SAP-S2-0062-2022

Fecha de resolución: 11-11-2022
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Dentro de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora demandó la Nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° SSP-NAL-099344; SSP-NAL-099384; SSP-NAL-099385 y SSP-NAL-099386, todos de 26 de agosto de 2009, emitidos a favor de Emma Montero Reyes y Desiderio Rojas Ramirez; Alcides Gonzales Solis; Mercedes Solis Rodas y Erasmo Gonzales Ponferrada; Eufronia Ruiz Mendoza de Diaz y Santiago Díaz; respectivamente, de los predios denominados: "Tabacal Parcela 053"; "Tabacal Parcela 099"; "Tabacal Parcela 100" y Tabacal Parcela 101", respectivamente, como resultado del Proceso de Saneamiento Simple Integrado al Catastro Legal, Polígono 038 de la propiedad "Tabacal" que concluyó con la Resolución Suprema Nº 00428 de 19 de mayo de 2009. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Denunciando error esencial ( art. 50-I-1-a ), arguyó que, los demandados hicieron incurrir en error de hecho y en error de derecho al ente administrativo, porque hicieron aparecer una falsa representación de los hechos o circunstancias en lo que respecta al verdadero derecho de propiedad de la fracción de 1.2957 ha. de la parcela 053, así como de las parcelas 099, 100 y 101, debido a que dichas fracciones de terreno corresponden a la parcela 53a que no fue transferida a Emma Montero Reyes y Desiderio Rojas, efectuándose una falsa apreciación de la realidad, acreditándose ello por el documento privado de transferencia de 17 de agosto de 1993, en la que se constata que únicamente se transfirió la parcela 53 y no así la parcela 53 a.

2.- Denunciando causal de nulidad por simulación absoluta, prevista por el art. 50-I-1-c) de la Ley Nº 1715, dijo que, únicamente se transfirió por documento de 17 de agosto de 1993 la parcela 53 y no así la parcela 53a, habiendo los demandados hecho incurrir en la causal de simulación absoluta, al crear y hacer aparecer como verdadero, algo que se encuentra contradicho con la realidad al incorporar al proceso de saneamiento supuestos derechos propietarios en base a derechos inexistentes.

3.- Invocando causal de nulidad por ausencia de causa, descrita en el art. 50-I-2-b) de la Ley Nº 1715, alegó que al haberse saneado dentro de la parcela 053, la superficie de 12597 ha. como si fueran suyas, cuando dichas fracciones de terreno corresponden a la parcela 53a, no hacen más que comprobar la causal de nulidad absoluta de ausencia de causa en la obtención de dichos títulos ejecutoriales.

4.- Que, los demandados incurrieron en violación de la ley aplicable, porque no cumplieron conforme a derecho con lo dispuesto por el art. 294 del D.S. N° 29215, debido a que, al momento de apersonarse al proceso de saneamiento, no aclararon y ocultaron maliciosamente a la entidad administrativa, el derecho propietario que tenía para sanear la parcela 53a del terreno denominado "Limoncito".

solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió de forma negativa a la demanda solicitando se declare improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

“En efecto, del documento de transferencia de 17 de agosto de 2013 que cursa a fs. 813 y vta. (foliación inferior) del legajo de saneamiento y que también adjuntó la parte actora en el presente proceso de nulidad de título ejecutorial cursante a fs. 9 y vta. de obrados, Paulina Rojas vda. de Padilla, Arminda Padilla Rojas, por sí y por su hermana Blanca Padilla Rojas; Margarita Padilla Rojas y Benancia Padilla Rojas, en su calidad de herederas de Demetrio Padilla, transfieren a favor de Desiderio Rojas Ramírez el lote de terreno signado con el número 53 del ex fundo "Tabacal", con una superficie de 5 ha. laborable y 59 ha. incultivable, dejando constancia que lo que transfieren es únicamente dicha parcela de terreno al existir otra extensión de terreno con el número 53ª que se reservan para sí; de lo que se infiere que la actora junto a su madre y hermanos transfirieron un total de 64 ha . Ahora bien, sometido a proceso de saneamiento con aplicación del procedimiento establecido para el saneamiento interno, los beneficiarios de la referida parcela N° 053 Desiderio Rojas Ramírez y Emma Montero Reyes, declaran que adquirieron la misma que cuenta con la extensión de 64.0000 ha., estando en posesión de dicha parcela a partir de la fecha en que compraron la parcela de referencia, evidenciándose de ello que los nombrados beneficiarios declararon el derecho que les asistía con información exacta en cuanto a la extensión de la superficie transferida, tal cual se desprende del formulario de Saneamiento Interno cursante a fs. 569 (foliación inferior) del legajo de saneamiento; lo cual evidencia que no se sometió a saneamiento superficie mayor a la que fue vendida por la parte actora, lo que descarta que se hubiese saneado a favor de Desiderio Rojas Ramírez y Emma Montero Reyes una fracción excedente de 1.2597 ha como afirma la demandante; mucho más, cuando a la conclusión del proceso de saneamiento, se reconoce a los indicados beneficiarios superficie menor a la que adquirieron, al sugerir en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1005 a 1051 (foliación inferior) del legajo de saneamiento, la titulación de la parcela 053 en la extensión de 57.7140 ha ., expidiéndose con dicha superficie el Título Ejecutorial SSP-NAL-099344 de 26 de agosto de 2009, conforme consta en la certificación cursante a fs. 83 de obrados, denotando con todo ello la inconsistencia de lo argüido por la parte actora sobre dicho extremo demandado, sin que acredite de ninguna forma el hecho litigado en la demanda de haberse saneado superficie excedente que no correspondería a la mencionada parcela N° 053.”

" (...) lo que determina que la afirmación vertida por la actora de que dichas parcelas de terreno cuentan con derecho de propiedad y que hubiera sido de conocimiento de los beneficiarios, es inconsistente, al no identificar medios probatorios o actuados administrativos que fueron desarrollados en sede administrativa que den cuenta del derecho de propiedad que afirma tener respecto de las superficies de las parcelas 099, 100 y 101 y que no hubieran sido considerados en sede administrativa, y si bien adjuntaron en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, Testimonio del proceso agrario de afectación del fundo rústico “El Tabacal” y Título Ejecutorial de 6 de abril de 1973 otorgado a favor de Paulina R. vda. de Padilla y otro, cursantes de fs. 10 a 22 y 3, respectivamente, de obrados; la titularidad que se acredita mediante documento válido en la materia y que surte efecto respecto de terceros al estar inscrito en Derechos Reales, es el mencionado Título Ejecutorial que acredita la propiedad respecto de la parcela 053 del ex fundo “El Tabacal” y no con relación a la parcela 53ª, que según la actora, es donde se hubiese saneado las parcelas 099, 100 y 101 en proceso de saneamiento interno, en las cuales tampoco acredita que ejerce o ejercía posesión y cumplimiento de la Función Social, toda vez que al haber sido sometido el predio en cuestión a proceso de saneamiento, es en ésa instancia donde debe acreditarse dicho ejercicio, al ser precisamente su finalidad la verificación de la posesión y el cumplimiento de la función social o económica social para otorgar el derecho propietario sobre la tierra, proceso administrativo en el que la actora no se apersonó y menos cuestionó la tramitación efectuada"

“(…)no tiene asidero ni fundamento legal valedero dada la inconsistente argumentación con la que demandó la actora, conforme se tiene del análisis y relación anteriormente descrito, que dada la naturaleza jurídica de ésta acción y los efectos que conlleva la decisión jurisdiccional, hace imprescindible e insoslayable la fundamentación y acreditación de los hechos que se subsuman a los vicios de nulidad previstos por ley para la viabilidad de la acción de nulidad, más aún cuando la emisión de los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad impugnan es el resultado del proceso de saneamiento de tierras, caracterizándose dicho procedimiento por la publicidad, transparencia y legalidad en la que se desarrolla, mucho más si se trata de saneamiento interno donde participan todos los afiliados de dicha comunidad, como es la que se tramitó en el caso de autos, con plena participación de autoridades de la Comunidad y miembros de la misma, lo que descarta que en el proceso de saneamiento se hubiera producido error esencial, simulación absoluta o existiera ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; no habiéndose en consecuencia incurrido en la emisión de los Títulos Ejecutoriales objeto del presente proceso, en las causales de nulidad previstos por el Art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2, inciso b) de la L. Nº 1715, lo que determina su inviabilidad.”

“(…)Respecto a que la falta de apersonamiento de su persona al proceso de saneamiento interno no fue por negligencia suya sino por la mala fe de los demandados, es totalmente inconsistente, al advertirse del legajo de saneamiento interno que dio origen a la emisión de los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad se demanda, que el mismo fue desarrollado cumpliendo con la normativa que regula su tramitación, acorde a lo previsto por el art. 295 del señalado D.S. N° 29215, observándose para ello la normativa que regula el saneamiento interno previsto por el art. 351 del mismo cuerpo legal, que fue el procedimiento que se ejecutó en el saneamiento de la propiedad "El Tabacal", principalmente la publicidad de que se halla revestido la tramitación del proceso de saneamiento, siendo de exclusiva responsabilidad de la demandante el apersonarse o no al proceso de saneamiento y no así de los demandados, como infundadamente arguye la actora. Tampoco se evidencia que al haberse otorgado a los demandados la titularidad de las parcelas de terreno 053, 099, 100 y 101, se hubiese afectado derechos legalmente constituidos de la demandante, conforme se tiene fundadamente analizado en el numeral II.4.2. precedente, siendo innecesario volver a referirse sobre el mismo.”

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales, los Títulos Ejecutoriales N° SSP-NAL-099344; SSP-NAL-099384; SSP-NAL-099385 y SSPNAL-099386, todos de 26 de agosto de 2009, conforme los fundamentos siguientes:

1,2 y 3.- Respecto a la simulación absoluta, ausencia de causa y error esencial, las causales de nulidad invocadas por la parte demandante no resultan ser ciertas ni evidentes pues si bien la parte demandante argumentó que los demandados se hubiesen hecho sanear predios que no le correspondían, cuando en el documento de transferencia de 17 de agosto de 2013, se transfirió un total de 64 ha, los beneficiarios de la referida parcela N° 053 Desiderio Rojas Ramírez y Emma Montero Reyes, declararon que adquirieron la misma que cuenta con la extensión de 64.0000 ha., estando en posesión de dicha parcela a partir de la fecha en que compraron la parcela, lo cual evidencia que no se sometió a saneamiento superficie mayor a la que fue vendida por la parte actora, lo que descarta que se hubiese saneado a favor de Desiderio Rojas Ramírez y Emma Montero Reyes una fracción excedente de 1.2597 ha. como afirma la demandante, es más en e Informe en Conclusiones se sugirió la titulación de 57.7140 ha. que es la superficie sobre la cual se extendió el título ejecutorial cuya nulidad es objeto de la demanda denotando así la inconsistencia de lo arguido por la actora.que si bien adjuntó certificaciones sobre la posesión ejercida sobre la parcela 53 a, estas no enervan la posesión y cumplimiento de la función social de la parte demandada que se verificó in situ durante el saneamiento interno pues la data de los certificados es posterior a dicho proceso, donde además participaron todos los afiliados de la comunidad,  autoridades  y miembros de la misma; no habiéndose en consecuencia incurrido en la emisión de los Títulos Ejecutoriales objeto del presente proceso, en las causales  de nulidad previstos por el Art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2, inciso b) de la L. Nº 1715, lo que determina su inviabilidad.

4.- Respecto a la violación de la ley aplicable,  la parte demandante alegó que el hecho de no apersonarse al proceso de Saneamiento Interno, no fue por negligencia suya sino fue porque los demandados ocultaron maliciosamente  información al INRA; sin embargo, se observó que el proceso de saneamiento fue desarrollado cumpliendo con la normativa que regula su tramitación y con la publicidad que amerita, siendo de exclusiva responsabilidad de la demandante el apersonarse o no al proceso de saneamiento y no así de los demandados, por lo que no  seria evidente la causal invocada por la parte actora sobre el particular, al no evidenciar el Tribunal que el INRA incurrió en la causal de nulidad prevista en el art. 50-I, numeral 2, inciso c) de la Ley Nº 1715 y menos aún la vulneración o inobservancia de los arts. 294 y 310 del D.S. N° 29215 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, como arguyó la demandante.

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES  / DEMANDA

Viabilidad de demanda respecto de títulos emergentes de saneamiento.

Para la viabilidad de una demanda de nulidad de título ejecutorial, es imprescindible e insoslayable la fundamentación y acreditación de los hechos que se subsuman a los vicios de nulidad previstos por ley, más aún cuando la emisión de los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad se impugna es el resultado del proceso de saneamiento de tierras, puesto que este procedimiento se caracteriza por la publicidad, transparencia y legalidad, mucho más si se trata de saneamiento interno donde participan todos los afiliados de la comunidad.

“(…)no tiene asidero ni fundamento legal valedero dada la inconsistente argumentación con la que demandó la actora, conforme se tiene del análisis y relación anteriormente descrito, que dada la naturaleza jurídica de ésta acción y los efectos que conlleva la decisión jurisdiccional, hace imprescindible e insoslayable la fundamentación y acreditación de los hechos que se subsuman a los vicios de nulidad previstos por ley para la viabilidad de la acción de nulidad, más aún cuando la emisión de los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad impugnan es el resultado del proceso de saneamiento de tierras, caracterizándose dicho procedimiento por la publicidad, transparencia y legalidad en la que se desarrolla, mucho más si se trata de saneamiento interno donde participan todos los afiliados de dicha comunidad, como es la que se tramitó en el caso de autos, con plena participación de autoridades de la Comunidad y miembros de la misma, lo que descarta que en el proceso de saneamiento se hubiera producido error esencial, simulación absoluta o existiera ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; no habiéndose en consecuencia incurrido en la emisión de los Títulos Ejecutoriales objeto del presente proceso, en las causales de nulidad previstos por el Art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2, inciso b) de la L. Nº 1715, lo que determina su inviabilidad.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Demanda/

DEMANDA

Viabilidad de demanda respecto de títulos emergentes de saneamiento.

Para la viabilidad de una demanda de nulidad de título ejecutorial, es imprescindible e insoslayable la fundamentación y acreditación de los hechos que se subsuman a los vicios de nulidad previstos por ley, más aún cuando la emisión de los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad se impugna es el resultado del proceso de saneamiento de tierras, puesto que este procedimiento se caracteriza por la publicidad, transparencia y legalidad, mucho más si se trata de saneamiento interno donde participan todos los afiliados de la comunidad. (SAP-S2-0062-2022)