AAP-S1-0031-2020

Fecha de resolución: 02-10-2020
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación en el fondo y la forma, los demandantes impugnan la Sentencia N° 02/2020 de 18 de marzo de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, a través del cual resolvió declarar improbada la demanda, con los siguientes argumentos:

  1. La sentencia no contendría la narración sucinta de la demanda interpuesta, ni el hecho y el derecho que se litiga, tampoco realizaría un resumen de los argumentos de la contestación, requisitos que habrían sido sustituidos con enunciados o citas superficiales genéricas e imprecisas, aspecto que vulneraría el acceso a la justicia y el debido proceso; asimismo, debía hacer mención al proceso de medida preparatoria que antecedió a la demanda de desalojo por avasallamiento, vulnerando el artículo 213.II.2 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil;
  2. El Juez no habría fundamentado y motivado la sentencia emitida, sobre todo en lo que respecta a los hechos probados y los no probados, la evaluación individual de la prueba y la cita de leyes en que se funda, evidenciándose la falta de objetividad y coherencia de la sentencia, vulnerando el debido proceso, acceso a la justicia y el artículo 213.II.3 de la Ley N° 439;
  3. Existiría ausencia de fundamentación y motivación de los hechos probados y no probados, al haber la autoridad judicial, apoyado su decisión en el Código Civil, las Leyes Nos 1715 y 3545, así como en los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), y no así en la ley aplicable, cual es la Ley N° 477, centrándose más en el cumplimiento de la Función Social, que corresponde a otro tipo de proceso;
  4. Que, la Sentencia no habría sido emitida dentro del plazo previsto por la norma, vulnerando el art. 5.6 de la Ley N° 477, el acceso a la justicia y el debido proceso;
  5. Se habría omitido el tratamiento y valoración de varias pruebas esenciales, como ser el Título Ejecutorial, la Personalidad Jurídica de la Comunidad, el Testimonio de Poder, el Acta de Inspección Ocular, el Auto de medidas precautorias y el Informe Técnico Pericial, pese a que habrían sido admitidas, vulnerando los artículos 3 y 5.I.1 de la Ley N° 477.

Por lo que solicitan se case la sentencia recurrida y en el fondo se declare probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

Corrido en traslado el recurso de casación, el codemandado, Román Vallejos Negrete en representación de la Comunidad Campesina Agroecológica "Tierra Firme", se apersona al presente proceso, sin responder al recurso de casación interpuesto, limitándose a solicitar la caducidad del recurso, por no haber la parte recurrente, cumplido con los recaudos de ley, para la remisión del proceso.

“En cuanto al primer agravio, violación del art. 213.II.2 del Código Procesal Civil, el cual se enmarca en el art. 271.I de la citada Ley (…) se advierte que efectivamente, el Juez de instancia sin subdividir en considerandos y sin realizar la estructura correspondiente, uno para para la demanda, el cual cursa de fs. 1 a 3 y otro para los argumentos de la contestación a la demanda, que cursa de fs. 6 a 9, del expediente N° 04/2020-S.I.V., así también sin precisar las pruebas citadas y los derechos que se litiga (…) la autoridad de instancia, no estructuró de manera cronológica y ordenada los aspectos de hecho y de derecho expuestos en la demanda y en la contestación, en función al art. 213.II.2 del Código Procesal Civil, que señala, la sentencia contendrá: "La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y el derecho que se litiga"; evidenciándose que la citada autoridad, en un solo considerando, mencionó de manera general la demanda, la contestación, así como los puntos de hecho a probar, la Inspección Judicial y el Informe Pericial; Inspección Judicial e Informe Pericial que nuevamente es repetido en el SEGUNDO CONSIDERANDO, lo que acredita más aún la falta de coherencia en la estructura que debe contener una Sentencia, los cuales no contempló el juzgador en la Sentencia emitida.

(…)

Con relación al segundo agravió, violación del art. 213.II.3 del Código Procesal Civil, que se enmarca en la causal prevista por el art. 271.I de la citada Ley, el cual tiene relación y concordancia con el recurso de casación en el fondo, con relación a la prescindencia y omisión de tratamiento y valoración de varias pruebas vitales y esenciales, que constituyen violación de los arts. 3 y 5.I.1 de la Ley N° 477, misma que se encuadraría en la causal del art. 271.I y II de la citada Ley (…) verificándose en el caso de autos que el Juez de instancia efectivamente no valoró, es decir no consideró en Sentencia, la Inspección Ocular y el Informe Pericial que cursan en el expediente N° 07/2019-S.I.V, entre otros; constatándose además que las valoraciones realizadas por el Juez de instancia en lo que respecta a la audiencia de Inspección Ocular y en el Informe Pericial en el expediente N° 04/2020, si bien refiere que los actores no han demostrado la titularidad de dominio sobre el terreno demandado; que no se demostró el avasallamiento sufrido; que los demandados Román Vallejos Negrete y Edmundo Gerónimo Condori, tendrían una posesión de buena fe, con ingreso y afiliación antigua en la Comunidad Campesina Agroecológica "Tierra Firme"; que Román Vallejos Negrete, habría ocupado cargos de Secretario de Actas de la Unidad Educativa Tierra Firme y como Secretario General de la comunidad y que Edmundo Gerónimo Condori, se hubiere desempeñado como Secretario de Salud y que los demandantes no habrían demostrado posesión con casas y que tendrían parcelas sin mejoras; sin embargo, las mismas no coinciden, ni concuerdan con la valoración realizada en la Inspección Ocular de 2 de octubre de 2019 del expediente N° 07/2019, que da cuenta que los demandantes han demostrado documentalmente tener autorizaciones legales de desmonte extendidos por la ABT, alegando ser legítimos poseedores y beneficiaros de dichos predios, así como la evidencia de la existencia de chaqueos y desmontes sin autorización legal; lo que amerita la nulidad de obrados, en mérito a lo dispuesto en el art. 213.I.3 del Código Procesal Civil, que establece la parte motivada de la Sentencia, con estudio de los hechos probados y los no probados, evaluación de la prueba, bajo pena de nulidad; ausencia de valoración de pruebas que transgreden el debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.

(…)

Asimismo, subsumiendo y concatenando con la valoración realizada precedentemente, en cuanto a la ausencia de motivación de la Sentencia, por haberse la autoridad de instancia, apoyado en el Código Civil, las Leyes Nos 1715 y 3545, así como en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE) y no así en la ley aplicable, cual es la Ley N° 477 (…) si bien dicha autoridad se basa en el derecho propietario y en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social (…) las mismas no pueden considerarse como un distanciamiento de los presupuestos que exige el proceso de Desalojo por Avasallamiento, establecido en la Ley N° 477, pues el hecho de que el Juez de instancia se remita al art. 105 del Código Civil, que hace referencia al presupuesto del derecho de propiedad, así como al cumplimiento de la Función Social, establecidos en las Leyes N° 1715 Y 3545, así como en los arts. 493 y 397 de la CPE; empero, no por ello se puede aducir que la citada autoridad haya pretendido crear, modular o modificar otra línea jurisprudencial, porque el art. 3 de la Ley N° 47, (…) por lo que al estar la posesión legal, ligada al cumplimiento de la Función Social o Económica Social, en procesos de Desalojo por Avasallamiento, también es imprescindible valorar o considerar estos elementos citados por la parte recurrente, no siendo en consecuencia de competencia exclusiva de otras instancias como erradamente señala el recurso interpuesto.

(…)

Con relación al tercer agravio, vulneración del art. 5.6 de la Ley N° 477, el cual se enmarca en la causal prevista por el art. 271.I de la Ley N° 439 (…)  si bien el Acta de Audiencia cursante de fs. 28 a 33 de obrados, se realizó el 10 de marzo de 2020 y la Sentencia N° 02/2020, cursante de fs. 282 a 287 de obrados, fue dictada y notificada el 18 de marzo de 2020; sin embargo, éste extremo no puede ser considerado como una causal que amerite la nulidad de obrados, porque la autoridad se encuentra facultado para dictar el fallo en la misma audiencia "in situ" o en su caso para mejor resolver, por la complejidad del caso puede disponer la continuación de la audiencia para otra fecha para dictar Sentencia, en su calidad de director del proceso; a más de que se debe tener presente de que dicho plazo al margen de que no es perentorio o fatal; empero, también se advierte que la parte recurrente no establece ese nexo de conexión o causalidad de cómo éste extremo acusado le podría causar perjuicios o vulneración en sus derechos o garantías constitucionales”.

El Tribunal Agroambiental, ANULA obrados, debiendo la autoridad de instancia pronunciar nueva resolución, conforme los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, así como dicha autoridad deberá estructurar debidamente la Sentencia a ser emitida, con los siguientes argumentos:

  1. Se advierte que el Juez no emitió la sentencia de manera cronológica y ordenada, señalando los aspectos de hecho y de derecho expuestos en la demanda y en la contestación, ni individualizó las prueba y los derechos que se litiga, lo que acredita la falta de coherencia en la estructura que debe tener la Sentencia, vulnerando el art. 213.II.3 de la Ley N° 439;
  2. Se verificó que el Juez no valoró ni consideró en Sentencia la Inspección Ocular y el Informe Pericial; constatándose además que las valoraciones realizadas por el Juez respecto a dicha prueba  no coinciden, ni concuerdan con la valoración realizada en la Inspección Ocular de 2 de octubre de 2019; aspecto que amerita la nulidad de obrados al haber transgredido el debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material previstos en los artículos 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.
  3. Con relación a que el Juez a momento de motivar la sentencia se apoyó en el Código Civil, las Leyes Nos 1715 y 3545, así como en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), se establece que si bien dicha autoridad se basa en el derecho propietario y en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, tal aspecto no puede considerarse como un distanciamiento de los presupuestos que exige el proceso de Desalojo por Avasallamiento, ya que la posesión legal, ligada al cumplimiento de la Función Social o Económica Social;
  4. Determina que el plazo para la emisión de la Sentencia no puede ser considerado como una causal que amerite la nulidad de obrados, porque la autoridad se encuentra facultado para dictar el fallo en la misma audiencia "in situ" o en su caso para mejor resolver, por la complejidad del caso puede disponer la continuación de la audiencia para otra fecha para dictar Sentencia, en su calidad de director del proceso; a más que dicho plazo no es perentorio o fatal.

PRECEDENTE 1

En procesos de Desalojo por Avasallamiento, se puede valorar o considerar el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, al estar ligada a la posesión legal.


TEMATICAS RESOLUCIÓN