SAP-S2-0065-2022

Fecha de resolución: 11-11-2022
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Dentro del proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Ciro Eddy Torrelio Saavedra contra el Gobernador de Santa Cruz, impugnando la Resolución Administrativa R.J. N° 004/2019 de 12 de diciembre de 2019, pronunciada dentro de Proceso Sumario Administrativo Sancionador (en relación a resolución administrativa sancionadora respecto de incumplimiento de la gestión ambiental y el uso no sostenible de recursos renovables). La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Denunció vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa por falta de conocimiento formal dentro de la tramitación del proceso administrativo seguido en su contra, refiriendo el recurrente, que no habría sido notificado con las actuaciones previas a la emisión de la Resolución de Inicio de Proceso Sumario Administrativo Sancionador; es decir, que no habría sido notificado con el Informe Técnico de 27 de abril de 2019, pese a que puso en conocimiento de la autoridad administrativa sobre la publicación de su domicilio real por medio de WhatsApp (mensajería), pero la autoridad administrativa, procedió a notificarle en el predio, mediante su casero, quien no le hubiese entregado dicha notificación.

2.- Que existiría contradicción en las causales por las que fue sancionado durante la tramitación del proceso administrativo, refiriendo que, la infracción leve prevista por el art. 69 num.8 de la Ley Departamental N° 98, no correspondería puesto que no sería evidente que hubiese impedido o no facilitado la realización de la inspección ocular.

3.- Alegó el demandante que el Gobierno Autónomo Departamental, no contaría con competencia para reglar la explotación de áridos,  siendo ésta una competencia exclusiva de los Gobiernos Municipales conforme establece el art. 302.1 num. 41 de la CPE.

“(…)al respecto, a efecto de verificar si las actuaciones del ente administrativo no provocó un estado de indefensión, y revisados que fueron los antecedentes del proceso administrativo, se tiene que, la Autoridad Administrativa, realizó la notificación en el predio de propiedad del ahora demandante, entregando copia de ley a su casero; por consiguiente, no se advierte el estado de indefensión, más aún, si consideramos que tuvo conocimiento desde el inicio del proceso al ser notificado en forma personal, con el señalamiento de audiencia de inspección ocular. Asimismo, se evidencia que las notificaciones posteriores al apersonamiento formal del demandante, fueron realizadas en el domicilio señalado en el carnet adjunto al momento de apersonarse, conforme se constata en los Formularios de Notificación cursantes a fs. 51 y 67 de los antecedentes, por lo tanto, éste Tribunal no evidencia vulneración al debido proceso, ni al derecho a la Defensa, toda vez que, el ahora demandante, tuvo conocimiento desde la primera actuación del proceso administrativo, siendo su deber y responsabilidad apersonarse formalmente al mismo y hacer el seguimiento respectivo, con la finalidad de ponerse a derecho.”

“(…); en ese entendido, de la revisión de los antecedentes se tiene que, de fs, 4 a 5, cursa Acta de Inspección, a la que no se presentó el ahora demandante, siendo que en el desarrollo de la inspección, se menciona que no se permitió el ingreso al galpón, a efecto de verificar el mismo, aduciendo que se encontraba cerrado con llave, en ese contexto, se tiene demostrado que se impidió la verificación, al no permitir que los funcionarios puedan realizar la inspección en toda el área; en consecuencia, corresponde la aplicación del art. 69 num.8 de la Ley Departamental N° 98, aplicada por la autoridad administrativa”

“(…)Asimismo, considerando lo dispuesto mediante el Decreto Supremo N° 22911, de 25 de octubre de 1991, de creación del Parque Regional Lomas de Arena, que en su art. 2 establece que: "Queda terminantemente prohibido dentro de los limites descritos en el artículo anterior, la dotación de tierras, extracción de arena, la destrucción de la vegetación a través de chaqueos y de bosques, la casa y pesca comercial, deportiva y toda actividad que atente contra la conservación del Parque, sujeta a las penalidades establecidas por Ley. Los propietarios y asentamientos dentro del área del Parque, se someterán a los reglamentos y plan de manejo del parque", de lo precedentemente anotado, se puede advertir que las infracciones impuestas fueron analizadas por la autoridad administrativa, contrastando con los antecedentes del proceso, al momento de emitir la Resolución Administrativa, en consecuencia se cuenta con una resolución debidamente fundamentada y congruente con las disposiciones legales, al determinar la infracción grave por aprovechamiento y explotación de los áridos, sin contar con una Licencia Ambiental, así como la infracción leve por impedir y no facilitar la realización de la Inspección Ocular, pese a estar debidamente notificado con anterioridad”

“(…)En ese contexto, se tiene que la Autoridad Administrativa cuenta con la facultad para iniciar y sustanciar los procesos administrativos, imponiendo las infracciones ya sean leves o graves, en mérito a las atribuciones establecidas por ley, no siendo correcto lo referido por la parte actora, que se trataría de una atribución de H los Gobiernos Municipales, siendo además que únicamente realizó una mención del art. 302.1 num. 41 de la Constitución Política del Estado, sobre la regulación de áridos y agregados, sin realizar mayor fundamentación al respeto, constituyéndose en una mera apreciación parcializada del demandante.”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, manteniéndose FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Administrativa R.J. N° 004/2019 de 12 de diciembre de 2019, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la falta de notificación con las resoluciones previas a la emisión de la Resolución de Inicio de Proceso Sumario, si bien la entidad administrativa realizó la notificación en el predio de propiedad del demandante entregando la misma a su casero, no se advirtió por ello haberle causado estado de indefensión, más aún, considerando que tuvo conocimiento desde el inicio del proceso al ser notificado en forma personal, evidenciándose además que las notificaciones posteriores al apersonamiento formal del demandante, fueron realizadas en el domicilio señalado en el carnet adjunto al momento de apersonarse, por lo que no se evidencia vulneración al debido proceso, ni al derecho a la defensa, dejando sentado que el demandante, tuvo conocimiento desde la primera actuación del proceso administrativo, por lo que tenía el deber y responsabilidad de apersonarse formalmente al mismo y hacer el seguimiento respectivo; previamente el Tribunal fundamentó sobre su competencia para conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de resoluciones administrativas que sancionesn el incumplimiento de la gestión ambiental y el uso no sostenible de los recursos renovables.

2.- Respecto a que no le correspondería la infracción leve, se observó que la entidad administrativa al momento de realizar la inspección no pudo ingresar al galpón debido a que el demandante no se hizo presente impidiéndoles a los funcionario realizar la inspección, por lo que se puede advertir que las infracciones impuestas fueron analizadas por la autoridad administrativa, contrastando con los antecedentes del proceso, pues se cuenta con una resolución debidamente fundamentada y congruente con las disposiciones legales, al determinar la infracción grave por aprovechamiento y explotación de los áridos, sin contar con una Licencia Ambiental, así como la infracción leve por impedir y no facilitar la realización de la Inspección Ocular, pese a estar debidamente notificado con anterioridad y;

3.-  Sobre la falta de competencia del demandado para reglar la explotación de áridos y que la misma le correspondería a los gobiernos municipales, el Tribunal, precisó que  la Autoridad Administrativa cuenta con la facultad para iniciar y sustanciar los procesos administrativos, imponiendo las infracciones ya sean leves o graves en mérito a las atribuciones establecidas por ley, por lo que no seria evidente lo denunciado, habiendo la entidad administrativa cumplido con las normas constitucionales y administrativas, dado que se demostró la infracción leve y grave atribuidas.

DERECHO AMBIENTAL / DERECHO AMBIENTAL PROCESAL

Aprovechamiento y explotación de áridos requiere licencia ambiental.

El aprovechamiento y explotación de áridos, sin contar con una Licencia Ambiental, constituye una infracción grave, contando la autoridad administrativa competente, con la facultad para iniciar y sustanciar los procesos administrativos imponiendo las infracciones en mérito a sus atribuciones establecidas por ley.

“(…)Asimismo, considerando lo dispuesto mediante el Decreto Supremo N° 22911, de 25 de octubre de 1991, de creación del Parque Regional Lomas de Arena, que en su art. 2 establece que: "Queda terminantemente prohibido dentro de los limites descritos en el artículo anterior, la dotación de tierras, extracción de arena, la destrucción de la vegetación a través de chaqueos y de bosques, la casa y pesca comercial, deportiva y toda actividad que atente contra la conservación del Parque, sujeta a las penalidades establecidas por Ley. Los propietarios y asentamientos dentro del área del Parque, se someterán a los reglamentos y plan de manejo del parque", de lo precedentemente anotado, se puede advertir que las infracciones impuestas fueron analizadas por la autoridad administrativa, contrastando con los antecedentes del proceso, al momento de emitir la Resolución Administrativa, en consecuencia se cuenta con una resolución debidamente fundamentada y congruente con las disposiciones legales, al determinar la infracción grave por aprovechamiento y explotación de los áridos, sin contar con una Licencia Ambiental, así como la infracción leve por impedir y no facilitar la realización de la Inspección Ocular, pese a estar debidamente notificado con anterioridad”

“(…)En ese contexto, se tiene que la Autoridad Administrativa cuenta con la facultad para iniciar y sustanciar los procesos administrativos, imponiendo las infracciones ya sean leves o graves, en mérito a las atribuciones establecidas por ley, no siendo correcto lo referido por la parte actora, que se trataría de una atribución de H los Gobiernos Municipales, siendo además que únicamente realizó una mención del art. 302.1 num. 41 de la Constitución Política del Estado, sobre la regulación de áridos y agregados, sin realizar mayor fundamentación al respeto, constituyéndose en una mera apreciación parcializada del demandante.”

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL PARA CONOCER EN DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA RESPECTO DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS QUE SANCIONESN EL INCUMPLIMIENTO DE LA GESTIÓN AMBIENTAL Y EL USO NO SOSTENIBLE DE RECURSOS NO RENOVABLES.

"Conforme lo dispuesto por el art. 189.3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas; asi también, el art. 144.1.6 de la Ley N° 025, establece también que, el Tribunal Agroambiental conocerá y resolverá en única instancia procesos contenciosos administrativos, respecto de resoluciones administrativas que sancionen el incumplimiento de la gestión ambiental y el uso no sostenible de los recursos renovables."

"La Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, establece que conforme a la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, quedan vigentes y con plena validez legal, los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los procesos contencioso administrativos presentados ante el Tribunal Agroambiental, que resultaren de resoluciones emitidas por el Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada; debiendo mencionar también, en éste mismo efecto, al art. 78 de la Ley N° 1715, que dice a la letra: “(Régimen de Supletoriedad) Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente Ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

"Dentro de este marco jurídico, el Tribunal Agroambiental, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda Contencioso Administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente (...) "

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AMBIENTAL/3. Derecho Ambiental procesal/

DERECHO AMBIENTAL PROCESAL

Aprovechamiento y explotación de áridos requiere licencia ambiental.

El aprovechamiento y explotación de áridos, sin contar con una Licencia Ambiental, constituye una infracción grave, contando la autoridad administrativa competente, con la facultad para iniciar y sustanciar los procesos administrativos imponiendo las infracciones en mérito a sus atribuciones establecidas por ley. (SAP-S2-0065-2022)