AAP-S2-0106-2022

Fecha de resolución: 08-11-2022
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En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, interpone Recurso de Casación en el fondo y forma, contra la Sentencia N° 11/2022 de 07 de septiembre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma

1. Indica que la Juez de instancia, pese al cumplimiento de los actuados procesales, con base en el principio de verdad material solicitó la remisión de Certificación de las Autoridades Originarias Campesinas, sin establecer el plazo correspondiente, situación que viciaría el principio de celeridad previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, toda vez que desde la última notificación a su persona y la lectura de la Sentencia habrían transcurrido más de dos meses, por lo que se acomodaría a los actos de retardación de justicia.

2. Señala que de manera desleal la Juez Agroambiental, habría procedido a ordenar su notificación mediante tablero judicial a sabiendas que su residencia dista a 12 horas de viaje de la Comunidad del Palmar, al margen de haber fijado su domicilio procesal, dejándolo en total indefensión, toda vez que recién tuvo conocimiento de la Sentencia el 19 de septiembre de 2022 por mera casualidad.

3. Refiere que la Juez Agroambiental, no habría convocado a las partes para la lectura de la Sentencia, sin justificar el motivo o causa para no dar lectura en la misma en audiencia, vulnerando lo establecido en el art. 216.I de la Ley N° 439. Asimismo, señala que la lectura de la integridad de la Sentencia se constituye en un acto trascendental e importante, debiendo cumplir una determinada forma, situación que habría sido obviada por la Juzgadora, vulnerando el art. 1.2 de la Ley N° 439, generando agravios a sus derechos.

Recurso de Casación en el Fondo

1. Refiere que la Juez de la causa habría cometido errores al momento de apreciar las pruebas, ya que de la revisión de la Sentencia N° 11/2022 de 07 de septiembre de 2022, se podría apreciar la mala valoración de los medios de prueba que fueron aportados por su persona en calidad de demandado, toda vez que no tomó en cuenta la Certificaciones emitidas por las Autoridades Originarias Campesinas, que son las directas autoridades llamadas por Ley para acreditar hechos de posesión y donde claramente podría observarse la mala fe del demandante, toda vez que establecería que sus progenitores fueron los primigenios propietarios y que llegaron a vivir en el sector desde los años 70, cumpliendo la "Función Económica Social" de manera regular y en la actualidad sería su persona quien continuaría de forma regular la "Función Económica Social", llegando a ejercer su derecho mediante una posesión pacífica e ininterrumpida.

2. Indica que la propiedad es un derecho fundamental, reconocido, protegido y garantizado por la CPE y las normas que forman el bloque de Constitucionalidad, entre tanto su uso no perjudique al interés colectivo o cumpla una Función Social o una Función Económica Social conforme los arts. 56.II y 393 de la CPE y lo establecido en la SCP N° 0121/2012-R de 2 de mayo; en este sentido, señala que Benito Céspedes no cumpliría la "Función Económica y Social", toda vez que nunca trabajo esos terrenos y menos los habría utilizado con la cría de animales u otro tipo de situación que denote el cumplimiento de la "Función Económica Social", utilizando como asidero único, un Título Ejecutorial, donde se encontraría plasmado su nombre y nada más.

3. Continúa señalando que si bien el procedimiento para la presente demanda, está reglada por la Ley N° 477, los principios como el de verdad material y el debido proceso como derecho fundamental, debe ser considerado por la Autoridades Judiciales, más aun tratándose de la materia Agroambiental, en la cual debe primar la objetividad de la valoración de la verdad material como principio constitucional, al envestir un sentido social a la materia y por tratarse de predio que son netamente para la crianza de animales y pastoreo, en los cuales existe no sólo interés personal, sino un sentido de trabajo y necesidad.

4. Refiere que para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, según señala la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, se deben cumplir ciertos requisitos, cual es la ineludible obligación de averiguar la verdad de los hechos por todos los medios permisibles, conforme el arts. 1.13, 134 y 207 de la Ley N° 439, así como el art. 76 de la Ley N° 1715; por lo que en el presente caso la Juez de instancia, no habría procedido a realizar una correcta valoración y peor aún un análisis crítico e integral, además de no tomar en cuenta el principio contenido en el art. 180.I de la CPE, toda vez que el demandante no probó estar en posesión anterior del área supuestamente avasallada.

5. Señala que el actor no habría demostrado por ninguna prueba legal que su persona hubiera ingresado de forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad "La Pampa", al margen de que por la prueba aportada se demostraría que su persona posee el terreno de forma pacífica y continua por más de 50 años, cumpliendo la "Función Económica Social", conforme a las certificaciones emitidas por las Autoridades Originarias Campesinas; por lo que la figura de avasallamiento en ningún momento se habría cumplido en vista de que el demandante tenía pleno conocimiento de la ocupación que efectuó, así como de los trabajos y mejoras que realizó en el predio.

7. Manifiesta que la Juez, se limitaría a dar una valoración a la prueba producida por la parte demandante, al señalar que al encontrarse legalmente registrado su título de propiedad en oficina de DDRR, correspondería dar curso a su pretensión, sin dar valor legal alguno a las Certificaciones emitida por la Organizaciones Sociales, vulnerando el debido proceso, en su vertiente de congruencia, motivación y fundamentación, señalando jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, indica que la Sentencia impugnada incurriría en incongruencia omisiva que vulnera el Debido Proceso, toda vez que la Juez no habría apreciado la prueba de descargo ofrecida y menos haber dado una correcta fundamentación y valoración a la misma.

8. Respecto a la Audiencia de Inspección, refiere que no pudo estar presente, en razón de una mala interpretación, viéndose sorprendido cuando tomó conocimiento de que ya se había realizado la audiencia sin su participación, por lo cual se lo habría dejado en total indefensión; al margen de ello, indica que pretendió presentar testigos y otra prueba documental, pero las mismas habría sido rechazadas por la Autoridad Judicial en razón de haberse concluido dicha Audiencia, vulnerándose su derecho a la defensa y debido proceso.

"De la revisión de obrados, se tiene que mediante Auto de Admisión de 26 de mayo de 2022 (I.5.5 ), se admitió la demanda de Desalojo por Avasallamiento y se dispuso correr en traslado con la misma al demandado, encomendando su ejecución a la Autoridad Comunal, Secretario General del Palmar, emitiéndose a dicho efecto la Comisión Instruida N° 013/2022 (I.5.6 ), misma que fue diligenciada por el Corregidor de "El Palmar", quien mediante nota de 07 de junio de 2022, remite la Comisión Instruida al Juzgado Agroambiental de Camargo, comunicando que el demandado se rehusó a firmar el documento de citación, por lo que según refiere se habría procedido a dejar pegada una copia en la puerta de su domicilio en presencia de un testigo, a tal efecto habría adjuntando una fotografía como respaldo".

"(...) de la revisión de la señalada Comisión Instruida N° 013/2022, se logra evidenciar que la misma no cumple con lo dispuesto por la Ley procesal, toda vez que a fs. 27 se puede constatar, que si bien se especifica el lugar y la hora de notificación, no se hace mención a la fecha en la que se practicó la misma; asimismo, dicha constancia se encuentra firmada únicamente por Adolfo Carvajal G., Corregidor de "El Palmar", sin que curse la firma de ningún testigo de actuación, ni se adjunte fotografía que constate el cumplimiento del acto procesal; asimismo, tampoco se ha dado cumplimiento a la misma Comisión Instruida, que a fs. 21 se establece textualmente: "DE CONFORMIDAD AL ART. 75 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL, VALE DECRI COLOCAR LA COPIA EN LA PUERTA DE SU RESPECTIVO DOMICILIO EN PRESENCIA DE UN TESTIGO QUE FIRME, EN CASO DE NO ENCONTRARSE PERSONALMENTE..."; consecuentemente, conforme se tiene señalado la citación tiene por objeto poner en conocimiento de la parte demandada la existencia formal de la demanda, a objeto de que conteste u oponga excepciones en plazo legal, por lo que al no haberse dado cumplimiento a lo señalado por el Código adjetivo, se ha vulnerado al debido proceso, en su componente de derecho a la defensa del demandado (art. 115.II de la CPE), así como los art. 74.II y 75.II de la Ley N° 439, situación que vicia de nulidad el proceso conforme determina el art. 121 de la Ley N° 439, al no ajustarse la notificación realizada a los preceptos establecidos en la norma procesal señalada".

"(...) el proceso para el desarrollo de una demanda de Desalojo por Avasallamiento, se encuentra previsto en la Ley N° 477, norma que en el art. 5.I.4 inc. c) dispone que la presentación y valoración de las pruebas de ambas partes se realizará en Audiencia de Inspección, asimismo, el art. 5.I.6 señala: "Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda"; en este sentido, de la revisión del Acta de Audiencia de 28 de junio de 2022 (I.5.9 ), se evidencia que la Juez Agroambiental de Camargo, señala audiencia para la lectura de Sentencia para el miércoles 22 de julio de la presente gestión, para posteriormente, mediante Auto de 26 de julio de 2022, suspender el plazo para dictar Sentencia, sin señalar una fecha específica, situación que evidencia que la Autoridad Judicial, no consideró el plazo legal de 3 días para emitir Sentencia, contando desde el Acto de Inspección (art. 5.I.5 de la Ley N° 477), inobservando la sumariedad de este tipo de proceso, así como su rol de directora del proceso (art. 1.4 de la Ley N° 439), situación que vulnera el debido proceso en su componente de derecho al plazo razonable de duración de un proceso, el art. 115 de la CPE, que establece: "II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justica plural, pronta , oportuna , gratuita, transparente y sin dilaciones ", así como el principio de especificidad o legalidad contemplado en el art. 105.I de la Ley N° 439".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispone: ANULAR OBRADOS hasta fs. 21 de obrados inclusive, correspondiente a la Comisión Instruida N° 013/2022, exhortando a la Juez Agroambiental de Camargo, Chuquisaca, emitir nueva Comisión Instruida, dirigida a Autoridad competente, disponiendo una nueva notificación al demandado, a fin de garantizar su derecho a la defensa y velando por el debido proceso, bajo los siguientes fundamentos:

1. De la revisión de la señalada Comisión Instruida N° 013/2022, se logra evidenciar que la misma no cumple con lo dispuesto por la Ley procesal, toda vez que se puede constatar, que si bien se especifica el lugar y la hora de notificación, no se hace mención a la fecha en la que se practicó la misma; asimismo, dicha constancia se encuentra firmada únicamente por Adolfo Carvajal G., Corregidor de "El Palmar", sin que curse la firma de ningún testigo de actuación, ni se adjunte fotografía que constate el cumplimiento del acto procesal; asimismo, tampoco se ha dado cumplimiento a la misma Comisión Instruida, que establece textualmente: "DE CONFORMIDAD AL ART. 75 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL, VALE DECRI COLOCAR LA COPIA EN LA PUERTA DE SU RESPECTIVO DOMICILIO EN PRESENCIA DE UN TESTIGO QUE FIRME, EN CASO DE NO ENCONTRARSE PERSONALMENTE..."; consecuentemente, conforme se tiene señalado la citación tiene por objeto poner en conocimiento de la parte demandada la existencia formal de la demanda, a objeto de que conteste u oponga excepciones en plazo legal, por lo que al no haberse dado cumplimiento a lo señalado por el Código adjetivo, se ha vulnerado al debido proceso, en su componente de derecho a la defensa del demandado (art. 115.II de la CPE), así como los art. 74.II y 75.II de la Ley N° 439, situación que vicia de nulidad el proceso conforme determina el art. 121 de la Ley N° 439, al no ajustarse la notificación realizada a los preceptos establecidos en la norma procesal señalada.

2. De la revisión del Acta de Audiencia de 28 de junio de 2022, se evidencia que la Juez Agroambiental de Camargo, señala audiencia para la lectura de Sentencia para el miércoles 22 de julio de la presente gestión, para posteriormente, mediante Auto de 26 de julio de 2022, suspender el plazo para dictar Sentencia, sin señalar una fecha específica, situación que evidencia que la Autoridad Judicial, no consideró el plazo legal de 3 días para emitir Sentencia, contando desde el Acto de Inspección (art. 5.I.5 de la Ley N° 477), inobservando la sumariedad de este tipo de proceso, así como su rol de directora del proceso (art. 1.4 de la Ley N° 439), situación que vulnera el debido proceso en su componente de derecho al plazo razonable de duración de un proceso, el art. 115 de la CPE, que establece: "II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justica plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones ", así como el principio de especificidad o legalidad contemplado en el art. 105.I de la Ley N° 439.

Derecho Agrario Procesal / Recurso de Casación / Anulatoria / Violación de la Ley

Cuando el Juez no cumple con el plazo legal de 3 días para emitir Sentencia, contando desde el Acto de Inspección (art. 5.I.5 de la Ley N° 477), se inobserva la sumariedad del proceso de Desalojo por Avasallamiento, así como su rol de directora del proceso (art. 1.4 de la Ley N° 439), situación que vulnera el debido proceso en su componente de derecho al plazo razonable de duración de un proceso, así como el principio de especificidad o legalidad contemplado en el art. 105.I de la Ley N° 439.

"(...) el proceso para el desarrollo de una demanda de Desalojo por Avasallamiento, se encuentra previsto en la Ley N° 477, norma que en el art. 5.I.4 inc. c) dispone que la presentación y valoración de las pruebas de ambas partes se realizará en Audiencia de Inspección, asimismo, el art. 5.I.6 señala: "Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda"; en este sentido, de la revisión del Acta de Audiencia de 28 de junio de 2022 (I.5.9 ), se evidencia que la Juez Agroambiental de Camargo, señala audiencia para la lectura de Sentencia para el miércoles 22 de julio de la presente gestión, para posteriormente, mediante Auto de 26 de julio de 2022, suspender el plazo para dictar Sentencia, sin señalar una fecha específica, situación que evidencia que la Autoridad Judicial, no consideró el plazo legal de 3 días para emitir Sentencia, contando desde el Acto de Inspección (art. 5.I.5 de la Ley N° 477), inobservando la sumariedad de este tipo de proceso, así como su rol de directora del proceso (art. 1.4 de la Ley N° 439), situación que vulnera el debido proceso en su componente de derecho al plazo razonable de duración de un proceso, el art. 115 de la CPE, que establece: "II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justica plural, pronta , oportuna , gratuita, transparente y sin dilaciones ", así como el principio de especificidad o legalidad contemplado en el art. 105.I de la Ley N° 439".

Sobre la distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución: "el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado lo siguiente: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

Respecto a la acción de Avasallamiento, su naturaleza jurídica y finalidad: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos: "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

"la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso Desalojo por Avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019 de 2 de agosto)".

Sobre la facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación y jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025): "el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció la siguiente comprensión: "...este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012" (sic)".

"Por otra parte, la Sentencia Constitucional 1644/2004-R de 11 de octubre, ha precisado que la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento; es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, el Auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; en este contexto, quien alega la nulidad deberá acreditar, que la nulidad reclamada queda inmersa en los principios que rigen la misma".

 Del régimen de comunicación procesal previsto en el Código Procesal Civil (Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013): "el AAP S1a N° 85/2022 de 20 de septiembre, estableció: "En ese orden, el art. 74 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en la jurisdicción agroambiental por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en relación a la citación personal, establece: "I. La citación con la demanda será practicada en forma personal. II. En la citación se entregará a la parte copia de la demanda y su resolución, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora y con firma de la citada o el citado, así como de la servidora o servidor público. Si la citada o el citado rehusare, ignorare firmar o estuviere imposibilitada o imposibilitado para ello, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo, debidamente identificado que firmará también en la diligencia. III. La parte Reconvenida, será citada con la reconvención mediante cédula, en el domicilio procesal señalado en la demanda".

"La SCP N° 127/2012 de 2 de mayo estableció: "La citación debe entenderse como el acto procesal, mediante el cual se emplaza al demandado para contestar a la demanda; constituye una formalidad de suma importancia para otorgar la plena validez del proceso y es además, una garantía esencial del principio de contradicción, al considerarse que, por un lado, la parte queda a derecho y por el otro, cumple con la función comunicacional de poner en conocimiento al demandado sobre la iniciación de una acción en su contra y del contenido íntegro de la misma. La citación es entonces, la expresión esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, puesto que, ante su incumplimiento de acuerdo a las formas establecidas en la CPE, se pondría al demandado en absoluto estado de indefensión, cuando en su art. 115.II reconoce expresamente que el estado garantiza el derecho a la defensa y en la primera parte del art. 119.II, consagra la inviolabilidad de este derecho...", criterio jurisprudencial que merece su consideración prevalente, por cuanto garantiza el debido proceso en su componente derecho a la defensa".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Violación de la Ley/

Proceso de Desalojo por Avasallamiento

Cuando el Juez no cumple con el plazo legal de 3 días para emitir Sentencia, contando desde el Acto de Inspección (art. 5.I.5 de la Ley N° 477), se inobserva la sumariedad del proceso de Desalojo por Avasallamiento, así como su rol de directora del proceso (art. 1.4 de la Ley N° 439), situación que vulnera el debido proceso en su componente de derecho al plazo razonable de duración de un proceso, así como el principio de especificidad o legalidad contemplado en el art. 105.I de la Ley N° 439.