AAP-S1-0044-2020

Fecha de resolución: 04-12-2020
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Dentro del proceso de Acción  Pauliana, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 002/2020 de 05 de octubre de 2020, pronunciada por la Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, misma que declaró probada la demanda; Recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en el Fondo

1.- Que la sentencia recurrida, incurre en violación e interpretación errónea del art. 1446 del Cód. Civ., ya que la autoridad judicial habría incumplido con su deber al no efectuar un análisis de la norma y la ponderación de los elementos probatorios cursantes en el proceso;

2.- Que el primer requisito de la acción demandada es que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor, aspecto que no habría sido probado por el demandante ya que el demandante no ha probado que el referido proceso ejecutivo haya concluido, que los deudores prenombrados no tengan otros bienes que puedan ser rematados para el cumplimiento de la obligación, así como tampoco se demostró que en el presente proceso de Acción Pauliana que los deudores mencionados se encuentren en insolvencia absoluta:

3.- Que el segundo requisito establece que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor; en este punto refiere, al no haberse demostrado la insolvencia del deudor, no se podría hablar de un perjuicio al acreedor;

4.- El tercer requisito establece que en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a Título gratuito, en este caso señalo que desconocía de la existencia de una deuda entre Haroldo Sguarezi Ruíz y Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, así como de la existencia de un proceso ejecutivo, toda vez que de los cuatro contratos de Reconocimiento de Deuda con Garantía Hipotecaria, todos de 17 de abril de 2013, en su cláusula cuarta acordaron la constitución de garantía hipotecaria, lo que significa que el acreedor tenía el derecho de efectuar el registro correspondiente en Derechos Reales;

5.- Argumenta el recurrente que no participó en ningún acto fraudulento por lo que no se cumpliría el cuarto requisito que establece “el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor” y;

6.- Finalmente indicó que la juzgadora interpretó y aplicó erróneamente el art. 1446 del Cód. Civ., puesto que no se habrían demostrado los presupuestos establecidos en los numerales 1 y 3).

Recurso de Casación en la forma

1.- Que la sentencia recurrida no cumpliría con lo previsto en los arts. 145-I y 213 de la Ley Nº 439, en razón a que la Juez de instancia no realizó una evaluación fundamentada de la prueba aportada por las partes;

2.- Argumenta que la autoridad judicial actuó de forma arbitraria y a solo pedido del demandante, incluyó en la parte resolutiva de la sentencia recurrida el pago de daños y perjuicios, mismos que no habrían sido acreditados y probados en el desarrollo del proceso y;

3.- Finalmente indicó que en la sentencia impugnada la autoridad judicial realizo un esbozo de los puntos sujetos a prueba únicamente en relación a la parte demandante; sin embargo, respecto al objeto de la prueba para la demandada, no efectúa ninguna referencia.

Solicitó se case la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal, o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

" (...) 1.- En lo que respecta al primer requisito, que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor"

" (...) existe una deuda de suma líquida y exigible, por consiguiente, se tiene acreditado que al haberse realizado la transferencia de una fracción del predio embargado, que constituye garantía del acreedor conforme previsión del art. 1335 del Cód. Civ., han ocasionado perjuicio del acreedor, evidenciándose de manera incontrovertible que el acto que se solicitó se revoque ha causado perjuicio y genera un estado de insolvencia"

" (...)  2.- Con relación a que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor"

" (...) de donde se concluye, que existe constancia y certeza jurídica de que la transferencia de terreno y demás actos relativos a la misma, realizados por los deudores, constituyen actos fraudulentos que impiden el eficaz cumplimiento de la obligación, configurándose de ésta manera el elemento intencional para causar perjuicio al acreedor generándose un estado de insolvencia en el deudor, aspecto que mereció una valoración integral por parte de la juzgadora; por consiguiente, dichas pruebas demuestran claramente el perjuicio ocasionado al acreedor y la insolvencia de los deudores, de esta manera, se tiene acreditada la concurrencia del segundo requisito exigido por el art. 1446 Cód. Civ."

" (...)  3.- Con relación a que en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto le está ocasionando al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito"

" (...) La recurrente señala que no tenía conocimiento de la existencia de la deuda y del proceso ejecutivo incoado en contra de los deudores ... no es evidente lo manifestado por la recurrente, toda vez que ... existe constancia y certeza jurídica de que el acto de transferencia de terreno realizado por los deudores en favor de la ahora recurrente, fue posterior a los contratos de deuda suscritos entre los deudores y el acreedor."

" (...) En ese sentido, y conforme se tiene expresado precedentemente, la transferencia de una fracción del predio embargado "San Diego III", genera perjuicio al acreedor ... puesto que durante la sustanciación del proceso se demostró que los deudores y la compradora al momento de transferir el predio conocían de la garantía del fundo rústico "San Diego III" "

" (...) 4.- Que, el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor"

" (...) Escritura Pública sobre Minuta Ratificatoria de división y partición de fundo rústico mediante transferencia parcial, cursante de fs. 143 a 146 vta. de obrados, respecto al contrato de 12 de diciembre de 2018, además, de los Folios Reales del predio "San Diego III", supra señalados, aspectos que acreditan que la transferencia del predio precitado, fue realizada de manera posterior a la suscripción de los cuatro contratos de reconocimiento de deuda en 17 de abril de 2013, que a la fecha se encuentran vencidos (15 de abril de 2017) conforme se evidencia de la sentencia del proceso ejecutivo de 25 de enero de 2018, cursante a fs. 8 vta. de obrados, por tanto, acreditado que el crédito es anterior al acto fraudulento."

" (...)  5.- Con relación a que el crédito sea líquido y exigible"

" (...) demandante acreditó que la suma de $us.- 1,295,796,40 que le adeudan en virtud a los cuatro contratos de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria del predio "San Diego III", es una suma líquida y exigible según la cláusula segunda de los referidos contratos y sus respectivos reconocimiento de firmas de 17 de abril de 2013, que cursan de fs. 22 a 33 de obrados, en cuyo mérito se habría probado que dicha suma otorgada en calidad de préstamo es exigible, toda vez que, tenía que haber sido cancelada la última cuota el 15 de abril de 2017 y no fue cancelada hasta la fecha, razón por la cual se instauró el proceso ejecutivo"

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo manteniéndose firme y subsistente, la Sentencia N° 002/2020 de 05 de octubre de 2020. Conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en el fondo

1.-Sobre  la acusación de violación e interpretación errónea del art. 1446 del Cód. Civ., toda vez que la sentencia ahora recurrida no habría acreditado la concurrencia de los cinco requisitos exigidos para la procedencia de la demanda de Acción Pauliana, el recurrente no explica cómo la autoridad jurisdiccional habría incurrido en vulneración de dicho precepto normativo y cómo debió haber sustentado su decisión, sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza jurídica del recurso de casación, por lo que, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la L. N° 439;

2.- Respecto al primer requisito de la acción pauliana, corresponde precisar que existe una deuda de suma líquida y exigible, por consiguiente, se tiene acreditado que, al haberse realizado la transferencia de una fracción del predio embargado, han ocasionado perjuicio del acreedor, evidenciándose de manera incontrovertible que el acto que se solicitó se revoque ha causado perjuicio y genera un estado de insolvencia de Jorge Rodríguez Núñez y su esposa María Julia Carmona de Rodríguez;

3.- Sobre el segundo requisito, para el caso existe constancia y certeza jurídica de que la transferencia de terreno y demás actos relativos a la misma, realizados por los deudores,  fueron realizados después de haber suscrito la prueba documental que acredita la existencia de reconocimiento de deuda, por lo que los mismo se  constituyen actos fraudulentos que impiden el eficaz cumplimiento de la obligación, configurándose de ésta manera el elemento intencional para causar perjuicio al acreedor generándose un estado de insolvencia en el deudor, demostrándose claramente el perjuicio ocasionado al acreedor y la insolvencia de los deudores, de esta manera, se tiene acreditada la concurrencia del segundo requisito exigido por el art. 1446 Cód. Civ.;

4.- Respecto al Tercer requisito relativo al desconocimiento del tercero sobre el perjuicio, como se dijo anteriormente, la transferencia de una fracción del predio embargado "San Diego III", generó perjuicio al acreedor, ya que los deudores y la compradora al momento de transferir el predio conocían de la garantía del fundo rústico "San Diego III", en virtud a los contratos de 17 de abril de 2013 y el Testimonio Nº 202/2018 de 01 de febrero de 2018, así como el Testimonio Nº 12/2019 de 04 de enero de 2019;

5.- Sobre el cuarto requisito, a través de la toda la prueba presentada en el proceso se evidenció que la transferencia del predio precitado, fue realizada de manera posterior a la suscripción de los cuatro contratos de reconocimiento de deuda en 17 de abril de 2013, que a la fecha se encuentran vencidos (15 de abril de 2017) conforme se evidencia de la sentencia del proceso ejecutivo de 25 de enero de 2018, por tanto, acreditado que el crédito es anterior al acto fraudulento y;

6.- Respecto al quinto requisito, el demandante acreditó que la suma de $us.- 1,295,796,40 que le adeudan en virtud a los cuatro contratos de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria del predio "San Diego III", es una suma líquida y exigible.

Recurso de Casación en la forma

1.- Respecto, a que la sentencia no se ajustaría a lo dispuesto en los arts. 145-I y 213-II-3) de la Ley Nº 439, dicha sentencia, fue emitida en estricto apego a lo previsto en el art. 213 de la norma precitada, ya que no se evidencio cómo es que tales preceptos legales habrían sido vulnerados por la Juez, puesto que resulta ilógico sustentar la vulneración de dichas disposiciones legales sin que se otorgue una explicación coherente y razonable en cuanto al hecho y el derecho denunciado como vulnerado;

2 – Respecto  a que la autoridad judicial actuó de forma arbitraria y a solo pedido del demandante,  se debe precisar que la parte demandante a través de memorial solicitó se cuantifique el pago de daños y perjuicios, por lo que atendiendo dicha petición, la Juez de instancia en cumplimiento a la normativa legal y los antecedentes del proceso, dispuso mediante Sentencia Nº 002/2020 de 05 de octubre de 2020, que la parte demandada también cancele daños y perjuicios a favor del demandante, por lo que no sería evidente lo denunciado y;

3.- Respecto a que la autoridad judicial se pronunció únicamente sobre la prueba de la parte demandante,  es preciso señalar que la misma resulta no ser evidente, pues la autoridad judicial en la sentencia realiza la valoración probatoria, fundamentación y motivación de cada uno de los elementos probatorios que fueron propuestos por la parte actora, los demandados, así como de la prueba generada de oficio por la juzgadora, mismas que guardan estrecha relación con los puntos de hecho fijados en el objeto de la prueba correspondiente al caso de autos, de conformidad a lo dispuesto en el art. 83-5) de la Ley N° 1715.

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / OTROS PROCESOS

Acción Pauliana

El juzgador analiza y valora integralmente la prueba documental, si queda demostrada la concurrencia de los cinco requisitos para la procedencia de la acción, tal que: de manera fraudulenta se transfirió onerosamente una fracción de un predio embargado, sin considerar un crédito anterior líquido y exigible, ocasionado perjuicio a los acreedores (demandantes), por la insolvencia intencional del deudor (vendedor), conocida por la tercera (compradora / demandada) 

" (...) 1.- En lo que respecta al primer requisito, que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor"

" (...) existe una deuda de suma líquida y exigible, por consiguiente, se tiene acreditado que al haberse realizado la transferencia de una fracción del predio embargado, que constituye garantía del acreedor conforme previsión del art. 1335 del Cód. Civ., han ocasionado perjuicio del acreedor, evidenciándose de manera incontrovertible que el acto que se solicitó se revoque ha causado perjuicio y genera un estado de insolvencia"

" (...)  2.- Con relación a que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor"

" (...) de donde se concluye, que existe constancia y certeza jurídica de que la transferencia de terreno y demás actos relativos a la misma, realizados por los deudores, constituyen actos fraudulentos que impiden el eficaz cumplimiento de la obligación, configurándose de ésta manera el elemento intencional para causar perjuicio al acreedor generándose un estado de insolvencia en el deudor, aspecto que mereció una valoración integral por parte de la juzgadora; por consiguiente, dichas pruebas demuestran claramente el perjuicio ocasionado al acreedor y la insolvencia de los deudores, de esta manera, se tiene acreditada la concurrencia del segundo requisito exigido por el art. 1446 Cód. Civ."

" (...)  3.- Con relación a que en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto le está ocasionando al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito"

" (...) La recurrente señala que no tenía conocimiento de la existencia de la deuda y del proceso ejecutivo incoado en contra de los deudores ... no es evidente lo manifestado por la recurrente, toda vez que ... existe constancia y certeza jurídica de que el acto de transferencia de terreno realizado por los deudores en favor de la ahora recurrente, fue posterior a los contratos de deuda suscritos entre los deudores y el acreedor."

" (...) En ese sentido, y conforme se tiene expresado precedentemente, la transferencia de una fracción del predio embargado "San Diego III", genera perjuicio al acreedor ... puesto que durante la sustanciación del proceso se demostró que los deudores y la compradora al momento de transferir el predio conocían de la garantía del fundo rústico "San Diego III" "

" (...) 4.- Que, el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor"

" (...) Escritura Pública sobre Minuta Ratificatoria de división y partición de fundo rústico mediante transferencia parcial, cursante de fs. 143 a 146 vta. de obrados, respecto al contrato de 12 de diciembre de 2018, además, de los Folios Reales del predio "San Diego III", supra señalados, aspectos que acreditan que la transferencia del predio precitado, fue realizada de manera posterior a la suscripción de los cuatro contratos de reconocimiento de deuda en 17 de abril de 2013, que a la fecha se encuentran vencidos (15 de abril de 2017) conforme se evidencia de la sentencia del proceso ejecutivo de 25 de enero de 2018, cursante a fs. 8 vta. de obrados, por tanto, acreditado que el crédito es anterior al acto fraudulento."

" (...)  5.- Con relación a que el crédito sea líquido y exigible"

" (...) demandante acreditó que la suma de $us.- 1,295,796,40 que le adeudan en virtud a los cuatro contratos de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria del predio "San Diego III", es una suma líquida y exigible según la cláusula segunda de los referidos contratos y sus respectivos reconocimiento de firmas de 17 de abril de 2013, que cursan de fs. 22 a 33 de obrados, en cuyo mérito se habría probado que dicha suma otorgada en calidad de préstamo es exigible, toda vez que, tenía que haber sido cancelada la última cuota el 15 de abril de 2017 y no fue cancelada hasta la fecha, razón por la cual se instauró el proceso ejecutivo"

" (...) El juzgador analizó y valoró integralmente la prueba documental, quedando demostrada la concurrencia de los cinco requisitos para la procedencia de la acción, tal que: de manera fraudulenta se transfirió onerosamente una fracción de un predio embargado, sin considerar un crédito anterior líquido y exigible, ocasionado perjuicio a los acreedores (demandantes), por la insolvencia intencional del deudor (vendedor), conocida por la tercera (compradora / demandada) "


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. OTROS PROCESOS/

OTROS PROCESOS

Acción Pauliana

El juzgador analiza y valora integralmente la prueba documental, si queda demostrada la concurrencia de los cinco requisitos para la procedencia de la acción, tal que: de manera fraudulenta se transfirió onerosamente una fracción de un predio embargado, sin considerar un crédito anterior líquido y exigible, ocasionado perjuicio a los acreedores (demandantes), por la insolvencia intencional del deudor (vendedor), conocida por la tercera (compradora / demandada) ( AAP-S1-0044-2020)