AAP-S1-0026-2020

Fecha de resolución: 27-08-2020
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Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación en el fondo y en la forma, los demandantes impugnan la Sentencia N° 002/2020 de 05 de marzo de 2020, pronunciado por la Juez Agroambiental de Samaipata, a través del cual resolvió declarar improbada la demanda, con los siguientes argumentos:

  1. La autoridad jurisdiccional no valoró y no tasó correctamente las pruebas aportadas en función a la posesión y cumplimiento de la Función Social reconocida a su tío Urbano Padilla a través de Título Ejecutorial individual, del cual emerge su derecho propietario en calidad de herederos, vulnerando su derecho a la propiedad privada, la defensa de la verdad material, el debido proceso y la igualdad de partes;
  2. La resolución emitida no está debidamente motivada, al no contener decisiones claras y precisas sobre la cosa litigada, vulnerando el debido proceso en su vertiente de motivación.

Por lo que piden se dicte nueva resolución ecuánime, reconociendo su derecho de posesión sobre la parcela de terreno.

Que, corrido en traslado y habiéndose notificado a la parte recurrida, no contestan el recurso de casación.

“dicha autoridad incurre en un grosero error jurídico, al señalar que al ser la posesión de los demandados, anterior a la emisión del Título Ejecutorial Individual otorgado a favor de Urbano Padilla Romero (tío de la parte actora), no correspondería a dicha autoridad considerar dicho medio probatorio para ver si la posesión es legal o ilegal, porque las posesiones legales deben ser anteriores al año 1996 y que no sería suficiente el proceso de saneamiento, para presumir la calidad de una posesión; aspectos que hacen que la Juez de instancia, incurra en violación y mala interpretación de leyes, porque el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-047589 de 2 de junio de 2008, otorgado a Urbano Padilla Romero, al emerger de una Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema N° 228659 de 17 de abril de 2008), constata que el derecho propietario de la parte actora, es el resultado de un proceso de saneamiento, donde la entidad administrativa, verificó la "posesión" y el cumplimiento de la Función Social del predio "La Tuna Parcela 093", con una extensión de 1.9392 ha; lo que significa que dicho predio cumplió con la finalidad prevista por el art. 66.I.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), que establece la titulación de tierras que estén cumpliendo con la Función Social o Económica Social desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, ya sea mediante procedimiento de adjudicación o titulación; de donde se tiene que al haber tramitado la parte actora ante el INRA, el Registro de Transferencia de Cambio de Nombre N° SCZ00250/2018 de 13 de marzo de 2018 y el Certificado Catastral N° CC-T-SCZ00577/2018 de 28 de febrero de 2018, con base en el Título Ejecutorial Individual otorgado a favor de Urbano Padilla Romero, conforme se acredita de fs. 1 a 3 de obrados, los mismos evidencian que hubo sucesión de posesión de su anterior titular a favor de la parte actora; aspectos que desvirtúan y enervan las valoraciones realizadas por la Juez de instancia sobre la validación de la posesión anterior de 1996 de los demandados con relación a la emisión del Título Ejecutorial, así como a la errada apreciación de que no tendría facultades para valorar si la posesión de los demandados es legal o ilegal y sobre la desnaturalización del principio de inmediación de los Jueces Agroambientales; aspectos que dejan en evidencia que la Juez de instancia no sólo vulneró los arts. 2 y 3 de la Ley N° 477, en lo que respecta a precautelar el derecho propietario, así como el de evitar los asentamientos irregulares de ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, "temporal o continua" , de una o varias personas que no acreditan derecho propietario o "posesión legal" , sino que también incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme lo prevé el art. 271-I del Código Procesal Civil, al no valorar debidamente los documentos que cursan de fs. 1 a 23 de obrados (Registro de Transferencia de Cambio de Nombre, Certificado Catastral, Título Ejecutorial, Folios Reales, Testimonio de Declaratoria de Herederos), los cuales acreditan el derecho propietario, así como tampoco apreció debidamente el Informe Técnico y sus anexos de fs. 93 a 100 y el acta de inspección judicial de fs. 72 a 74 y vta. de obrados, donde la propia Juez de instancia en sentencia señala que los demandados hicieron las mejoras en el citado predio (sembrado de maíz, hace un mes y medio aproximadamente y la existencia de alambres antiguos), sucediendo lo mismo con las declaraciones testificales y la prueba de confesiones, pues las mismas dan cuenta de que los demandados están en posesión del predio; medios de prueba que acreditan que la parte actora cumplió con los presupuestos que exige el art. 5.I.1 de la Ley N° 477, de la presentación de la demanda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta del hecho; lo que constata más bien que la autoridad de instancia no cumplió a cabalidad con el principio de inmediación y su rol de director del proceso, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (Ley N° 3545)”.

El Tribunal Agroambiental CASA el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia N° 002/2020 de 05 de marzo de 2020 y pronunciándose en el fondo, declara PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, otorgándose a la parte demandada un plazo de 96 horas para eldesalojo voluntario, con auxilio de la fuerza pública en caso de incumplimiento, conforme lo prevé el art. 5.I.7 de la Ley N° 477, con costas y costos, con el siguiente argumento:

La autoridad judicial, incurrió en mala interpretación de los artículos 2, 3 y 5.I.1 de la Ley N° 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, al no precautelar el derecho propietario emergente de un proceso de saneamiento, asimismo, incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba al no valorar debidamente los documentos, incumpliendo con el principio de inmediación y su rol de directora del proceso.

En el proceso de desalojo por avasallamiento la autoridad judicial, cumpliendo con su rol de director del proceso y en atención al principio de inmediación, debe valorar debidamente los documentos que acreditan el derecho propietario de las partes,  a efectos de emitir una sentencia debidamente motivada, fundamentada, congruente y que otorgue certeza a las partes.


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