AAP-S1-0108-2022

Fecha de resolución: 08-11-2022
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los demandantes ahora recurrentes interponen Recurso de Casación contra la Sentencia No 04/2022 de 11 de agosto de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Villa Tunari-Cochabamba, que declaró improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo los siguientes fundamentos:

1. Transcribiendo textualmente el art. 145 de la Ley N° 439, refieren que la Juez de instancia aplicó de manera indebida el artículo señalado, que del texto de la demanda como del Considerando I de la Sentencia, como de las declaraciones testificales de cargo, se hizo constar que la fecha de la eyección fue el 23 de marzo de 2022, sin embargo, la Juez a quo de manera extra petita, refiere que no habríamos demostrado que fuimos despojados en tres fechas, cuando se señaló solo una fecha.

2. Manifiestan que no habrían sido despojados con violencia de la superficie de 3532,90 m2, cuando jamás se dijo en la demanda, que fue con violencia, sino que "en fecha 23 de marzo de este año 2022, a primeras horas del día los herederos del Sr. Guillermo Tenorio (Calixta Rodríguez Rojas y Román Tenorio Rodríguez) de manera violenta y arbitraria tomaron posesión de una parte de nuestra propiedad donde nos encontramos en posesión desde el año 2012, derribando árboles frutales, construyendo varias "Casuchas" precarias..." (sic).

3. Indican que, la superficie de 3.532,90 m2, no es la superficie total del predio en posesión, sino una parte de la superficie de la parcela en posesión que es de 10.5450 ha, mismo que solo para demostrar la superficie en posesión el cual fuimos eyectados de una parte y no de la titularidad de Derecho real alguno, se acompañó la literal constante de fa. 6 a 7 (vta.) de obrados, la Escritura Publica N° 238/92, conferido por ante Notaria N° 5 de 2da. Clase de la localidad de Quillacollo, inscrita en Derechos Reales a fs. 466, Ptda. N° 466 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Carrasco, el 11 de julio de 1995, que demuestra la transferencia de 10.5450 ha, hecha por Silvana Quinteros Sánchez, en favor de Edith Nelva Rocha Torrez de Guillen, con tradición en Título Ejecutorial N° 650458 de 29 de julio de 1975.

4. Denuncian que la Juez a quo aplicó indebidamente el art. 145 de la Ley N° 439, ya que en la misma sentencia señala "(...) de obrados cursa factura de energía eléctrica, recibo de agua potable y testimonio de venta de un predio, documentación que no será tomada en cuenta porque en el presente caso no se está discutiendo el derecho propietario de las partes sino se está desarrollando un interdicto demanda que tiene sus propias características.", que si bien no se estaba discutiendo derecho propietario alguno, sino que esas pruebas demostraban que quien hace uso de dichos servicios se encuentra en posesión directa o a través de tercero, pero lamentablemente, no fue tomado en cuenta para el desarrollo de un Interdicto de RECOBRAR LA POSESION, demanda que efectivamente tiene sus propias características, entre ellas, demostrar el desplazamiento sólo de la posesión.

5. Sostienen que respecto a la prueba de inspección de visu de cargo, que evidencia que en el predio en Litis, existe una construcción hecha a base de cemento y ladrillo con techo de teja y vigas de madera, con altopata de data antigua, en la parte delantera de la construcción, los cuartos se encuentran sin techo en su interior, se observa una división de dos espacios, la primera, destinada a cocina, en la cual se observan los implementos de cocina, ollas y la segunda división, destinada a depósito de herramientas, se observa fumigadora manual pomos de plásticos, tachos, balde; en otra sección se observa un ambiente utilizado como dormitorio, se puede observar ropas, mesas, bancos, colchón de paja, frezadas, etc; señalan agregando que, esto prueba que como demandantes se encuentran en posesión a través de tercero, haciendo referencia al art. 87 del CC, aplicable a la materia supletoriamente por el art. 78 de la Ley N° 1715 y el art. 13.11 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 100.II del CC. Describiendo las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, señalan que la Juez tampoco hizo una correcta valoración de las mismas, incumpliendo lo establecido en el art. 145 de la Ley N° 439.

6. Finalmente, respecto al Informe Técnico, que evidencia que en el predio en litis no existiría función social de ninguna naturaleza, afirman que, no puede hablarse de una posesión de parte de los demandantes al carecer de una función social, en el referido Informe Técnico se establece que la casa, el baño y la pila se encuentran dentro la ampliación de la doble vía Cochabamba-Santa Cruz, es decir, en un bien de dominio público que, en este caso, no puede decirse que no existe función social de ninguna naturaleza, soslayando de manera deliberada la existencia de una casa de data antigua actualmente viviendo en ella, cuyas plantaciones de coca que fueron pisadas con el vehículo de uno de los demandados, no fue objeto de inspección, por delimitar solo el espacio desposado, siendo una pequeña parte de todo el predio objeto de la litis, donde se dijo todo el tiempo que existía varias pozas de criadero para peces, que por estar fuera del área que la Juez a quo, consideró solo como la parte objeto de la Litis, no quiso realizar la verificación de la inspección, sobre estos aspectos, aplicándose indebidamente el art. 145 de la Ley N° 439, así como al afirmar que la casa se encentraría en área de dominio público (Doble vía Cochabamba Santa Cruz), sin respaldo legal de expropiación alguna, conforme el art. 1 de la Ley de Expropiaciones, ni derecho alguno en favor de institución pública específica, como manda el art. 164 del D.S. N° 0181, NB-SABS, al referirse que todos los inmuebles que forman parte del patrimonio de la entidad deben estar registrados a su nombre en Derechos Reales y en el Catastro Municipal que corresponda, pero como se trata solo de un Interdicto, debió convocarse a la institución pública que corresponda, como otro tercer interesado que defienda la posesión de dicho espacio denominado como aparente área de dominio público.

"(...) si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la misma y los derechos involucrados, como la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente más aun cuando los Jueces y Tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección y en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione, (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o "pro homine", conforme se desarrolló en el FJ.II.2. de la presente resolución, esto supone, que si los recurrentes de la casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis del fondo. De otra parte y de acuerdo a lo previsto por el art. 87. IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, que textualmente dice: "la revisión de las actuaciones procesales será de ofcio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106.I de la Ley N° 439, que señala, "La nulidad podrá ser declarada de ofcio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de ofcio el proceso, con la fnalidad de verifcar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105.I.II (...)".

"(...) la Juez de Instancia al emitir la Sentencia N° 04/2022, cursante de fs. 106 a 112 de obrados, descrito en los puntos I.5.5 del presente fallo, no dilucida con claridad los puntos descritos precedentemente, no identifica de manera concreta la superficie señalada como demanda (10.5450 ha) y aquella sobre la cual se denuncia el efectivo avasallamiento, circunscribiéndose a establecer los hechos probados y no probados sobre la superficie de 3532.90 m2, habiendo omitido establecer en sentencia, que se realizó la inspección solo sobre dicha superficie por ser la que fue demandada de avasallada no correspondiendo inspeccionar el resto de la superficie, esto en vista de que fueron los mismos demandantes que máxime señalan que el objeto de la demanda son 10.5450 ha, aclaran que la extensión superficial de la que estarían siendo despojados es de 3532,90 m2, siendo ésta el área objeto de la presente acción; incurriendo por tales motivos, en contravención del art. 213.I de la Ley N° 439, referido a la sentencia que establece "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso". Asimismo, el art. 213.II.3 referido al contenido de la sentencia, establece que; "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad . Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación" (negrillas añadidas), es decir, que en el presente caso, la autoridad de instancia, no logra motivar ni fundamentar de manera correcta la sentencia emitida, conforme lo desarrollado en los fundamentos jurídico FJ.II.4 del presente fallo, ya que no logra esclarecer los puntos descritos precedentemente".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dispone ANULAR OBRADOS hasta fs. 106 inclusive (Sentencia N° 04/2022 de 11 de agosto de 2022), debiendo la Jueza Agroambiental de Villa Tunari-Cochabamba, emitir nueva sentencia, debidamente motivada y fundamentadas, conforme al entendimiento expuesto en la presente resolución, bajo los siguientes fundamentos:

1.  Si bien los recurrentes de la casación no identifican claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis del fondo. De otra parte y de acuerdo a lo previsto por el art. 87. IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, así como el art. 106.I de la Ley N° 439, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105.I.II

2. La Juez de Instancia al emitir la Sentencia N° 04/2022, no dilucida con claridad los puntos descritos precedentemente, no identifica de manera concreta la superficie señalada como demanda (10.5450 ha) y aquella sobre la cual se denuncia el efectivo avasallamiento, circunscribiéndose a establecer los hechos probados y no probados sobre la superficie de 3532.90 m2, habiendo omitido establecer en sentencia que se realizó la inspección solo sobre dicha superficie por ser la que fue demandada de avasallada no correspondiendo inspeccionar el resto de la superficie, esto en vista de que fueron los mismos demandantes que máxime señalan que el objeto de la demanda son 10.5450 ha, aclaran que la extensión superficial de la que estarían siendo despojados es de 3532,90 m2, siendo ésta el área objeto de la presente acción; incurriendo por tales motivos, en contravención del art. 213.I de la Ley N° 439. Es decir que, en el presente caso, la autoridad de instancia, no logra motivar ni fundamentar de manera correcta la sentencia emitida.

Elementos comunes del procedimiento / Incompetencia del Tribunal Agroambiental / Para conocer un recurso (casación sin técnica recursiva, compulsa anunciada, reposición bajo alternativa de casación, apelación y otros)

De acuerdo al estándar jurisprudencial más alto de protección y en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental; el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación, adoleciendo de "técnica recursiva", no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione y el principio pro persona o "pro homine". Esto supone que el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos.

"(...) si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la misma y los derechos involucrados, como la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente más aun cuando los Jueces y Tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección y en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione, (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o "pro homine", conforme se desarrolló en el FJ.II.2. de la presente resolución, esto supone, que si los recurrentes de la casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis del fondo. De otra parte y de acuerdo a lo previsto por el art. 87. IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, que textualmente dice: "la revisión de las actuaciones procesales será de ofcio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106.I de la Ley N° 439, que señala, "La nulidad podrá ser declarada de ofcio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de ofcio el proceso, con la fnalidad de verifcar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105.I.II (...)".

Sobre la naturaleza jurídica del recurso de casación, su aplicación en el fondo, en la forma y su forma de resolución: "(...) el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parle resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo"..

Sobre la falta de requisitos en la interposición del recurso de casación no impide su análisis en el fondo: "el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 90/2019 de 5 de diciembre, estableció: "Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-1 núm. 3 de la Ley N' 439, estando éste Tribunal obligado a velar por su debida observancia. por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio. En ese sentido, con carácter previo analizar los elementos denunciados en el recurso de casación, con las facultades contempladas en el art. 17-1 de la Ley N° 025, se revisa la tramitación y sustanciación de la demanda puesta en conocimiento de éste Tribunal; que, sometido a su análisis, se advierte falta de técnica recursiva, sin embargo, a efectos de garantizar el acceso a la justicia, excluyendo rigorismos y formalismos extremos, en atención a los principios pro actione y pro homine, se pasa a resolver el mismo".

De los requisitos y/o presupuestos para el Interdicto de Recobrar la Posesión: "el AAP S1a N° 65/2018 de 28 de agosto de 2018, señala "Por otra parte, respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión, la jurisprudencia agroambiental, ha señalado a través del Auto Nacional Agroambiental S1a N° 47/2016 de 5 de julio de 2016, que: "...para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el Art. 1461 del Cód. Civ., establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce" (sic)".

El deber del Juez Agroambiental de motivar y fundamentar sus fallos: "La SCP 0249/2014-S2, estableció: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL/6. Para conocer un recurso (casación sin técnica recursiva, compulsa anunciada, reposición bajo alternativa de casación, apelación y otros)/

RECURSO DE CASACIÓN CON FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

(Estándar Jurisprudencial más alto)

De acuerdo al estándar jurisprudencial más alto de protección y en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental; el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación, adoleciendo de "técnica recursiva", no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione y el principio pro persona o "pro homine". Esto supone que el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos.