AAP-S1-0027-2020

Fecha de resolución: 11-09-2020
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de interdicto de retener la posesión, en grado de casación en el fondo, los demandantes impugnan la Sentencia No. 03/2020 de 17 de marzo de 2020, pronunciado por la Juez Agroambiental de Cochabamba, a través del cual resolvió declarar improbada la demanda, con los siguientes argumentos:

  1. En la demanda harían referencia precisa a losactos materiales que hacen a la perturbación, extremos sobre los cuales la Juez Agroambiental no se habría pronunciado, vulnerando lo dispuesto por el artículo 137-2 y 3 y art. 145-I de la Ley N° 439 Código Procesal Civil, relativos a la exención de la prueba y la valoración probatoria respectivamente, desconociendo el principio de la verdad material establecido en el artículo 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE);
  2. Se habría desconocido las pruebas literales que demostrarían la perturbación, vulnerando el artículo 1312 del Código Civil, que protege el derecho de posesión, con relación a los artículos 145 y 149 de la Ley N° 439;
  3. La Sentencia recurrida, no se enmarcaría en los parámetros de razonabilidad y equidad, conteniendo falta de motivación y congruencia porque no habría existido una correcta apreciación de todas las pruebas, vulnerando los artículos 145 y 213-3 de la Ley N° 439 y el debido proceso.

Por lo que solicita que se case en el fondo la Sentencia recurrida y resolviendo en el fondo se declare probada la demanda y se le otorgue la seguridad jurídica arrebatada.

Corrido en traslado el recurso de Casación, la OTB Central San Miguel - recurridos, responden negativamente con los siguientes argumentos:

  1. El recurso sería contradictorio, ya que no se identificaría claramente los actos de perturbación;
  2. Observan que el recurso de casación no se adecua a los requisitos de procedencia por apartarse del artículo 87-IV de la Ley N° 1715. En este sentido, solicitan se declare la improcedencia del mismo, manteniendo en su integridad lo dispuesto en la Sentencia N° 03/2020.

Corrido en traslado el recurso de Casación, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba - recurridos, responden negativamente con los siguientes argumentos:

  1. Los recurrentes no habrían establecido en qué momento se habría ocasionado la perturbación de la posesión, y menos se habría acreditado con medio probatorio alguno, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 1283-I) del Código Civil y artículo 135-I de la Ley N° 439.
  2. No se podría acusar de error de derecho en la valoración de prueba documental respecto a un hecho que no formó parte de la demanda principal ni de la ampliación de la demanda; en este sentido, solicitan se declare infundado el recurso de casación presentado.

“1. De la inobservancia y errónea aplicación del artículo (art.) 137-2-3 del Código Procesal Civil (Cód. Proc. Civ.) (…) de las pruebas admitidas para el conocimiento del proceso, claramente señaladas en el Acta de Audiencia cursante de fs. 268 a 278, específicamente a fs. 277 de obrados, se tiene que del análisis de la misma, no existe contradicción alguna de la Juez de instancia al haber concluido que no existen pruebas que demuestren que el hecho denunciado del 15 de enero de 2019, fuere evidente en los términos expuestos por los demandantes, y que acrediten el acto perturbatorio para la procedencia del Interdicto Posesorio, es más, las mismas declaraciones de los testigos de cargo, correspondientes a Desiderio Zambrana Antezana y María Teresa Escalera, cursantes de fs. 285 a 286 vta. de obrados uniformemente señalan que no les consta fehacientemente la comisión del hecho del 15 de enero de 2019 y  respecto al manchado de área verde tampoco tienen precisión de quien hubiera instruido o realizado el mismo, sólo señalan que fueron "loteadores", declaraciones cursantes de fs. 285 a 287 vta., de obrados. De otra parte, los recurrentes acusan la inobservancia y errónea aplicación del artículo (art.) 137-2-3 del Cód. Proc. Civ; sin embargo, no precisan cuales serían los hechos notorios que fueren conocidos por la generalidad de las personas que dieran cuenta de la perturbación señalada, y menos aún especifican de los hechos evidentes con relación a los dos extremos sobre los que versó el proceso.

(…)

2) En cuanto a la violación al art. 1312 del Cód. Civ. de protección al derecho de posesión (…) tampoco se puede desconocer la solicitud de desmanche realizada por Florentina Vargas Pérez de Salazar ante el municipio de Cochabamba que data del año 2014, aspecto acreditado por la prueba presentada por la misma parte actora, al señalar que ya en ese año, se solicitó al GAM Cochabamba desmanche como área verde el predio de referencia, aspecto que permite concluir que el presupuesto requerido de que los hechos perturbatorios se encuentren dentro del año de cometido el hecho, no se cumple para la procedencia del interdicto posesorio, y así lo habría señalado la Juez de instancia en la Sentencia N° 03/2020, y en tal sentido no existe la vulneración de las disposiciones legales citadas por la parte accionante, haciendo hincapié en el hecho que desde ningún momento se desconoció el derecho de posesión que invoca, simplemente que para la procedencia de éste tipo de acción, no sólo se debe demostrar el ejercicio de posesión y cumplimiento de la Función Social (…)  la Juez Agroambiental emite Sentencia N° 03/2020 de 17 de marzo de 2020, donde no se identifica valoración alguna respecto a éste hecho que la parte actora identifica como un acto de perturbación, omitiendo pronunciarse sobre lo verificado en la Inspección Judicial, y tampoco fue mencionado por el Informe Técnico INF-TECJAC-004/2020 cursante de fs. 279 a 281 de obrados, del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, aspecto que resultaba importante para tener claridad respecto a la supuesta área afectada, el alcance de la misma y particularmente precisar sí la torrentera habría existido anteriormente a la limpieza realizada, toda vez que los testigos refieren que ésta siempre estuvo ahí, y la parte actora precisa que tal extremo no sería cierto y que se habría desviado la misma afectando su terreno. También era importante que la Juez Agroambiental se pronuncie respecto a las personas responsables de éste hecho, y sí finalmente éste hecho que no formaba parte de los presupuestos a probar en la presente acción, eran o no determinantes para la resolución de la acción de Interdicto de Retener la Posesión

(…)

3. Reiterando la falta de valoración de prueba, y haciendo cita a la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se pronunció sobre los marcos legales de razonabilidad y equidad sobre los que debe versar el análisis de la prueba, invoca nuevamente la vulneración del art. 145 del Cód. Proc. Civ. (…)El argumento señalado se encuentra reiterado con relación al punto precedentemente resuelto, toda vez, que continúan manifestado los recurrentes que la definición de área verde del predio, es lo que ocasiona los actos de perturbación; sin embargo, éstos extremos no se han probado en el desarrollo del proceso, a más del hecho del cual omitió valorar la Juez de instancia en la Sentencia recurrida, aspecto sobre el cual, sí identifica este Tribunal que debe resolverse, para evitar acusaciones de violación al debido proceso y el derecho a la valoración razonable de la prueba, motivación y congruencia que invocan los recurrentes se habrían lesionado al no pronunciarse la Juez sobre el hecho de supuesta perturbación acaecido en enero del presente año, como fue la limpieza de la torrentera”.

El Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta la Sentencia No. 03/2020 de 17 de marzo de 2020, correspondiendo que la Juez Agroambiental de Cochabamba, previamente a emitir nueva sentencia, evalúe las fotografías de reciente obtención, así como, requerir Informe al GAM Cochabamba, respecto a éste hecho denunciado, en lo demás deberá valorar lo establecido en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, con los siguientes argumentos:

1. No existiría contradicción alguna de la Juez al haber concluido que no existen pruebas que demuestren que el hecho denunciado del 15 de enero de 2019, fuere evidente en los términos expuestos por los demandantes, y que acrediten el acto perturbatorio para la procedencia del Interdicto Posesorio, es más, las mismas declaraciones de los testigos de cargo, señalarían que no les consta fehacientemente la comisión del hecho.

2. Se evidencia que dentro del proceso no se ha probado que los hechos perturbatorios se encuentren dentro del año, no resultando cierto lo mencionado por el recurrente. Por otra parte, se pudo constatar que la Juez omitió pronunciarse sobre lo verificado en la Inspección Judicial y la prueba adjunta, cuando correspondía que valore cada una, individualizándolas adecuadamente, a objeto de determinar los actos de desposesión

PRECEDENTE 1

La autoridad judicial a momento de pronunciar su decisión, debe valorar todos los medios probatorios producidos en el proceso, individualizando aquellas que le ayudaron a formar su convicción y cuales fueron desestimadas. 

El Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 27/2020 de 11 de septiembre, con relación a la valoración probatoria integral, es conteste con la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2017-S1 de fecha 28 de diciembre, que señala:

“En ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010- R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: (...) e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada....". Ahora bien, sobre la sentencia ahora recurrida se puede establecer que la autoridad judicial no valoró la prueba de cargo ofrecida, labor jurisdiccional imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el Art. 145-I de la Ley N° 439, que prescribe "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio", lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN