AAP-S1-0029-2020

Fecha de resolución: 02-10-2020
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Dentro del proceso de cumplimiento de contrato, en grado de casación, la demandante impugna el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de julio de 2020, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yacuiba, a través del cual resolvió declarar probada la Excepción de Prescripción de la acción de cumplimiento de obligación, con los siguientes argumentos:

  1. El Juez Agroambiental, al haber declarado probada la excepción de prescripción bajo el argumento de que la acción se habría iniciado de manera posterior a los cinco años que establece el artículo 1507 del Código Civil, habría realizado una interpretación errónea de la ley, específicamente el artículo 1503 del Código Civil, relativo a la interrupción de la prescripción;
  2. Que el momento oportuno para que el demandado oponga la excepción de prescripción era después de haber sido notificado con dicha medida preparatoria y no así esperar la demanda principal, por lo que la autoridad judicial no habría considerado el artículo 305 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil, relativo a las medidas preparatorias;
  3. Refieren que el predio no pudo ser entregado en su totalidad, toda vez que se encontraba en proceso de saneamiento, existiendo en consecuencia una condición suspensiva, por lo que el plazo para la prescripción no habría empezado a correr, motivo por el cual el Juez habría vulnerado los artículos 494 y 1502.2 del Código Civil, respecto a la condición y el término de los contratos y las excepciones.

Por lo que solicita en aplicación del art. 220-IV de la L. Nº 439, se case el Auto Definitivo recurrido y se declare improbada la excepción de prescripción interpuesta, disponiendo la continuidad del proceso.

Corrido en traslado el recurso de casación, el demandado – recurrido, contesta negativamente, con el siguiente argumento:

  1. No sería evidente que el Juez estableció que la medida preparatoria no interrumpe la prescripción, toda vez que en el Considerando III del Auto Definitivo ahora impugnado habría señalado que la citación con la diligencia preparatoria fue practicada una vez que el plazo de prescripción se encontraba cumplido;
  2. Que, no se podría afirmar que la interrupción de la prescripción prevista en el art. 1503 del Código Civil, y los efectos que produce esta interrupción establecida en el art. 1506 del mismo cuerpo legal pueda ser aplicado a un plazo de prescripción ya consumado o cumplido. En este sentido, solicita al Tribunal Agroambiental declare Infundado el recurso de casación.

“1.- Con relación a la interpretación errónea del art. 1503 del Código Civil (…)el instituto jurídico de la excepción de prescripción no está contemplada en nuestra economía jurídica relativa a materia agraria prevista en el art. 81-I de la L. N° 1715, no obstante, se aplica en virtud a que los derechos reconocidos por la actual Constitución, son inviolables, progresivos y directamente aplicables, gozan de igual garantía para su protección conforme prevé los arts. 13 y 109-I de la CPE; es decir, que no se puede desconocer derechos no enunciados, en resguardo del derecho a la defensa amplia, irrestricta e inviolable prevista en los arts. 115-II y 119-II de la CPE, sin embargo, la interpretación de la misma se debe circunscribir a los principios que hacen a la especialidad de la materia, cuales son, el carácter social, cumplimiento de función social, principio de verdad material e informalidad, éste último interpretado como el hecho de evitar excesivos rigorismos formales que nos aparten del sentido amplio de administrar justicia en los términos solicitados.

(…)

de la revisión de obrados se advierte que el Juez A quo no ejerció su rol de director del proceso, habiendo declarado probada la excepción de prescripción y archivado la causa, automáticamente cercenó la posibilidad de continuar con la prosecución del trámite de la causa y sobre todo de averiguar la verdad material de los hechos, es así, que en el caso de autos quedaron pendientes muchos aspectos sin pronunciamiento de la autoridad judicial, quien en mérito a las facultades amplias que le asisten debió inicialmente haber dispuesto, requerir ante INRA la certificación y documentación de la situación actual del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "El Mistol Labrado", toda vez que dicha propiedad estuvo sometida a proceso de saneamiento que no concluyó conforme se evidencia del Informe en Conclusiones de 19 de septiembre de 2013, cursante en fotocopias simples de fs. 70 a 86 de obrados, así como realizar otros tendientes a la averiguación de la verdad histórica de los hechos acusados, en el marco del principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE y arts. 1 num. 16 y 134 de la L. Nº 439; todo con el objeto de identificar si realmente existe una obligación pendiente de cumplimiento consistente en la entrega de un saldo de terreno a la compradora. (…) En ese contexto, al no haberse solicitado al INRA la certificación respecto a que la propiedad objeto de la Litis se encontraba saneada, el juzgador no tenía la certeza sobre la disponibilidad del derecho, a efectos de que el término de la prescripción comience a correr, conforme establece el art. 1493 del Cód. Civ., que señala: "La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo", lo que significa que en el caso concreto, esa condición se encontraba pendiente de cumplimiento a efecto de que corra el plazo de los cinco años para que opere la prescripción, razón por la cual el Juez de instancia no debió cerrar la tramitación de la causa de forma abrupta, aplicando de forma pura y simple el instituto jurídico de la excepción de prescripción de la acción de cumplimiento de obligación invocada por el demandado, con el único fundamento de la previsión contenida en el art. 1507 del Cód. Civ., referido a que el derecho se extingue por prescripción cuando la acción no es ejercida en el plazo de cinco años, al respecto, es fundamental dejar establecido, que no es suficiente el transcurso del tiempo para que opere la prescripción, sino que dicho elemento debe estar complementado con la inactividad en la que incurre el acreedor, lo que significa que el sólo transcurso fijado en la ley no es suficiente para perfilar la prescripción, es uno de sus dos presupuestos, el otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho, conforme lo estipula también el art. 1492 del Cód. Civ., que señala los requisitos para que opere la prescripción, pues no es suficiente el mero transcurso del tiempo fijado por ley, por eso la propia norma establece como elementos integrantes el transcurso del tiempo y la inactividad del titular de la acción; al respecto, el autor Carlos Morales Guillén en su libro "Código Civil Concordado y Anotado", señala que el primero es un elemento objetivo y el segundo es subjetivo. (…) En el caso de autos, de la revisión de obrados se evidencia que la parte actora antes de formalizar la demanda principal de cumplimiento de contrato, instauró una medida preparatoria en 27 de agosto de 2019 cursante a fs. 5 de obrados y solicitud de conciliación como diligencia previa de 15 de octubre de 2019 cursante a fs. 22 vta. de obrados, al margen de las reclamaciones efectuadas para el Cumplimiento de la Obligación que realizó la demandante desde la suscripción del documento de transferencia base de la demanda; siendo éstos aspectos los que ponen de manifiesto su intención de ejercitar su derecho y no abandonarlo, aunque no lo haga a través de una demanda dirigida a ejercitar el derecho directamente, sino a preparar la demanda, pero con el mismo fin, cual es el de ejercitar el derecho subjetivo, dejando saber a su deudor expresamente que esa es su intención.

(…)

2.- Respecto a la interpretación errónea del art. 305 de la L. Nº 439, arts. 494 y 1502-II del Cód. Civ., art. 76 de la L. Nº 1715 y art. 16 de la L. Nº 025 (…) respecto a la interpretación errónea de los preceptos legales supra señalados, se evidencia que dicha acusación no cumple con lo determinado en la norma procesal adjetiva, ya que el mismo, simplemente efectúa una relación de hechos sin discriminar uno del otro, resultando los argumentos vertidos por la recurrente, insuficientes a efectos de que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de lo planteado, no adecuando la recurrente su conducta procesal a las exigencias establecidas en el art. 274-I núm. 3 de la L. N° 439, ya que no existe un señalamiento en términos claros y precisos sobre la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, siendo que estas relaciones deben hacerse en el recurso.

(…)

En el presente caso, se evidencia que al haber el Juez de instancia, declarado probada la excepción de prescripción de la demanda de cumplimiento de obligación interpuesta por el demandado Mario Moreno Ruíz, archivó el proceso en cuestión impidiendo la continuidad del proceso y la averiguación de la verdad material de los hechos como se tiene desarrollado en el punto anterior, ello en razón a una incorrecta interpretación de las normas constitucionales y legales citadas precedentemente, llegando a una determinación errada, de que solo el transcurso del tiempo es suficiente a efectos de que se opere la prescripción de las obligaciones patrimoniales, sin tomar en cuenta la voluntad persistente que demuestra la parte actora en su calidad de compradora del terreno, de ejercer su derecho reclamando el cumplimiento de la obligación que tiene el demandado de entregar un saldo de terreno; motivo por el cual inaplicó el principio de razonabilidad (…) la autoridad judicial tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, aspecto que fue soslayado por el Juez Agroambiental de Yacuiba, que ante los hechos denunciados y las pruebas aportadas tenía la obligación de requerir a las instancias llamadas por ley toda documentación necesaria que permita identificar o no, el posible incumplimiento de entrega de la cosa vendida en su totalidad (lote de terreno) a la compradora, más cuando de por medio se advierte la existencia de una medida preparatoria, solicitud de conciliación como diligencia previa y otras reclamaciones efectuadas por la parte actora en sentido de que se entregue el saldo de terreno de 18.0475 ha, para completar las 50 ha adquiridas al momento de la suscripción del documento de transferencia en 11 de marzo de 2005; siendo estos, criterios que van al fondo de la pretensión. (…) Por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto, a en ese sentido, el rol del Juez Agroambiental, está revestido de una dinámica propia que busca la verdad material de los hechos a fin de alcanzar la solución oportuna a un problema y de ésta manera garantizar la tutela judicial efectiva.”

El Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de julio de 2020, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso continuar con la tramitación del mismo; debiendo pronunciarse sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas y en virtud a la verdad material, reconduciendo el trámite conforme a los entendimientos del presente fallo, con los siguientes argumentos:

  1. Dispone que si bien el instituto jurídico de la excepción de prescripción no está contemplada en el artículo 81-I de la Ley N° 1715, no obstante, se aplica en virtud a que los derechos reconocidos por la actual Constitución, son inviolables, progresivos y directamente aplicables, gozan de igual garantía para su protección, ya que no se puede desconocer derechos no enunciados, en resguardo del derecho a la defensa amplia, irrestricta e inviolable;
  2. Advierte que el Juez no ejerció su rol de director del proceso, porque debió analizar la causa de imposibilidad de cumplimiento del contrato, al encontrarse el predio objeto del contrato en proceso de saneamiento, en esta circunstancia, previamente a dar curso a la excepción debió requerir al INRA certificación de la situación actual del proceso de saneamientoa fin de tener certeza sobre la disponibilidad del derecho y del término para la prescripción; asimismo, establece que a fin de que opere la prescripción, no es suficiente el transcurso del tiempo, sino que dicho elemento debe estar complementado con la inactividad en la que incurre el acreedor;
  3. Respecto a la interpretación errónea del art. 305  de la L. Nº 439, arts. 494 y 1502-II del Cód. Civ., art. 76 de la L. Nº 1715 y art. 16 de la L. Nº 025, la recurrente no habría cumplido con lo dispuesto en la norma procesal adjetiva, ya que no señaló en términos claros y preciso sobre la ley o leyes infringida, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, por lo que el Tribunal no pudo ingresar a su consideración;

PRECEDENTE 1

A fin de determinar la prescripción de la acción, la autoridad judicial, debe verificar no solamente el transcurso de tiempo fijado en la ley, sino que exista por parte de los actores la falta de ejercicio del derecho o inactividad del titular de la acción.


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