AAP-S1-0077-2019

Fecha de resolución: 25-10-2019
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, la parte demandante interpone recursos de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo que declaró por concluido el proceso, apartándose el Juez del conocimiento de la causa, en razón a que el conflicto habría sido resuelto por la justicia comunitaria campesina; pidiendo se case el auto y se prosiga con la tramitación de la causa ante juez imparcial.

“Si bien existe la nota de pronunciamiento de fs. 323 mediante la cual los miembros de la "Federación Sindical de Comunidades Carrasco Tropical" hace conocer al Juez de instancia que después de un diálogo se habría llegado a conciliar conforme al Acta de fecha 12 de junio de 2018 que cursa a fs. 311; empero, revisado el contenido de dicha Acta, se evidencia que no se trata de una conciliación propiamente dicha, sino más bien de conformación de una comisión de avaluó pericial para determinar las mejoras introducidas en el predio y luego en función a dicho peritaje ver la manera de conciliar el conflicto; sin embargo, cuando se elaboró dicho informe, la parte demandante no asistió a la reunión de fecha 22 de junio de 2018 a la cual fue convocada para tomar conocimiento de sus resultados, lo que motivó a los Dirigentes se suscriba el Acta de Incumplimiento y consiguiente remisión del caso ante las autoridades competentes (fs. 315 a 316); es decir, a la Jurisdicción Agroambiental, conforme se verifica del contenido del Acta de Incumplimiento que cursa de fs. 315 a 316 de obrados, lo que demuestra que no hubo la supuesta conciliación que se indica en la nota que cursa a fs. 323.

Al margen de todo lo señalado, se debe tener presente que fue la Jurisdicción Agroambiental la que asumió conocimiento de la causa, de manera antelada en el año 2015 y las actas de supuesta conciliación a las cuales se hace referencia, fueron producidas en junio de 2018 cuando el proceso se encontraba avanzado en su trámite; si bien la JIOC puede reclamar ante cualquier otra jurisdicción ordinaria o administrativa sobre la tramitación de algún asunto que considere ser de su competencia, ante esta situación debe procederse conforme a los mecanismos procesales que establece la ley y no como ocurre en el presente caso, asumiendo de hecho el conocimiento de la causa e incumpliendo las normas procesales, cuya actitud no puede considerarse como mecanismo de coordinación o cooperación, dentro de los alcances de los artículos 14 y siguientes de la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional.

Si bien de acuerdo al art. 179-II de la CPE, la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y la Jurisdicción Ordinaria gozan de igual jerarquía y de acuerdo al art. 12-II de la L. N° 073, las decisiones de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina son irrevisables por la Jurisdicción Agroambiental y deben ser respetadas; empero, esta situación es válida siempre y cuando se actúe dentro del marco de las competencias que establece el ordenamiento jurídico, mientras ello ocurra, ninguna de las jurisdicciones puede inmiscuirse en temas que no sean de su competencia; de lo contrario, se incurriría en una arbitrariedad y cualquier autoridad o tribunal, arrogándose competencias que no le corresponden, invadiría en la esfera de otras jurisdicciones, asumiendo el conocimiento de situaciones jurídicas que no le incumben.

Como se podrá advertir, el Juez de instancia en su razonamiento no tomó en cuenta y menos analizó los aspectos descritos anteriormente, sobre todo la vigencia material prevista en el art. 191-II de la CPE y arts. 8 y 10-II inc. c) de la L. N° 073, cuyo aspecto se constituye en uno de los presupuestos esenciales para determinar la competencia de dicha jurisdicción y al haberse separado del conocimiento de la causa, sin previo análisis, todos los presupuestos legales que determinan la competencia de la JIOC, dando por concluido el proceso, ha incurrido en vulneración del debido proceso y en denegación de acceso a la justicia, previstos en los arts. 115 y 120-I de la CPE, cuyo trámite de la causa viene prolongándose, ya por cuatro años sin haberse emitido sentencia en primer instancia, cuya situación es atribuible a los desaciertos cometidos por el Juez de la causa, aspecto que corresponde ser reparado una vez más con la anulación de la resolución recurrida, por ser el tema de la competencia de orden procesal.

En el ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades en razón de la materia resultan ser determinantes para un debido procesamiento, de manera que si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso, con las consecuencias que ello implica, es decir, la nulidad de actuaciones que pudieran convalidar la vulneración de derechos fundamentales y en particular la tutela judicial efectiva.”

Se anuló el Auto el Auto Interlocutorio Definitivo, disponiéndose que el juez de continúe con la tramitación de la causa hasta resolver el conflicto, con los siguientes argumentos:

  1. Por las pruebas que cursan en antecedentes del proceso, se evidencia que el predio motivo de conflicto proviene de un Título Ejecutorial individual y no constituye propiedad colectiva de la comunidad; de acuerdo a la norma legal referida (art. 10-II, inc. C L. 073), relativa a que la JIOC tiene competencia para distribuir tierras entre sus miembros integrantes, únicamente de las áreas colectivas y no así las parcelas individuales.
  2. No obstante, que las decisiones de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina son irrevisables por la Jurisdicción Agroambiental y deben ser respetadas; empero, tal situación es válida siempre y cuando se actúe dentro del marco de las competencias que establece el ordenamiento jurídico, mientras ello ocurra, ninguna de las jurisdicciones puede inmiscuirse en temas que no sean de su competencia; el Juez de instancia, sin que se suscitare un conflicto de competencias, ante la presentación de un Acta de Incumplimiento elabora en la JIOC, asumió la misma como si se tratase de un Acta de Conciliación que no fue suscrita por el recurrente de casación.
  3. el Juez de instancia en su razonamiento no tomó en cuenta y menos analizó los aspectos descritos anteriormente, sobre todo la vigencia material prevista en el art. 191-II de la CPE y arts. 8 y 10-II inc. C) de la L. N° 073, cuyo aspecto se constituye en uno de los presupuestos esenciales para determinar la competencia de dicha jurisdicción y al haberse separado del conocimiento de la causa, sin previo análisis, todos los presupuestos legales que determinan la competencia de la JIOC, dando por concluido el proceso, ha incurrido en vulneración del debido proceso y en denegación de acceso a la justicia, previstos en los arts. 115 y 120-I de la CPE, cuyo trámite de la causa viene prolongándose, ya por cuatro años sin haberse emitido sentencia en primer instancia, cuya situación es atribuible a los desaciertos cometidos por el Juez de la causa, aspecto que corresponde ser reparado una vez más con la anulación de la resolución recurrida, por ser el tema de la competencia de orden procesal.

La JIOC no tiene competencia para conocer y decidir conflictos de posesión de predios que cuenten con Título Ejecutorial Individual, alcanzando su competencia solo sobre distribución interna de tierras de propiedad colectiva de la comunidad.

PRESUPUESTOS DE COMPETENCIA DE LA JIOC

VIGENCIA PERSONAL, la norma fundamental establece que están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

VIGENCIA MATERIAL , la Norma Suprema hace una derivación a la Ley de Deslinde Jurisdiccional. Sin embargo, es importante señalar que esta distinción material como ámbito competencial en la mayoría de los casos no opera en los pueblos indígenas originarios campesinos. El conocimiento y resolución de los asuntos parte de una comprensión integral, desde un sentido de totalidad, atendiendo el conflicto como una unidad en la que ingresa lo espiritual y religioso, no existe una diferenciación en materia penal, civil, social, familiar, etc.

VIGENCIA TERRITORIAL , respecto del cual la Norma Suprema determina que ésta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, esto importa tener competencia sobre los hechos que ocurren dentro de dicho territorio.

Consiguientemente, cuando confluyan estos tres ámbitos: personal, material y territorial corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajos sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida.

Jurisprudencia Constitucional

 

En relación a la competencia de la JIOC, la SCP 874/2014 de 12 de mayo, estableció:

 

“…Consiguientemente, cuando confluyan estos tres ámbitos: personal, material y territorial corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajos sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida”

 

Jurisprudencia Agroambiental

 

En relación a la facultad de revisión de oficio de los procesos, el AAP S1 23/2019 de 10 de abril, estableció:

 

"...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"

 

Las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originario Campesinas, son irrevisables por la Jurisdicción Agroambiental, empero, cuando por las son remitidas a la Jurisdicción Agroambiental, para su consideración en un caso concreto, la autoridad judicial, deberá tomar en cuenta la competencia, la oportunidad procesal, la pertinencia, el alcance, la vigencia material, territorial y personal de tales decisiones, a efectos de continuar o no, con la tramitación de la causa puesta en su conocimiento, de conformidad a la garantía del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia.


TEMATICAS RESOLUCIÓN