AAP-S1-0030-2020

Fecha de resolución: 02-10-2020
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Dentro del proceso de nulidad de acuerdo transaccional, en grado de casación, los demandantes impugnan el Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de febrero de 2020, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yapacaní, a través del cual resolvió declarar probada la excepción de incompetencia interpuesta por los codemandados - recurridos, con los siguientes argumentos:

  1. El Juez Agroambiental, al resolver la excepción de incompetencia sin observar que fue planteada fuera del plazo establecido para la contestación, vulneró los artículos 3, 131.II y 132 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, referentes a los principios y naturaleza de la jurisdicción agroambiental;
  2. Al haberse contestado la excepción en el plazo previsto, correspondía que la misma sea leída en audiencia, aspecto que no ocurrió, vulnerándose el debido proceso;
  3. Que la declaratoria de incompetencia al encontrarse el predio en proceso de saneamiento, está mal fundamentada en el artículo 152.1 de la Ley N° 025, que establece las competencias de los Jueces Agroambientales, toda vez que no se demandó una acción real en predios agrarios, sino la nulidad de un documento por violación de los requisitos de validez.

Por lo que piden se declare probado el recurso, fijando la competencia del Juez Agroambiental para que dicte sentencia.

Los terceros interesados, en grado de casación en el fondo y la forma, impugnan el Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de febrero de 2020, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yapacaní, a través del cual resolvió declarar probada la excepción de incompetencia interpuesta por los codemandados - recurridos, con los siguientes argumentos:

  1. Que, el Juez al haberse declarado incompetente en el proceso de demanda de nulidad de convenio transaccional, realizó una errónea interpretación del artículo 39.1 de la Ley N° 1715, que se refiere específicamente a acciones de afectación de fundos rústicos, vulnerando el artículo 23.8 de la Ley N° 3545, que establece la competencia de los Jueces Agrarios para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria;
  2. Con relación al plazo para la resolución de la excepción de incompetencia, el Juez Agroambiental, habría tardado desde el 21 de septiembre de 2018 al 21 de febrero de 2020, vulnerando el artículo 76 de la Ley N° 1715, específicamente el principio de celeridad. En este sentido, solicitan se anule el referido Auto Interlocutorio Definitivo, hasta el vicio más antiguo.

“(…) se evidencia que el Juez de instancia admitió la demanda planteada, sin considerar que la misma, es contradictoria en sus peticiones, toda vez que solicita la nulidad del Convenio Transaccional de 3 de octubre de 2016 cursante de fs. 5 a 6 vta. y que la autoridad jurisdiccional deje sin efecto el señalado documento, en función a las causales de nulidad de los contratos establecidas en el art. 549 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Civil, norma sustantiva que tiene relación y concordancia con el art. 39 núm. 8 de la Ley N° 1715, modificada por el art. 23.8 de la Ley N° 3545, como una acción real, personal y mixta derivada del derecho de propiedad, posesión y actividades agrarias, misma que no tiene relación con lo previsto por el art. 39 núm. 5 de la Ley N° 1715, que citan como base los demandantes en su demanda, que establece la competencia de los Jueces Agrarios para conocer acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria y menos con el art. 152.5 de la Ley N° 025 (...) aspectos que debieron ser observados por el Juez de instancia, disponiendo que los demandantes, con carácter previo, aclaren su demanda antes de proceder a la admisión de la misma, conforme ordena el art. 113.I del Código Procesal Civil (…) situación que no ocurrió en el presente caso de autos.

(…)

del análisis de la excepción de incompetencia opuesta (…) se advierte contradicción en el petitorio de dicha excepción, debido a que los demandados basan su solicitud en la aplicación del art. 39.I.1 de la Ley N° 1715, que establece la competencia del Juez Agroambiental para conocer las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieren sido sometidos a proceso agrario ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria; norma que no resulta pertinente para determinar la incompetencia de la autoridad agroambiental, tampoco tiene relación y concordancia con las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil, pues, el hecho de que el predio de los demandados se encuentre en proceso de saneamiento en curso ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no constituye fundamento jurídico para la procedencia de la excepción de incompetencia, en razón a que el tipo de demanda concerniente a la nulidad de un acuerdo transaccional, se enmarca dentro de lo que constituyen otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias. Por lo apuntado, tampoco resulta pertinente la cita del art. 152.1 de la Ley N° 025 en el Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de febrero de 2020 dictado por el Juez Agroambiental de Yapacaní, norma que consideró la indicada autoridad para declarar probada la excepción de incompetencia, pues, si bien dicho artículo hace referencia a acciones reales de predios con procesos de saneamiento concluidos; sin embargo la demanda de Nulidad de Acuerdo Transaccional, se encuadra dentro de lo establecido por el art. 23.8 de la Ley N° 3545 modificatoria del art. 39.I.8 de la Ley N° 1715 concordante con el art. 152.11 de la Ley N° 025 y no así bajo lo preceptuado por el art. 152.1 de la citada ley, indebidamente aplicada por el Juez de instancia; aspecto que vulnera el art. 12 de la Ley N° 025 (…) máxime si se considera que la nulidad de un contrato transaccional debe ser tramitado conforme lo prescrito por el art. 549 del Código Civil y no así bajo criterios de afectación de un fundo rústico o acción real reinvindicatoria alguna (…) el Juez Agroambiental al momento de admitir la demanda interpuesta, no observó normas procesales de orden público, tampoco al resolver la excepción de incompetencia planteada”.

El Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta el Auto de admisión, dejando por consiguiente sin efecto el auto Interlocutorio Definitivo de 21 de febrero de 2020, debiendo la autoridad de instancia proceder conforme a derecho disponiendo la subsanación de la demanda y posterior tramitación de la causa conforme a la norma agraria y supletoria aplicable al caso, con los siguientes argumentos:

  1. Se evidenció que el Juez admitió la demanda sin considerar que la misma es contradictoria en sus peticiones, al solicitar la nulidad del Convenio transaccional con base en el artículo 549 del Código Civil y el artículo 39 núm. 5 de la Ley N° 1715 referente a la competencia para conocer acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, cuando la norma aplicable es el artículo 39 núm. 8 de la Ley N° 1715, relativa a la competencia de los Jueces Agroambientales para conocer acciones reales, personales y mixtas;
  2. Se advierte contradicción en el petitorio de la excepción planteada, debido a que los demandados basan su solicitud en la aplicación del art. 39.I.1 de la Ley N° 1715, cuando el proceso es referente a la nulidad de un acuerdo transaccional, por lo que el hecho de que se encuentre en proceso de saneamiento en curso ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no constituye fundamento jurídico para la procedencia de la excepción de incompetencia.

Competencia

Gonzalo Castellanos Trigo, señala: "Competencia es la cualidad que legítima a un órgano judicial para conocer de un determinado asunto, preciso y concreto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción. Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso" (Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial, Primera Edición, pág. 57).


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