todos y cada uno de los razonamientos de los informes que sustenta la indicada Resolución Final de Saneamiento, ya que tal determinación de la autoridad administrativa así como los Informes que le sirven de base que contienen el detalle de sus decisiones, pueden ser impugnados vía proceso contencioso administrativo, en el cual la parte interesada podrá refutar o cuestionar en derecho los entendimientos del INRA desde un punto de vista jurídico, haciendo valer sus derechos, en el entendido que los informes técnico legales no se constituyen en determinaciones de la autoridad administrativa sino hasta el momento en que los mismos son acogidos en la RFS correspondiente, la cual sí puede ser objeto de impugnación". Consecuentemente, del marco normativo reglamentario glosado (arts. 65.c) y 66 del D.S. 29215 y 52.III de la Ley No 2341), así como de la uniforme jurisprudencia agroambiental citada, es posible concluir que las resoluciones finales de saneamiento cuando se basan y sustentan en Informes técnico-legales, cumplen con una adecuada fundamentación normativa y fundamentación fáctica, puesto que, en dichos informes se encuentran la relación de hechos y fundamentación de derecho que son asumidos de manera conclusiva en la resolución final y, por lo tanto, no necesariamente deben ser glosados o citados in extenso, debido a que forman parte de la resolución final".

"La interpretación jurisprudencial efectuada por este Tribunal Agroambiental, es compatible con los estándares jurisprudenciales constitucionales sobre el derecho a una resolución fundamentada y motivada que, como lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional, es uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), derecho que es aplicable también en procesos administrativos (SC 0946/2004-R de 15 de junio y SC 0871/2010-R de 10 de agosto, entre otras), es decir, cumple con los requisitos jurisprudenciales exigibles sobre una resolución administrativa adecuadamente fundamentada y motivada, contenidos en los precedentes constitucionales relevantes de la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y SCP 0100/2013 de 17 de enero".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)/

SANEAMIENTO / Etapas / De Campo / Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)

La oportunidad de acreditar el derecho propietario o legalidad de la posesión durante el saneamiento de la propiedad agraria, constituye el período de Relevamiento de Información en Campo y hasta la conclusión de dicha actividad (art. 299, inc. b) del D.S. N° 29215), momento en el que debe ser presentada toda la documentación de la que se podrían valer los interesados a objeto de acreditar tales extremos.