SAP-S1-0033-2020

Fecha de resolución: 18-12-2020
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La demanda contencioso administrativa, interpuesta por el presidente de la "Comunidad Campesina Che Guevara", contra el Representante del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, impugnando la Resolución Administrativa RJ 002/2019 de 3 de mayo de 2019, que determinó confirmar la Resolución Administrativa 001/2019 de 1 de febrero de 2019 y en consecuencia RECHAZAR el recurso jerárquico emitido dentro de un proceso sumario administrativo, bajo los siguientes argumentos:

Que, por errónea valoración y exclusión arbitraria de la prueba consistentes en imágenes digitales, por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz (GADSC) en la emisión de la resolución ahora impugnada que determina una infracción por desmonte ilegal, se habría vulnerado su derecho a la defensa y del debido proceso. Por lo que solicita, se declare probada la demanda y se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa R.J 002/2019 y en consecuencia rechazar el recurso jerárquico, por no observarse vulneración alguna contra los derechos de los recurrentes.

El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, contesta negativamente a la demanda, bajo el siguiente argumento:

Señala que se realizó inspección ocular al interior de una Unidad de Conservación de Patrimonio Natural - Refugio de Vida Silvestre Natural Laguna Concepción, identificando las coordenadas del asentamiento de la Comunidad Campesina Che Guevara, constatándose el mantenimiento del camino existente que conduce a predios privados, el tumbado de árboles y arbustos grandes con maquinaria pesada en una extensión de 5 km, evidenciándose también el desmonte de una apertura de tres brechas, incurriéndose en una infracción prevista en los numerales 10 y 11 de la referida ley.

“…tomando en cuenta el Informe Técnico TA-DTE Nº 019/2020 de 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 256 a 260 de obrados, el cual en la parte 3. CONCLUSIONES, da cuenta que la super?cie de 1504.9699 ha. otorgada en calidad de autorización de asentamiento a la Comunidad denunciada, se sobrepone en un 100% al área de Unidad de Conservación de Patrimonio Departamental Laguna Concepción, declarada por Ley Nº 98/2015, así como del análisis y observación a las imágenes satelitales lansadt y sentinel, se tiene que en fechas 19 y 27 de julio de 2018, no se observa la apertura de ninguna brecha reciente, pero si se observan las brechas 1, 2 y 3 en fecha 5 de septiembre de 2018; lo que acredita que todas las Resoluciones emitidas en el proceso sumario administrativo iniciado contra la "Comunidad Campesina Che Guevara", constatan que dicha entidad administrativa sí se pronunció, desarrolló y explicó con relación a todos los medios probatorios que fueron introducidos por la parte actora; en consecuencia, no se evidencia que la citada entidad haya incurrido en apreciaciones subjetivas, en lo que respecta a los medios probatorios introducidos por el representante de la "Comunidad Campesina Che Guevara" al proceso administrativo sancionador, sobre todo las imágenes satelitales de las gestiones 1985, 2004 y 2006, los que si bien la parte actora re?ere que serían del año 1985, antes de la data a la imagen satelital de 2018, recabada por la entidad departamental; sin embargo, la propia entidad administrativa, en el caso de autos, señala que no está en discusión el camino preexistente, sino el desmonte, sin autorización por parte de la "Comunidad Campesina Che Guevara" y que por tal razón el camino de data anterior se encontraría desvirtuado como infracción grave, previsto en el art. 70.10 de la Ley Departamental N° 98/15; por lo que las tres brechas aperturadas para el desmonte denunciado, los cuales están insertos tanto en el informe de la entidad administrativa departamental, así como en el informe técnico del Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, al ser estos, coincidentes y concordantes de certi?car que las tres brechas fueron realizadas en el mes de septiembre de 2018, las mismas evidencian que lo aseverado por la parte actora de que en el proceso administrativo sancionador, se habrían excluidos medios de prueba aportados y de que no habrían sido debidamente fundamentados y motivados en las Resoluciones Administrativas emitidas, así como lo acusado de que la citada entidad administrativa, sólo habría centrado su valoración en lo establecido en el art. 70.11 de la Ley Departamental N° 98/15, que establece como infracción grave, el desmonte, no resultan ser evidentes; por lo que no existe ninguna vulneración del debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE, en lo que respecta a la fundamentación y motivación, así como del principio de verdad material establecidos en la Ley N° 2341 y en el art. 180.I de la CPE, porque la entidad administrativa, conforme se tiene desarrollado precedentemente, no excluyó medios de pruebas y fundamento debidamente las mismas, conforme a su Ley departamental. (…) Subsumiendo y remitiéndonos a lo valorado precedentemente, se llega a la conclusión de que la entidad administrativa departamental, no excluyó arbitrariamente las imágenes satelitales aportadas en calidad de prueba de descargo por la parte ahora actora, habiendo la citada entidad administrativa, valorado los mismos, señalando que las imágenes satelitales de las gestiones 1985, 2004 y 2006, efectivamente son de data antigua, pero que no está en discusión la existencia del camino de data anterior, sino el reciente mantenimiento de apertura de las tres brechas realizadas con el objeto de tumbar árboles y arbustos grandes, (desmonte), pero sin que la "Comunidad Campesina Che Guevara", haya coordinado con la DICOPAN y peor aún con la ABT, el cual afecta al medio ambiente; lo que desvirtúa lo señalado por la parte actora de que en el caso presente, se hubiere hecho valoraciones simplistas, así como tampoco resulta contundente la aseveración de que las brechas identi?cadas no habrían sido realizadas por la Comunidad Campesina "Che Guevara", pues del Informe Técnico TA-DTE Nº 019/2020 de 20 de noviembre de 2020, da cuenta que las tres brechas corresponden al mes de septiembre de 2018.

(…)

por lo que con base a dicha exhortación y contemplando las disposiciones legislativas ya establecidas en la Ley Departamental N° 98/2015, de los antecedentes del sumario administrativo descritos y por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, se advierte que la entidad administrativa departamental obro a cabalidad y en tiempo oportuno, al haber intervenido en el inicio de la infracción administrativa, evitando posibles mayores daños mayores ulteriores que pudieran haber devenido a dicha área protegida departamental, habiendo determinado incluso una medida precautoria de suspensión de trabajos, en función al "principio precautorio" establecido en el art. 132 de la Ley N° 025, cual es la de evitar y prevenir de manera oportuna, e?caz y e?ciente, daños al medio ambiente, la biodiversidad, la salud humana y los valores culturales intangibles, con dicha medida cautelar y con la inspección in situ realizada en dicho sector”.

Declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el presidente de la "Comunidad Campesina Agraria Che Guevara", contra el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, manteniendo firme, subsistente e incólume la Resolución Administrativa R.J. 0022019 de 03 de mayo de 2019, bajo los siguientes argumentos:

1) Se evidenció que la entidad administrativa Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz a través de la Dirección de Conservación de Patrimonio Natural, conforme a sus competencias promulgó la Ley Autónoma Departamental N° 98/15 de 21 de mayo de 2015 que creo la Unidad de Conservación de Patrimonio Natural “Laguna Concepción” responsable del resguardo de ésta área; instancia administrativa que como resultado de un proceso administrativo sancionador determinó la existencia de actos realizados por la Comunidad Che Guevara, consistentes en desmontes contrarios a las finalidades de la reserva “Laguna Concepción”, además sin coordinar con la Dirección de Conservación de Patrimonio Natural (DICOPAN) y la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierras (ABT);

2) Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz en aplicación del principio precautorio, impuso la medida precautoria de suspensión de trabajos, evitando y previniendo de manera oportuna, eficaz y eficiente daños al medio ambiente, la biodiversidad, la salud y los valores culturales intangibles, no existiendo vulneración a los principios de verdad material, legalidad e imparcialidad.

PRECEDENTE 1:

COMPETENCIA DE LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES

Los Gobiernos Autónomos Departamentales, en el marco de sus competencias son responsables de la promoción y conservación del patrimonio natural departamental, para el cumplimiento de este fin y en aplicación del principio precautorio podrán determinar la aplicación de medidas precautorias a fin de prevenir de manera oportuna, daños a la naturaleza, el medio ambiente, biodiversidad, salud humana y los valores culturales intangibles.

"...se advierte que la entidad administrativa departamental obro a cabalidad y en tiempo oportuno, al haber intervenido en el inicio de la infracción administrativa, evitando posibles mayores daños mayores ulteriores que pudieran haber devenido a dicha área protegida departamental, habiendo determinado incluso una medida precautoria de suspensión de trabajos, en función al "principio precautorio" establecido en el art. 132 de la Ley N° 025, cual es la de evitar y prevenir de manera oportuna, eficaz y eficiente, daños al medio ambiente, la biodiversidad, la salud humana y los valores culturales intangibles, con dicha medida cautelar y con la inspección in situ realizada en dicho sector; por lo que tampoco existe transgresión de los principios establecidos en el art. 4 de la Ley N° 2341, de verdad material, legalidad e imparcialidad y otros, conforme se dijo líneas atrás, así también no resulta ser evidente que se haya transgredido el art. 4 de la Ley Departamental N° 98/15, de la naturaleza administrativa, especial, de orden público y del interés colectivo del sumario administrativo incoado, así tampoco el art. 115 de la CPE..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AMBIENTAL/

COMPETENCIA DE LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES

Los Gobiernos Autónomos Departamentales, en el marco de sus competencias son responsables de la promoción y conservación del patrimonio natural departamental, para el cumplimiento de este fin y en aplicación del principio precautorio podrán determinar la aplicación de medidas precautorias a fin de prevenir de manera oportuna, daños a la naturaleza, el medio ambiente, biodiversidad, salud humana y los valores culturales intangibles.