SAP-S1-0064-2022

Fecha de resolución: 08-11-2022
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Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, la parte actora, Servicios Eléctrico Potosí S.A: (SEPSA),  ha impugnado la Resolución Ministerial - AMB N° 78 de 18 de octubre de 2021, pronunciada dentro del proceso administrativo, por Infracción del art. 17.I.c) del D.S. N° 28592. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Que si bien la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 019/21 de 18 de mayo de 2021, sanciona a la AOP “SEPSA” con la multa de $US. 570.584,80, por la infracción establecida en el art. 17.I.c) del D.S. N° 28592; sin embargo, no contempla que la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 013/21 de 06 de abril de 2021, que dio inicio al proceso administrativo sancionador, no habría realizado con carácter previo el “informe técnico de inspección” previsto en el art. 127 del Reglamento de Prevención de Control Ambiental (RPCA) y en el art. 33.II del D.S. N° 28592.

2.- Que la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 019/21 de 18 de mayo de 2021, si bien en el primer considerando hace alusión a la infracción administrativa de “impacto ambiental” establecido en el art. 17.II.a) del D.S. Nº 28592, más sus respectivas sanciones que están previstas en el art. 18.II de la referida norma; sin embargo, no demuestra cual habría sido ese supuesto “impacto ambiental” causado por la AOP “SEPSA”, toda vez que en su parte resolutiva contradictoriamente hace referencia a que se habría infringido el art. 17.I.c) del D.S. Nº 28592.

3.- Que la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 019/21 de 18 de mayo de 2021, si bien hace mención al art. 97 del D.S. Nº 28592, que establece que las sanciones administrativas a las contravenciones serán impuestas por la AAC, con la amonestación escrita, cuando la infracción sea primera vez y de persistir la infracción recién se impondría una multa; sin embargo, dicha resolución administrativa en la parte resolutiva le impone una multa, siendo que se trata de una primera infracción.

4.- Que el poder del Estado, no tiene carácter indefinido, toda vez que, si bien la Ley Nº 1333, no prevé la excepción de prescripción; sin embargo, el art. 79 de la Ley Nº 2341, establece con claridad la prescripción de infracciones y sanciones, en dos años, los cuales son aplicados a las entidades del sector público sean estas nacionales, departamentales o municipales.

5.- Que el cálculo de la multa establecida en la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 019/21 de 18 de mayo de 2021 de 570.584,80 $US fue realizada en dólares, al tres por mil, conforme al patrimonio declarado en el Manifiesto Ambiental de la gestión 2011, presentado por “SEPSA”, el cual establece la declaración jurada de 190.194.930.89, en USD, siendo que según sus estados financieros auditados en la gestión 2010, esta correspondería en bolivianos; hecho que atentaría el principio de proporcionalidad y el principio de verdad material previsto en el inciso d) del art. 4 de la Ley Nº 2341.

6.- Vulneración de la Resolución Ministerial - AMB Nº 78 de 18 de octubre de 2021, que en el primer considerando hace referencia a una autoridad ambiental distinta (Gobierno Departamental de Santa Cruz), a otro representante legal (La AOP del Sistema de Alcantarillado y Planta de Tratamiento de Aguas Guabirá) y a otra infracción administrativa de otra índole (infracción administrativa de impacto ambiental de acuerdo al art. 17.II.h) del D.S. Nº 28592), lo cual generaría inseguridad jurídica.

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió de forma negativa haciendo una relación del proceso administrativo realizado a la entidad demandante, los recursos de revoatoria y jeránquico interpuestos, las resoluciones en tal sentido emitidas, indicando que el proceso fue iniciado previo Informe Técnico Legal emitido el 1 de abril de 2021, además expresó que la Resolución Ministerial - AMB N° 78 de 18 de octubre de 2021, se encontraría debidamente fundamentada y motivada, siendo la misma clara y concisa, tomando como base el art. 323 de la CPE y el art. 4.c) de la Ley N° 2341, consistente en los principios de legalidad y sometimiento a la ley; por lo que no se habrían vulnerado  derechos y garantías constitucionales, que el retraso en la presentación de los IMA de las gestiones observadas su constatado y verificado en los sistemas respectivos, sobre el momento de inicio de cómputo para la prescripción, la norma no es expresa, tampoco sobre las causales  de interrupción de la misma,por lo que de forma supletoria es aplicable el art. 79 de la Ley Nº 2341, pero no se opera de oficio, sobre el monto de la multa establecida, indicó que fue calculada en base al patrimonio neto establecido en el Manifiesto Ambiental y finalmente  solicitó se declare improbada la demanda.

“(…)De lo expresado precedentemente, este Tribunal advierte que si bien la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 013/21 de 06 de abril de 2021, que dio inicio al proceso administrativo sancionador, no realizó con carácter previo el Informe Técnico de Inspección previsto en el art. 127 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA) y en el art. 33.II del D.S. N° 28592; sin embargo, dicha observación realizada por el recurrente en el caso concreto, no contiene los requisitos de relevancia y trascendencia jurídica que amerite nulidad alguna de la Resolución Ministerial recurrida en acción contenciosa administrativa ambiental con relación a este extremo acusado, pues si bien el art. 33.II del D.S. Nº 28592 señala que: "La AAC deberá iniciar de oficio un proceso administrativo en el marco del artículo 2 de la presente norma complementaria si el informe técnico de la inspección prevista en el artículo 127 del RPCA establece la existencia de infracciones administrativas"; empero, el hecho de que el ente administrativo realice o no el Informe Técnico de Inspección previsto en el art. 127 del RPCA y en el art. 33.II del D.S. N° 28592, no modificará, ni cambiará en nada la no presentación en su momento oportuno de los IMAs de las gestiones 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, por parte de la AOP "SEPSA", toda vez que el resultado final, siempre será el mismo, el incumplimiento de presentación de los IMAs señalados supra; por lo que no existe ninguna vulneración con relación a este extremo acusado por el recurrente.”

“(…)De lo valorado en la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 019//21 de 18 de mayo de 2021, este Tribunal advierte que en la misma existe vulneración al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en su elemento de congruencia, entre la parte considerativa con la parte resolutiva, porque la entidad ambiental a efectos llegar a la sanción administrativa interpuesta, remitiéndose a normas de carácter ambiental en el Primer Considerando, por una parte se remite al art. 17.II.a) del D.S. N° 28592 que corresponde a una infracción administrativa de impacto ambiental y por otro lado en la parte Resolutiva, remitiéndose al art. 18 del citado Decreto Supremo impone la sanción administrativa de multa, aplicando el art. 17.I,c), que corresponde a una infracción meramente administrativa; aspecto incongruente que de la misma forma transgrede el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE en su elemento de seguridad jurídica, que amerita la nulidad de la resolución impugnada.”

“(…)De la revisión del primer considerando de la referida resolución, se advierte de la misma forma que, si bien dicha resolución hace referencia al art. 97 del Reglamento General de Gestión Ambiental aprobado mediante D.S. N° 24176, que en su inciso a) dispone la amonestación escrita cuando la infracción sea por primera vez, otorgándole al amonestado un plazo perentorio conforme la envergadura del proyecto u obra; en su inciso b) establece que de persistir la infracción se le impondrá la multa de 3 por 1000 sobre el monto total del patrimonio activo declarado por la empresa, proyecto u obra y en su inciso c) determina la revocación de la autorización, en caso de reincidencia; sin embargo, remitiéndonos a lo estipulado en el art. 18 del D.S. N° 28592, el cual establece en el parágrafo I.a) de las infracciones meramente administrativas y en el parágrafo II.a) de la infracciones administrativas de impacto ambiental, la sanción administrativa de multa y no así la amonestación escrita; empero, del análisis al parágrafo I, del art. 18 del D.S. Nº 28592, que norma la sanción para las infracciones meramente administrativas de a) Multa, se advierte que la misma establece que para este tipo de sanciones debería aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del indicado decreto que señala: "Cuando exista reincidencia de infracciones meramente administrativas por dos veces consecutivas. DECRETO SUPREMO Nº 28592 405. La base imponible aplicable a las infracciones meramente administrativas, será reglamentada por la AACN en un plazo de ciento ochenta (180) días computables a partir de la publicación del presente decreto supremo, aplicándose entre tanto lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 26705 de 10 de julio de 2002" (sic); extremos que no fueron debidamente fundamentados en la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 019/21 de 18 de mayo de 2021; es decir que la indicada Resolución Administrativa no motiva sobre la existencia o no de la reglamentación del plazo de 180 días computables a partir de la publicación del D.S. Nº 28592 que fueran otorgadas por parte de la AACN, o en su caso se aplica lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 26705 de 10 de julio de 2002, lo que amerita que este extremo observado por el recurrente, sea debidamente absuelta por la entidad administrativa ambiental a afectos de resguardar el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE en su componente de seguridad jurídica en lo que respecta a la procedencia o no de la amonestación escrita o en su caso la sanción de multa.”

“(…)En consecuencia, tomando presente lo expresado, el plazo de la prescripción en el presente caso, comienza desde el 28 de octubre de 2020, fecha donde la entidad ambiental "identificó" la falta de presentación de los IMA de las gestión 2011 hasta la gestión 2016, el cual realizando un cómputo hasta el 06 de abril de 2021 , fecha en la cual se emitió la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 013/21, con el inicio del proceso administrativo sancionatorio, con el cual fue notificado el administrado el 12 de abril de 2021, acreditan que en el caso de autos, no opera la prescripción establecida en el art. 79 de La Ley Nº 2341; aspecto que también se encuentra ratificado por el Informe Técnico Legal INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAM Nº 0382/2012-103349 de 01 de abril de 2021, cursante de fs. 150 a 160 de los antecedentes, pues el mismo haciendo referencia al Informe Técnico Legal INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAM/CRT - 5141 Nº 0887/2020 de 28 de octubre de 2020, que señala que la AOP "SEPSA" ha incurrido en la infracción administrativa prevista en el art. 17.I.c) del D.S. Nº 28592, en el punto 5. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES, recomienda instruir la Resolución Administrativa de Inicio del Proceso Administrativo Sancionatorio en contra de la AOP "SEPSA", en aplicación del D.S. Nº 28592, por haber incurrido en la Infracción Administrativa, razón por la cual se instauró el proceso administrativo sancionador a través de la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 013/21 de 06 de abril de 2021, cursante de fs. 161 vta. a 163 de los antecedentes, por la infracción administrativa señalada ut supra; en ese marco, corresponde afirmar que el cómputo del plazo de la prescripción no puede operarse desde de la fecha de la falta de presentación de los IMAs de las gestiones del 2011 al 2016, como mal lo interpreta el recurrente, toda vez que el monitoreo ambiental en cumplimiento a las medidas comprometidas en la Licencia Ambiental y aprobadas por la AAC, lo debe realizar el Representante Legal de una AOP, de manera permanente durante las etapas de ejecución, operación, mantenimiento, cierre, rehabilitación, abandono y post-cierre, tal cual lo prevé el art. 7 del D.S. Nº 3549 de 2 de mayo de 2018 y no corresponde al ente administrativo ambiental; por lo que, la prescripción alegada por este argumento por el recurrente, no se encuentra conforme a norma ambiental.”

“(…)De donde se tiene que, lo expresado por la parte actora de que, en el presente caso existe transgresión a los principios de proporcionalidad y de verdad material establecidos en el inciso d) del art. 4 de la Ley Nº 2341, resultan ser evidentes, toda vez que existe un error de carácter "nominal" entre la moneda norteamericana, con la moneda boliviana, a efectos del cálculo real respecto al patrimonio o total activo de la AOP "SEPSA"; hecho que, demuestra que la multa impuesta por la AAC, del 3 por 1000, en aplicación del D.S. Nº 26705, que en su art. 1.b) establece que: "De persistir la infracción o existiendo otras infracciones en la misma actividad, obra o proyecto que causen impactos severos sobre el medio ambiente, se impondrá una multa correspondiente a una cifra del 3 por 1000 sobre el monto total del patrimonio o activo declarado por la empresa, proyecto u obra", no se encuentra sancionado en función al patrimonio o activo real y verdadero que tiene la AOP "SEPSA"; aspecto que amerita ser reencausado en función del principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, lo que acredita la nulidad de la Resolución Ministerial impugnada.”

“(…)Sobre este extremo reclamado por el recurrente, cabe señalar que dicho error expresado en la referida Resolución Ministerial, no contiene los principios de especificidad y trascendencia que amerite una nulidad sólo por este punto reclamado por el recurrente, toda vez que dicha observación se debe más a un error de transcripción respecto al administrado y el ente administrativo y sobre la infracción ambiental cometida, es decir a un lapsus calamis; por lo que el recurrente debe estar a lo resuelto en los otros fundamentos jurídicos expresados en el presente fallo, toda vez que, dicho reclamo es de carácter formal y no sustancial, donde debe prevalecer lo resuelto en el fondo, en aplicación del art. 180.I de la CPE.”

El Tribunal Agroambiental advirtiendo vulneración del derecho al debido al debido proceso, en sus elementos de legalidad, equidad, proporcionalidad, seguridad jurídica y de verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, en lo que respecta a la incongruencia del tipo de infracción meramente administrativa con la infracción administrativa de impacto ambiental valorado por la entidad administrativa ambiental, en la sanción de amonestación escrita o en su caso de multa y en la  multa impuesta a la AOP “SEPSA”, FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, declarándose  nula la Resolución Ministerial - AMB N° 78 de 18 de octubre de 2021, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, debiendo la entidad administrativa ambiental asumir lo determinado por el Tribunal conforme los fundamentos puntuales siguientes:

1.- Respecto a que el proceso sancionador no habría realizado con carácter previo el "informe técnico de inspección", si bien la Resolución Administrativa de 06 de abril de 2021, que dio inicio al proceso administrativo sancionador, no realizó con carácter previo el Informe Técnico de Inspección, dicha observación realizada por el recurrente, no contiene los requisitos de relevancia y trascendencia jurídica que amerite nulidad alguna de la Resolución Ministerial recurrida, asimismo el hecho de que el ente administrativo realice o no el Informe Técnico de Inspección previsto en el art. 127 del RPCA y en el art. 33.II del D.S. N° 28592, no modificará, ni cambiará en nada la no presentación en su momento oportuno de los IMAs de las gestiones 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016;

2.- Respecto a que la Resolución impugnada no demuestra cual habría sido ese supuesto "impacto ambiental" causado por la AOP "SEPSA", el Tribunal Agroambiental advirtió que en la Resolución Administrativa de 18 de mayo de 2021, existe vulneración al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en su elemento de congruencia, entre la parte considerativa y la parte resolutiva, porque la entidad ambiental a efectos llegar a la sanción administrativa interpuesta, se remitió al art. 17.II.a) del D.S. N° 28592 que corresponde a una infracción administrativa de impacto ambiental y  por otro lado  remitiéndose al art. 18 del citado Decreto Supremo, impuso la sanción aplicando el art. 17.I,c) que corresponde a una infracción meramente administrativa, aspecto incongruente que transgredió el debido proceso en su elemento de seguridad jurídica.

3.- Respecto a que la Resolución administrativa en la parte resolutiva le impone una multa, siendo que se trata de una primera infracción, la entidad administrativa al momento de emitir la Resolución Administrativa impugnada no motiva sobre la existencia o no de la reglamentación del plazo de 180 días computables a partir de la publicación del D.S. Nº 28592 o en su caso sobre la aplicación de lo dispuesto en el DS Nº 26705 de 10 de julio de 2002, lo que amerita que este extremo observado por el recurrente, deba ser debidamente absuelto por la entidad administrativa ambiental a afectos de resguardar el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE en su componente de seguridad jurídica en lo que respecta a la procedencia o no de la amonestación escrita o en su caso la sanción de multa.

4.- Sobre la prescripción de las infracciones y sanciones en dos años, el cómputo para que opere la prescripción fue desde el 28 de octubre de 2020, fecha donde la entidad ambiental "identificó" la falta de presentación de los IMA de las gestión 2011 hasta la gestión 2016 el cual realizando un cómputo hasta el 06 de abril de 2021 , fecha en la cual se emitió la Resolución Administrativa, con el inicio del proceso administrativo sancionatorio, no da lugar a que opere la prescripción como mal lo interpreta el recurrente, por lo que, la prescripción alegada por este argumento por el recurrente, no se encuentra conforme a norma ambiental;

5.- Respecto a  la multa impuesta en dólares, el  Tribunal observó que evidentemente existe transgresión a los principios de proporcionalidad y de verdad material pues advirtió que existió un error de carácter "nominal" , un "lapsus cálamis" entre la moneda norteamericana, con la moneda boliviana en la declaración  respecto al patrimonio o total activo de la AOP "SEPSA" realizada en el Manifiesto Ambiental y en función a ello se calculó el monto en moneda extranjera,  siendo lo correcto el monto en bolivianos de acuerdo a la documentación de respaldo presentada  evidenciándose que la multa no se encuentra calculada en función al patrimonio o activo real y verdadero que tiene la AOP "SEPSA", aspecto que amerita ser reencausado en función al principio de verdad material.

6.- Sobre la vulneración de la Resolución Ministerial - AMB Nº 78 de 18 de octubre de 2021, dicho error expresado en la referida Resolución Ministerial, no contiene los principios de especificidad y trascendencia que amerite una nulidad sólo por este punto reclamado por el recurrente, toda vez que dicha observación se debe más a un error, es decir a un "lapsus calamis" de transcripción respecto al administrado, el ente administrativo y sobre la infracción ambiental cometida, debiendo el recurrente estar a lo resuelto en los otros fundamentos jurídicos expresados en el fallo, debiendo prevalecer lo resuelto en el fondo.

PRECEDENTE Nº1

DERECHO AMBIENTAL / DERECHO AMBIENTAL PROCESAL

Inicio de oficio de proceso administrativo sin Informe Técnico de Inspección previo.

Si bien el art. 33.II del D.S. Nº 28592 establece que el inicio de oficio de un proceso administrativo se realiza si el informe técnico de la inspección prevista en el artículo 127 del RPCA establece la existencia de infracciones administrativas; sin embargo cuando se evidencia la falta de presentación oportuna de los Informes de Monitoreo Ambiental (IMAs), y se realice o no el mencionado informe técnico por parte del ente administrativo, no cambiara la presentación inoportuna de dichos informes, es decir que el resultado final será el mismo, la falta del Informe Técnico de Inspección, no implica vulneración que amerite nulidad alguna.

“(…)De lo expresado precedentemente, este Tribunal advierte que si bien la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 013/21 de 06 de abril de 2021, que dio inicio al proceso administrativo sancionador, no realizó con carácter previo el Informe Técnico de Inspección previsto en el art. 127 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA) y en el art. 33.II del D.S. N° 28592; sin embargo, dicha observación realizada por el recurrente en el caso concreto, no contiene los requisitos de relevancia y trascendencia jurídica que amerite nulidad alguna de la Resolución Ministerial recurrida en acción contenciosa administrativa ambiental con relación a este extremo acusado, pues si bien el art. 33.II del D.S. Nº 28592 señala que: "La AAC deberá iniciar de oficio un proceso administrativo en el marco del artículo 2 de la presente norma complementaria si el informe técnico de la inspección prevista en el artículo 127 del RPCA establece la existencia de infracciones administrativas"; empero, el hecho de que el ente administrativo realice o no el Informe Técnico de Inspección previsto en el art. 127 del RPCA y en el art. 33.II del D.S. N° 28592, no modificará, ni cambiará en nada la no presentación en su momento oportuno de los IMAs de las gestiones 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, por parte de la AOP "SEPSA", toda vez que el resultado final, siempre será el mismo, el incumplimiento de presentación de los IMAs señalados supra; por lo que no existe ninguna vulneración con relación a este extremo acusado por el recurrente.”

PRECEDENTE Nº2

DERECHO AMBIENTAL / DERECHO AMBIENTAL PROCESAL

Resolución de la AAC incongruente.

Existe vulneración al debido proceso  en su elemento de congruencia cuando la entidad ambiental dispone una sanción administrativa argumentando por una lado con normas que corresponden a una infracción administrativa de impacto ambiental y por otro lado, resuelve en atención a una norma que corresponde a una infracción meramente administrativa, caso en el cual amerita la nulidad de la resolución.

“(…)De lo valorado en la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 019//21 de 18 de mayo de 2021, este Tribunal advierte que en la misma existe vulneración al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en su elemento de congruencia, entre la parte considerativa con la parte resolutiva, porque la entidad ambiental a efectos llegar a la sanción administrativa interpuesta, remitiéndose a normas de carácter ambiental en el Primer Considerando, por una parte se remite al art. 17.II.a) del D.S. N° 28592 que corresponde a una infracción administrativa de impacto ambiental y por otro lado en la parte Resolutiva, remitiéndose al art. 18 del citado Decreto Supremo impone la sanción administrativa de multa, aplicando el art. 17.I,c), que corresponde a una infracción meramente administrativa; aspecto incongruente que de la misma forma transgrede el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE en su elemento de seguridad jurídica, que amerita la nulidad de la resolución impugnada.”

PRECEDENTE Nº3

DERECHO AMBIENTAL / DERECHO AMBIENTAL PROCESAL

Resolución Administrativa Ambiental inmotivada.

Cuando la Resolución Administrativa Ambiental, no motiva sobre la normativa aplicada para establecer claramente la procedencia o no de la amonestación escrita o en su caso la sanción de multa frente a infracciones meramente administrativas e infracciones administrativas de impacto ambiental, se afecta al debido proceso en su componente de seguridad jurídica.

“(…)De la revisión del primer considerando de la referida resolución, se advierte de la misma forma que, si bien dicha resolución hace referencia al art. 97 del Reglamento General de Gestión Ambiental aprobado mediante D.S. N° 24176, que en su inciso a) dispone la amonestación escrita cuando la infracción sea por primera vez, otorgándole al amonestado un plazo perentorio conforme la envergadura del proyecto u obra; en su inciso b) establece que de persistir la infracción se le impondrá la multa de 3 por 1000 sobre el monto total del patrimonio activo declarado por la empresa, proyecto u obra y en su inciso c) determina la revocación de la autorización, en caso de reincidencia; sin embargo, remitiéndonos a lo estipulado en el art. 18 del D.S. N° 28592, el cual establece en el parágrafo I.a) de las infracciones meramente administrativas y en el parágrafo II.a) de la infracciones administrativas de impacto ambiental, la sanción administrativa de multa y no así la amonestación escrita; empero, del análisis al parágrafo I, del art. 18 del D.S. Nº 28592, que norma la sanción para las infracciones meramente administrativas de a) Multa, se advierte que la misma establece que para este tipo de sanciones debería aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del indicado decreto que señala: "Cuando exista reincidencia de infracciones meramente administrativas por dos veces consecutivas. DECRETO SUPREMO Nº 28592 405. La base imponible aplicable a las infracciones meramente administrativas, será reglamentada por la AACN en un plazo de ciento ochenta (180) días computables a partir de la publicación del presente decreto supremo, aplicándose entre tanto lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 26705 de 10 de julio de 2002" (sic); extremos que no fueron debidamente fundamentados en la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 019/21 de 18 de mayo de 2021; es decir que la indicada Resolución Administrativa no motiva sobre la existencia o no de la reglamentación del plazo de 180 días computables a partir de la publicación del D.S. Nº 28592 que fueran otorgadas por parte de la AACN, o en su caso se aplica lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 26705 de 10 de julio de 2002, lo que amerita que este extremo observado por el recurrente, sea debidamente absuelta por la entidad administrativa ambiental a afectos de resguardar el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE en su componente de seguridad jurídica en lo que respecta a la procedencia o no de la amonestación escrita o en su caso la sanción de multa.”

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AMBIENTAL/3. Derecho Ambiental procesal/

DERECHO AMBIENTAL PROCESAL

Inicio de oficio de proceso administrativo sin Informe Técnico de Inspección previo.

Si bien el art. 33.II del D.S. Nº 28592 establece que el inicio de oficio de un proceso administrativo se realiza si el informe técnico de la inspección prevista en el artículo 127 del RPCA establece la existencia de infracciones administrativas; sin embargo cuando se evidencia la falta de presentación oportuna de los Informes de Monitoreo Ambiental (IMAs), y se realice o no el mencionado informe técnico por parte del ente administrativo, no cambiara la presentación inoportuna de dichos informes, es decir que el resultado final será el mismo, la falta del Informe Técnico de Inspección, no implica vulneración que amerite nulidad alguna. (SAP-S1-0064-2022)


1. ARBOL/2. DERECHO AMBIENTAL/3. Derecho Ambiental procesal/

DERECHO AMBIENTAL PROCESAL

Resolución de la AAC incongruente.

Existe vulneración al debido proceso  en su elemento de congruencia cuando la entidad ambiental dispone una sanción administrativa argumentando por una lado con normas que corresponden a una infracción administrativa de impacto ambiental y por otro lado, resuelve en atención a una norma que corresponde a una infracción meramente administrativa, caso en el cual amerita la nulidad de la resolución. (SAP-S1-0064-2022)


1. ARBOL/2. DERECHO AMBIENTAL/3. Derecho Ambiental procesal/

DERECHO AMBIENTAL PROCESAL

Resolución Administrativa Ambiental inmotivada.

Cuando la Resolución Administrativa Ambiental, no motiva sobre la normativa aplicada para establecer claramente la procedencia o no de la amonestación escrita o en su caso la sanción de multa frente a infracciones meramente administrativas e infracciones administrativas de impacto ambiental, se afecta al debido proceso en su componente de seguridad jurídica. (SAP-S1-0064-2022)