SAP-S2-0063-2022

Fecha de resolución: 11-11-2022
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Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, demanda interpuesta contra Juan Pablo Llanos Ramirez y Juan Carlos Llanos Ramirez, impugnando el Título Ejecutorial SPP-NAL-164673 de 18 de noviembre de 2010, clasificado como pequeña propiedad agrícola, con una superficie de 0,0472 ha, ubicado en el cantón Padilla provincia Tomina del departamento de Chuquisaca; la demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Denuncio Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial por simulación absoluta ya que los demandados en coordinación con los funcionarios del INRA habían unificado ambas propiedades de forma conjunta según Título de la propiedad la "La Piramide", aprovechando de su condición y preparación, dado que son personas que no saben leer ni escribir;

2.- Que existiría ausencia de causa ya que, los demandados en el Título Ejecutorial que tienen en su poder, donde eran presuntamente propietarios de la superficie de 0,0472 ha, es falso y errado y erróneo que sólo les corresponde una superficie de "262 ha" y no así 0.0472 ha. y;

3.- Que existiría Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial por violación de la ley aplicable en la emisión del título ejecutorial porque los demandados no son propietarios de la totalidad de la casa, ni poseedores de la totalidad de la misma, sino solo de 0,0262 ha.

Solicitó se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial impugnado.

"(...) sobre lo acusado, de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "LA PIRAMIDE" parcela 039, tramitado bajo la modalidad de CAT-SAN por avocación conforme lo referido en los puntos I.5.1; I.5.2 , I.5.3; I.5.4; habiéndose generados en la etapa de pericias de campo los siguientes actos procesales de fs. 1075 a 1096: Carta de citación a los beneficiarios, Ficha Catastral; adjuntando en copias simples: Título Ejecutorial de Justino Llanos y otros; documento de compra venta suscrito el 21 de octubre de 2008, por la que Mirta Llanos Ayllon, propietaria del fundo "Ckarhuicho" de una superficie de terreno 58000,0000 m2, adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Justino Llanos Miranda por declaratoria de herederos de 18 de octubre de 2000, transfiere la parte que corresponde a la casa y la huerta en favor de Juan Pablo Llanos Ramírez y Juan Carlos Llanos Ramírez; documento privado suscrito el 20 de octubre de 1973 por la que Micaela Miranda vda. de Llanos, propietaria de una pampa de terrenos conocido como Karhuincho, La Hoyada o Durazno Pampa, transfiere en favor de sus hijos Julio, Justino, Valentín, Demetrio y Margarita Llanos Miranda y su nieta Amelia Llanos asignándoles a sus Hijos Demetrio y Justino la casa y adyacentes; Testimonio de la Declaratoria de Herederos de Mirtha Llanos Ayllon, a la sucesión de Justino Llanos Miranda, otorgado por el Juzgado de Instrucción de la provincia Tomina con asiento en Padilla; a fs. 1096 se evidencia el Acta de Conformidad de Linderos, en la que Valentín Llanos beneficiario del predio 076 estampa su firma dando su conformidad en los vértices 10440222, 10440224 y 10440225, colindante con el Predio "LA PIRAMIDE", traduciéndose este consentimiento en la inexistencia de controversia de linderos sobre el predio en Litis, aspectos que además denotan que el proceso de saneamiento era de pleno conocimiento a los demandados, y en ningún momento objetaron sobre la presunta ilegalidad hasta la emisión del Título Ejecutorial objetado, dejando en consecuencia los actores precluir su reclamo, hecho que se constituyó en un consentimiento tácito y por ende en una convalidación de actos."

"(...) Por otra parte, en actuados del proceso saneamiento del predio "La Piramide" no se constata el Testimonio Nº 33/2005 de 02 de junio de 2005 , concerniente al documento privado de transferencia que hace Cristina Balderas vda. de Llanos, de una pampa de terreno cultivable y una mitad de la casa, en Charhuicho ubicados en la comunidad de San Isidro, del departamento de Chuquisaca, en favor de los ahora demandantes, que adjuntaron recién a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial invocando que son propietarios de 1,0171 ha; no debiendo perder de vista para la configuración del vicio de nulidad por simulación absoluta por existir actos aparentes que no corresponden a la realidad, estos actos deben ser indefectiblemente anteriores o coetáneas al momento de la emisión del Título Ejecutorial, no pudiendo alegarse hechos o circunstancias que son visiblemente posteriores a dichos momentos, como sucede en el presente caso; dado que los demandados aducen hechos acontecidos después de la emisión del Título Ejecutorial, citando el documento de transferencia con la que arguye su derecho, el cual no fue presentado durante la sustanciación del proceso de saneamiento; "

"(...) en ese orden, conforme el entendimiento descrito en el punto FJ.II.3, este vicio de nulidad está comprendido que la autoridad administrativa emita el Título Ejecutorial, sobre la base de hechos falsos o derecho inexistentes. Al respecto como lo argumentado en el punto FJ.II.5.i , tampoco se evidencia el incumplimiento del art. 50.I.2. inc. b) de la Ley Nº 1715, toda vez que el proceso de saneamiento que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial acusado de nulo, ha cumplido con todas las etapas secuenciales, no existiendo observación alguna al predio objeto de Litis; tomando en cuenta la acepción jurídica de "causa" es "el propósito" o razón que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivo la titulación, dicho reconocimiento se encontraría afectado, quedando desvirtuada la acusación de que el Titulo Ejecutorial emitido en favor de los demandados, haya sido emitida sobre hechos inexistentes, siendo que la instancia administrativa ha fundado su decisión con base a la información obtenida en campo y gabinete."

"(...) es decir la emisión del Título Ejecutorial, se antepone a normas de cumplimiento obligatorio, de ser así dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible e incongruente a hechos reales y norma legal vigente en su oportunidad. En el caso que nos ocupa, para desglosar este entendimiento es importante nuevamente remitirnos al proceso de saneamiento del predio "La Piramide" como se hizo referencia en los puntos precedentes se ha sustanciado bajo la modalidad de CAT-SAN, en la cual por avocación se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento que dispuso realizar el Relevamiento de Información de Campo, cursando actuados de Pericias Campo del predio "La Piramide", en cuya etapa los demandados adjuntaron documentación en copias simples de Título Ejecutorial de Justino Llanos y otros, documentos de transferencia a favor de los demandados y Declaratoria de Herederos de Mirta Llanos Ayllon a la sucesión de su padre Justino Llanos Miranda; se elaborándose el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) cursante de 2315 a 2373, de la carpeta de saneamiento, con relación al predio en cuestión, sugiriendo se emita una Resolución Suprema Anulatoria de Conversión en la superficie de 0.0472 ha, socializando los resultados con el Informe de Cierre, conforme consta el acta cursante de fs. 2403 a 2404, en la cual se encuentra estampada la firma de los demandantes, para que puedan presentar reclamos u observaciones los que creen ser afectados en sus derechos; y según el Informe Jurídico PPCH-P N° 006/2009, no existe observación respecto al predio "La Piramide" 039, hecho que se convierte un acto consentido y convalidado, aspectos que pudieron ser reclamados en demanda contenciosa Administrativa y no así en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, manteniéndose inalterable el Título Ejecutorial PPD-NAL-164673 de 18 de noviembre de 2010, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la simulación absoluta, durante la tramitación del proceso de saneamiento se firmo el acta de conformidad de linderos en la que el demandante beneficiario del predio 076 estampa su firma dando su conformidad en los vértices 10440222, 10440224 y 10440225, colindante con el Predio "LA PIRAMIDE", traduciéndose en consentimiento en la inexistencia de controversia de linderos sobre el predio en Litis, asimismo se observó que el proceso de saneamiento era de pleno conocimiento a los demandados, y en ningún momento objetaron sobre la presunta ilegalidad hasta la emisión del Título Ejecutorial objetado, dejando en consecuencia los actores precluir su reclamo, como tampoco se constata el Testimonio Nº 33/2005 de 02 de junio de 2005 , concerniente al documento privado de transferencia que hace Cristina Balderas vda. de Llanos, en favor de los demandantes, que adjuntaron recién a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial invocando que son propietarios de 1,0171 ha.;

2.- Sobre la ausencia de causa, no se evidencio el incumplimiento del art. 50.I.2. inc. b) de la Ley Nº 1715, pues el proceso de saneamiento que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial acusado de nulo, habría cumplido con todas las etapas secuenciales, no existiendo observación alguna al predio objeto de Litis quedando desvirtuada la acusación de que el Titulo Ejecutorial emitido en favor de los demandados, haya sido emitida sobre hechos inexistentes, siendo que la instancia administrativa ha fundado su decisión con base a la información obtenida en campo y gabinete y;

3.- Respecto a la violación de la ley aplicable, no seria evidente la causal invocada pues el  demandante al haber participado en la socialización de resultados con el informe de cierre en la cual se encuentra estampada la firma de los demandantes, para que puedan presentar reclamos u observaciones los que creen ser afectados en sus derechos y al no existir observación respecto al predio "La Piramide" 039, ha hecho que se convierte un acto consentido y convalidado,  además estos aspectos pudieron ser reclamados en demanda contenciosa Administrativa y no así en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

PRECEDENTE 1

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /

Preclusión / convalidación / trascendencia

Cuando el beneficiario estampa su firma en actos procesales del saneamiento, tal el Acta de Conformidad de Linderos y otras (como consta el acta de la socialización de resultados con el Informe de Cierre), denota que el proceso de saneamiento era de pleno conocimiento, porque no objeto presuntas ilegalidades, hecho que se constituyó en un consentimiento tácito, acto consentido y convalidado, dejando precluir su reclamo

"(...) sobre lo acusado, de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "LA PIRAMIDE" parcela 039, tramitado bajo la modalidad de CAT-SAN por avocación conforme lo referido en los puntos I.5.1; I.5.2 , I.5.3; I.5.4; habiéndose generados en la etapa de pericias de campo los siguientes actos procesales ... a fs. 1096 se evidencia el Acta de Conformidad de Linderos, en la que Valentín Llanos beneficiario del predio 076 estampa su firma dando su conformidad en los vértices 10440222, 10440224 y 10440225, colindante con el Predio "LA PIRAMIDE", traduciéndose este consentimiento en la inexistencia de controversia de linderos sobre el predio en Litis, aspectos que además denotan que el proceso de saneamiento era de pleno conocimiento a los demandados, y en ningún momento objetaron sobre la presunta ilegalidad hasta la emisión del Título Ejecutorial objetado, dejando en consecuencia los actores precluir su reclamo, hecho que se constituyó en un consentimiento tácito y por ende en una convalidación de actos."

" (...) elaborándose el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) cursante de 2315 a 2373, de la carpeta de saneamiento, con relación al predio en cuestión, sugiriendo se emita una Resolución Suprema Anulatoria de Conversión en la superficie de 0.0472 ha, socializando los resultados con el Informe de Cierre, conforme consta el acta cursante de fs. 2403 a 2404, en la cual se encuentra estampada la firma de los demandantes, para que puedan presentar reclamos u observaciones los que creen ser afectados en sus derechos; y según el Informe Jurídico PPCH-P N° 006/2009, no existe observación respecto al predio "La Piramide" 039, hecho que se convierte un acto consentido y convalidado, aspectos que pudieron ser reclamados en demanda contenciosa Administrativa y no así en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial."

 

PRECEDENTE 2

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / AUSENCIA DE CAUSA

Desestimada: El título ejecutorial está basado en datos recabados en campo y un proceso que cumplió su propósito

El proceso de saneamiento ha cumplido con todas las etapas secuenciales, habiendo el INRA fundado su decisión con base a la información obtenida en campo y gabinete, siendo esa la "causa" que es "el propósito" o razón que motivo para reconocer determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial acusado de nulo

"FJ.II.5. ii. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos invocados o el derecho invocado.

Los actores denuncian, que los demandados, que tienen el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-164673, registrado en Derechos Reales con la Matricula computarizada Nº 1.04.1.01.0003769 supuestamente propietarios de la superficie 0,0472 ha, solo les corresponde 0,0262 ha y no así 0,0472 ha, aparentando un derecho propietario que no tienen, siendo falsos los hechos y el derecho sobre la superficie de 0,0472 ha; en ese orden, conforme el entendimiento descrito en el punto FJ.II.3, este vicio de nulidad está comprendido que la autoridad administrativa emita el Título Ejecutorial, sobre la base de hechos falsos o derecho inexistentes. Al respecto como lo argumentado en el punto FJ.II.5.i , tampoco se evidencia el incumplimiento del art. 50.I.2. inc. b) de la Ley Nº 1715, toda vez que el proceso de saneamiento que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial acusado de nulo, ha cumplido con todas las etapas secuenciales, no existiendo observación alguna al predio objeto de Litis; tomando en cuenta la acepción jurídica de "causa" es "el propósito" o razón que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivo la titulación, dicho reconocimiento se encontraría afectado, quedando desvirtuada la acusación de que el Titulo Ejecutorial emitido en favor de los demandados, haya sido emitida sobre hechos inexistentes, siendo que la instancia administrativa ha fundado su decisión con base a la información obtenida en campo y gabinete."

 

Preclusión

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 094/2019

no obstante tratarse de supuestos hechos que corresponden más a una demanda contencioso administrativa que a la presente acción de nulidad … no habiéndose identificado durante la fase de campo, observación alguna que manifieste lo contrario o se diga que corresponden a otra persona … En lo que concierne a los vicios de simulación absoluta y ausencia de causa , si bien la parte demandante los citó y enunció en su memorial de demanda, sin embargo, no efectuó una relación precisa con los hechos que se ejecutaron durante el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, es decir, no sustenta, ni argumenta cómo es que el acto administrativo emitido por las autoridades administrativas se contraponen a la realidad de los hechos y que además son inexistentes, es decir, que la acusación que hace la parte actora, no es precisa, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 071/2018

 

aspectos que, en contraposición no fueron desvirtuados por la actora, ni durante el proceso de saneamiento ni conforme a los términos de la demanda, no evidenciándose en este sentido que el ente administrativo se haya basado para la toma de decisiones en un acto aparente contradicho con la realidad o que en su caso se haya basado en hechos inexistentes o falsos

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 93/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Ausencia de Causa /

AUSENCIA DE CAUSA

Desestimada: El título ejecutorial está basado en datos recabados en campo y un proceso que cumplió su propósito.

No procede la nulidad de un título ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento “por ausencia de causa” cuando el Tribunal verifica que el mismo, se basó en hechos e información efectivamente recabada en campo y cumpliendo el propósito del proceso de saneamiento, además de haber sido desestimada la legitimación de la parte ahora demandante en el proceso de saneamiento que dio curso al título cuya nulidad pide (SAP-S1-0012-2021)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Preclusión / convalidación / trascendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCEDENCIA

La demanda de nulidad de título ejecutorial no substituye la negligencia de las partes, que no obstante de la publicidad, no asumieron defensa en cada una de las etapas para el saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley (SAN S2 53-2015).