AAP-S1-0025-2020

Fecha de resolución: 27-08-2020
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Dentro del proceso de diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas en grado de casación en el fondo, el demandante impugna el Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de marzo de 2020 pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, que rechaza in límine la solicitud de reconocimiento de firmas, con los siguientes argumentos:

  1. Que, al rechazar in límine la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas del documento privado de 09 de mayo de 2013, vulneró los artículos 1297 y 1298 del Código Civil, relativos a los documentos privados, toda vez que mediante dicho documento se realizaría un reconocimiento expreso respecto a su derecho en copropiedad sobre una pequeña propiedad;
  2. El juez agroambiental, al afirmar que con el reconocimiento de firmas se afecta a la pequeña propiedad, incurre en errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 41. I. 2, artículo 48 y 49.II de la Ley Nº 1715 relativos a la propiedad agraria y su distribución, artículo 394.II de la Constitución Política del Estado (CPE), porque este documento no divide ni fracciona el terreno.

Se solicita que el Tribunal Agroambiental dicte Auto Agroambiental casando el auto definitivo y disponga la admisión de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas.

“1. Con relación a la vulneración de la norma supletoria del art. 1297 y 1298 del Código Civil (…) el Juez de instancia, en previsión de los arts. 41-I, num. 2, 48 y 49-II de la Ley Nº 1715, así como del art. 394-II de la CPE, referidos a la indivisibilidad de la pequeña propiedad; y en aplicación del "Principio de Dirección" previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, rechazó de forma in límine la solicitud de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, con el argumento de que el documento privado de 09 de mayo de 2013, base de la medida preparatoria, suscrito entre el demandado y las ahora recurrentes, en los hechos habría dividido la pequeña propiedad agraria registrada en Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada Nº 6.05.2.01.0001329, asiento A-1 de 23 de marzo de 2011, conclusión a la que llega el Juez A-quo en mérito a las disposiciones legales y constitucionales supra señaladas. Determinación que fue asumida sin haber considerado el carácter social que rige la materia agraria, ni el principio de servicio a la sociedad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 178-I de la CPE, que textualmente señala: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de (...) servicio a la sociedad (...) y respeto a los derechos", disposiciones legales que pudieron ser invocadas por la autoridad ahora recurrida, acudiendo al sentido amplio de acceso irrestricto a la justicia, principalmente en función al principio pro actione, es ese marco jurídico la SC 0501/2011-R de 25 de abril, estableció: "...el principio pro actione se constituye como un deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción , lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones" (las negrillas y cursivas son agregadas); precedente jurisprudencial que le permite al Juez obrar en el sentido más amplio y favorable al momento de admitir una acción, sobre todo cuando se demuestra la intencionalidad de cumplir con los presupuestos de admisibilidad de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, lo cual sucedió en el presente caso, advirtiéndose en obrados la aclaración que efectúa la parte actora respecto a cuál es la finalidad de dicha diligencia preparatoria, extrañada de forma errónea por el juzgador, siendo la petición clara en sentido de que las demandantes requieren que el documento privado sea reconocido a efectos de que el mismo tenga la eficacia jurídica conforme lo dispone el art. 1297 del Código Civil, para posteriormente realizar el trámite correspondiente en el Registro de Derechos Reales, con la finalidad de ser incluidas en calidad de copropietarias de la superficie de terreno que adquirieron por herencia de su difunta madre Julia Miranda. En consecuencia, no correspondía cerrar la tramitación de la causa de forma in límine, bajo el fundamento de la previsión del art. 76 de la Ley Nº 1715, referido al "Principio de Dirección"

(…)

  1. Con relación a la interpretación errónea e indebida aplicación de la ley (…) ha llegado a una conclusión manifiestamente errada, de que con la suscripción del documento privado de entrega de una fracción de terreno, que pretenden su reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, se habría procedido a dividir la pequeña propiedad agraria; motivo por el cual el juzgador no da curso al trámite de la medida preparatoria, por lo que, se ha denegado el acceso a la justicia establecido en el art. 180-I de la CPE, de donde se colige que se ha vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos acceso a la justicia y derecho a la defensa; pues, la única pretensión que tienen las demandantes conforme refieren en su solicitud de diligencia preparatoria y el presente recurso de casación, es dar eficacia jurídica al documento privado tantas veces referido, a objeto de que las declaraciones contenidas en el mismo tengan la fe similar a un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones y hacer prevalecer ante las instancias pertinentes sus derechos de copropietarias sobre la fracción de terreno que les corresponde en calidad de herencia, (…) sin que este aspecto signifique de ninguna manera su intensión de materializar una división de la pequeña propiedad agraria. (…) De esta manera se constata, que la autoridad recurrida actuó fuera del marco normativo establecido para la admisión del trámite de medida preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, previsto en los arts. 305, 306-I. num. 2, incs. a y b de la Ley Nº 439, así como de haber interpretado erróneamente y aplicando de forma indebida los arts. 41-I, num. 2, 48 y 49-II de la Ley Nº 1715, así como el art. 394-II Constitucional, además de inaplicar el principio de razonabilidad (…) limitándose en el caso concreto, únicamente y de forma directa, a rechazar in límine la medida preparatoria solicitada, con una lógica e interpretación que no se adecúa a la naturaleza de los principios y fines propios de la materia, la misma que tiene un carácter social, donde se deberá garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando siempre el debido proceso, una justicia plural, pronta y oportuna, con el fin de establecer una adecuada determinación que no afecte la pretensión de los que buscan la tutela jurisdiccional, sobre todo cuando se trata de sectores vulnerables como es el caso de mujeres de la tercera edad, tal como sucedió en el caso de autos”.

El Tribunal Agroambiental, sin ingresar al fondo de la causa ANULÓ OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de marzo de 2020, disponiendo que el Juez de Tarija admita la solicitud de medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas del documento privado de 09 de mayo de 2013 y continúe la tramitación de la misma, de acuerdo a derecho, debiendo reconducir el trámite, con los siguientes argumentos:

  1. La decisión asumida por el Juez, no consideró el carácter social que rige la materia agraria, ni el principio de servicio a la sociedad, establecidos en el artículo 76 de la Ley N° 1715, sobre todo cuando se evidencia del proceso la intencionalidad de la parte actora de cumplir con los presupuestos de admisibilidad de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, por lo que no correspondía cerrar la tramitación de la causa de forma in límine, vulnerando los artículos 1297 y 1298 del Código Civil;
  2. Se evidencia que el Juez erradamente manifiesta que con la suscripción del documento privado de entrega de una fracción de terreno, se habría procedido a dividir la pequeña propiedad agraria y no da curso al trámite de la medida preparatoria, vulnerando los artículos 305, 306.I.2 inc. a y b de la Ley N° 438,  interpretando erróneamente y aplicando de forma indebida los artículos 41.I.2, 48 y 49.II de la Ley N° 1715, así como el artículo 394.II de la CPE, el debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia y derecho a la defensa;

PRECEDENTE 1

Los documentos privados que reconozcan un derecho de copropiedad podrán ser reconocidos judicialmente mediante una medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, al no constituirse materialmente en una división de la pequeña propiedad.


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