AAP-S1-0028-2020

Fecha de resolución: 11-09-2020
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Dentro del proceso de cumplimiento de contrato, en grado de casación en el fondo, los demandados impugnan la a Sentencia N° 05/2020 de 5 de marzo de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, a través del cual resolvió declarar probada la demanda, con los siguientes argumentos:

  1. El juez habría realizado una valoración errónea de la prueba e interpretación errónea de la ley, al haber dado valor probatorio positivo a una minuta de compra venta de una fracción de terreno, que no sería escritura pública y fraccionaría la pequeña propiedad, vulnerando el artículo 48 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, los artículos 394.II y 400 de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación a los artículos 424 y 428 del Decreto Supremo N° 29215, que prohíben el fraccionamiento de las propiedades en superficies menor a la máxima de la pequeña propiedad;
  2. Que el Juez al haber dado valor probatorio positivo a la minuta de compra venta de fracción de terreno, suscrito el 26 de agosto de 2010, el cual no sería una escritura pública, habría vulnerado los principios de seguridad jurídica, armonía social y respeto a los derechos, verdad material y debido proceso previstos en el artículo 178.I de la CPE, 3.4.12 y 29.11.12 de la Ley N° 025;
  3. Acusa que la Sentencia contendría disposiciones contradictorias, toda vez que se habría admitido y producido prueba de cargo y de descargo; empero el Juez no la habría valorado positivamente, por lo que la sentencia no reuniría el contenido que debe tener toda resolución, vulnerando el artículo 190 de la Ley N° 439;
  4. La Sentencia no contendría las formalidades legales, ya que no realizaría un análisis y evaluación fundamentada de la prueba definiendo qué valor probatorio les otorga, vulnerando el debido proceso, los artículos 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1286 del Código Civil;
  5. Señalan que el artículo 1286 del Código Civil y el artículo 145 de la Ley N° 439, establecen un orden de prioridad de valoración de la prueba, dando la primacía a la valoración que otorga la ley y dejando en segundo plano al prudente criterio y la sana crítica, aspecto que no habría sido respetado por el juez, al no haber realizado la valoración legal asignada a cada prueba aportada incurriendo en error de derecho; 
  6. El Juez habría admitido prueba que no valoró bajo el argumento erróneo de que serían documentos en fotocopias simples y no tendrían valor legal, incurriendo en error de hecho.

Por lo que piden se case la sentencia y se declare probada la demanda y por consiguiente la nulidad del contrato.

 

Corrido en traslado el recurso, el demandante – recurrido responden negativamente, con los siguientes argumentos:

  1. Indica que no se trata de una demanda de división y partición, sino que está referida a que la transferencia se mantenga en copropiedad, toda vez que no habría ley que prohíba la constitución de una copropiedad, conforme el artículo 14-IV de la CPE, no encontrándose dentro de los alcances del artículo 428 del D.S. N° 29215;
  2. Refiere que al pretenderse desconocer su documento de compra venta, se le ocasionaría inseguridad jurídica, alterando la armonía social, sin respetar la verdad material, ya que habría adquirido la propiedad de buena fe; asimismo, indica que sería obligación del Juez valorar toda la prueba, pero no necesariamente de forma positiva, sino de acuerdo al valor que le otorga la ley y la sana crítica;
  3. Manifiesta que el art. 190 de la Ley N° 439, regula el deber de colaboración de las partes y terceros en el juicio y el art. 79 de la Ley N° 1715, reglamenta la demanda y contestación, más no así los requisitos de la sentencia, lo que demostraría la falta de técnica recursiva y las contradicciones del recurso;
  4. Indica que el Juez expuso de manera clara los hechos probados y no probados;
  5. Respecto a los errores de derecho, señala que la norma no pone en primer orden a la ley y en segundo a la sana crítica, sino que establece un sistema mixto de valoración de la prueba, conforme el artículo 145-II de la Ley N° 439;
  6. Con relación a los errores de hecho, señala que la falta de valoración de la prueba documental, no demostraría ningún error de hecho en que hubiera incurrido el juez. En este sentido, pide se declare improcedente el recurso de casación, o en caso de que se ingrese a analizar el fondo del recurso, se declare infundado con la imposición de costas y costos.

“1.- De la Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, art. 270 y siguientes de la Ley N° 439 (…) la Minuta de compra venta de una fracción de terreno, suscrito por María Aguilera Altamirano Vda. de Urzagaste a favor de Germán Durán Cuellar, el 26 de agosto de 2010, que cursa a fs. 5 y vta. de obrados, claramente en la CLAUSULA SEGUNDA.- refiere, "(...) transfiero tan solo una fracción de la referida propiedad agraria, en venta y enajenación perpetua (...)", de lo que se advierte que la venta realizada se trata de una "FRACCIÓN DE TERRENO" (ACCION Y DERECHO) a través del cual María Aguilera Altamirano Vda. de Urzagaste transfirió una fracción de 31.9810 ha, de su derecho propietario de una superficie total de 69.8655 ha, ubicada en la provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, que cede a favor de Germán Duran Cuellar, hecho que en ningún momento puede ser considerado como una división y/o partición del total de la superficie del predio, en razón a que la citada transferencia puede ser regularizada como copropiedad y sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad (…) en ese sentido, conforme se dijo precedentemente, al haberse realizado la compra de una fracción de terreno, lo que ocurre es que Germán Durán Cuellar entra en calidad de copropietario del predio, respecto de la fracción de terreno adquirido; por tanto, no resulta evidente la denuncia de violación del art. 41 y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 400 de la CPE, con relación a los art. 424 y 428 del D.S. N° 29215, en consecuencia, tampoco se encuentra demostrado que no se hubiere cumplido con los requisitos exigidos para su formación, siendo el contrato lícito, posible y determinado, conforme el art. 485 del Cód. Civ.

(…)

Con relación a que el Juez dió valor probatorio positivo a la minuta de compra venta de una fracción de terreno, suscrito el 26 de agosto de 2010, el cual no sería una escritura pública; al respecto, cabe señalar que dicho documento sí tiene valor probatorio, en función al art. 1297 (Eficacia del documento privado reconocido) del Cód. Civ., (…) se advierte en el Considerando III.- Valoración Probatoria, en el punto Prueba documental de cargo, que el Juez de instancia realiza una valoración del documento presentado como prueba de cargo, considerando los alcances de lo establecido por el art. 1297 del Cód. Civ., tomando en cuenta lo que expresa el art. 1286 de la citada norma y el art. 145 de la Ley N° 439; en consecuencia, se advierte que el juez de instancia realizó la valoración del documento de compra venta conforme a las normas citadas ut supra, no advirtiéndose como el juez de instancia pudo vulnerar los principios de seguridad jurídica, armonía social y respeto a los derechos, la verdad material y debido proceso previstos en los arts. 178.I de la CPE, 3.4.12 y 29.11.12 de la Ley N° 025, concordante con el principio de integralidad previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, toda vez que, conforme se desarrolló en el presente punto el Juez aquo realizó la valoración integral de las pruebas aportadas por ambas partes.

(…)

2.- Respecto a que la sentencia contendría disposiciones contradictorias (…) el Juez de instancia en el CONSIDERANDO III.- Valoración Probatoria, remitiéndose al art. 145 del Código Procesal Civil, el cual concuerda con lo previsto por el art. 1286 del Cód. Civ., así como apoyándose a la valoración de la prueba documental en virtud de los art. 1287, 1297, 1309 y 1311 de la norma legal citada, con relación a los arts. 147 y 149 del Código Procesal Civil, en lo que respecta a los testimonios y copias de estos testimonios presentados en calidad de prueba, la citada autoridad admitió las pruebas documentales y testificales de cargo y de descargo (…) valoró el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-044331, el documento de compra venta de 26 de agosto de 2010, con reconocimiento de firmas y rúbricas; desestimando la prueba documental de descargo de fs. 34 a 49 vta., consistentes en fotocopias simples de Escritura Pública de 27 de abril de 2007, Contrato Preliminar de Compra Venta de Terreno, de 5 de enero de 2009 y el referido documento de compra venta de 26 de agosto de 2010, con reconocimiento de firmas, que por ser copias simples no cumplen con lo previsto por el art. 1311 del Cód. Civ.; la prueba de oficio remitida por el Notario de Fe Pública del documento de venta suscrito el 17 de febrero de 2016, (…) la autoridad de instancia valoró dichos medios de prueba, conforme el art. 145 de la Ley N° 439 resultan ser los vendedores titulares del domino de la parcela con Título Ejecutorial N° SPPNAL-044331, señalando el Juez a quo, que no se demuestra la causa ni el motivo ilícito, ni el error esencial sobre la naturaleza o el objeto del contrato; las pruebas testificales de cargo y de descargo, la inspección judicial y la prueba pericial de oficio que dan cuenta que la fracción de terreno se encuentra dentro del Título Ejecutorial del predio objeto de la presente demanda; en consecuencia las mismas constatan que la autoridad de instancia valoró dichos medios de prueba, conforme el art. 145 de la Ley N° 439 (…)lo que desvirtúa la errada aseveración de la parte recurrente de que el Juez al admitir las pruebas de cargo y de descargo, no los haya valorado positivamente, además de que la parte recurrente no identifica con claridad de que forma o manera y respecto a que prueba en específico el Juez habría incurrido en una errónea valoración de prueba, es más no discierne como es que correspondía dicha valoración, para que éste Tribunal pueda en esta instancia establecer sí la misma resulta trascendente a la resolución final establecida en el presente caso

(…)

3.- Con relación a que la sentencia no reviste las formalidades legales, lo que implicaría una violación al debido proceso (…) de la revisión de la sentencia ahora recurrida cursante de fs. 482 a 490 de obrados, la misma cumple con lo previsto en el art. 213 del Código Procesal Civil, así como también se señaló líneas precedentes, se verifica que la autoridad de instancia en su CONSIDERANDO III.- Valoración Probatoria, señala las bases legales respecto a la valoración de la prueba, posteriormente describe las pruebas que fueron admitidas para la parte demandante y demandada reconvencionalmente, así como de la parte demandada y reconvencionista; luego, el Juez de instancia fundamenta cada uno de los puntos a probar en base a las pruebas aportadas por ambas partes, realizando la valoración de las mismas de manera conjunta y de manera integral, de donde se tiene que la Autoridad Judicial, otorgó el valor correspondiente a las pruebas del proceso, no advirtiéndose la vulneración al debido proceso. (…) la valoración de la prueba es incensurable en casación, decisión que es asumida por el Juez de instancia, conforme la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso, no siendo evidente lo afirmado por el recurrente en cuanto a la errónea valoración, toda vez que cuando se acusa error de hecho o de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otra, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 174.I.3) de la L. N° 439; asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspectos que no han acreditado los recurrentes de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada (…) de lo desarrollado, se establece que la sentencia contiene el análisis y la debida fundamentación de la prueba, cumpliendo con lo exigido por el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, que tiene relación con el art. 1286 del Cód. Civ.

(…)

4.- El Juez, incurre en errores de hecho y de derecho a tiempo de apreciar las pruebas (…) si bien el Juez de instancia realiza la valoración de la documentación cursante de fs. 4 a 5, admitiéndola como prueba de cargo, consistente en el documento de venta con reconocimiento de firmas, dicha valoración fue realizada, conforme lo previsto por el art. 1286 del Cód. Civ; empero, en cuanto a las literales de descargo de fs. 34 a 49, la indicada autoridad los valoró como documentos simples, invocando la norma legal art. 1311 del Cód. Civ.; aspecto que no acredita vulneración alguna como erradamente señala la parte recurrente. (…) Respecto a la prueba testifical, que no habrían sido valoradas conforme al art. 1330 del Cód. Civ.; de la sentencia recurrida se advierte que respecto a la prueba testifical de descargo, el Juez de instancia indica que: "las declaraciones son coincidentes en cuanto a la salud de María Aguilera Altamirano, más no así en cuanto a hecho, tiempos y lugares que se debaten en el proceso menos los puntos de hecho a probar", valoración que fue realizada conforme el art. 145 y 186 de la Ley N° 439 y el art. 1330 del Cód. Civ.; no siendo evidente lo acusado en este punto”.

Declara infundado el recurso de casación, interpuesto contra la Sentencia N° 05/2020 de 5 de marzo de 2020, con los siguientes argumentos:

  1. Determina que mediante la Minuta de compra venta de una fracción de terreno se transfirió únicamente una fracción del predio, aspecto que no podría ser considerado como una división o partición del total de la superficie del predio, toda vez que el subadquirente entra en calidad de copropietario del predio, no existiendo por tal violación de los artículos 41 y 48 de la Ley N° 1715, artículo 400 de la C.P.E y los artículos 424 y 428 del D.S. N° 29215;
  2. El Juez Agroambiental, valoró la escritura pública de 26 de agosto de 2010 conforme los artículos 1297 y 1286 del Código Civil y el artículo 145 de la Ley N° 439, por lo que no se advirtió vulneración de los principios de seguridad jurídica, armonía social y respeto a los derechos, la verdad material y debido proceso previstos en el artículo 178.I de la CPE y los artículos 3.4.12 y 29.11.12 de la Ley N° 025, concordante con el principio de integralidad previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715;
  3. Se evidencia que el Juez realizó la valoración probatoria, conforme los artículos 145, 147 y 149 de la Ley N° 439, artículos 1286, 1287, 1297, 1309 y 1311 del Código Civil, admitiendo las pruebas documentales y testificales de cargo y de descargo, valorando cada una de ellas y desestimando las consistentes en fotocopias simples por no cumplir con lo previsto en el artículo 1311 del Código Civil, no resultando evidente lo manifestado por la parte recurrente;
  4. Se comprobó que la sentencia cumple con lo previsto en el artículo 213 de la Ley N° 439, así como también realizó la debida valoración probatoria fundamentando cada uno de los puntos a probar en base a las pruebas aportadas por ambas partes, de manera conjunta y de manera integral, no advirtiéndose la vulneración al debido proceso;
  5. El Juez valoró la prueba conforme lo previsto por el artículo 1286 del Código Civil, asimismo, la valoración de la prueba testifical se realizó conforme los artículos 145 y 186 de la Ley N° 439 y el artículo 1330 del Código Civil, no advirtiéndose vulneración alguna.

PRECEDENTE 1

La transferencia de una fracción de terreno respecto a una pequeña propiedad, no implica la división o partición de la superficie del predio, ni afecta la indivisibilidad de la pequeña propiedad al ingresar el subadquirente en calidad de copropietario respecto a la alícuota parte que le corresponda.

El Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 28/2020 de 11 de septiembre, con relación al reconocimiento de la copropiedad, es conteste con el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 21/2019 de 9 de abril, que conceptualiza sobre "acciones y derechos", al indicar que:

“la misma consiste en un derecho que tiene una persona sobre una propiedad, pero que no está dividida, dicho de otra forma, es la alícuota parte sobre una propiedad que tiene una persona, donde dos o más propietarios ejercen derecho de propiedad sobre el mismo bien, denominándose a esto CO-PROPIEDAD (...)”.


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