AAP-S1-0024-2020

Fecha de resolución: 21-08-2020
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Dentro el proceso de Acción Reivindicatoria en grado de casación en el fondo, la demandante impugna la Sentencia N° 01/2020 de 28 de enero de 2020, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaba - Cochabamba, que declaro improbada la demanda, emitida en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a No. 86/2019 de 04 de diciembre de 2019, bajo los siguientes argumentos:

  1. Incorrecta valoración de la prueba pericial correspondiente a planos y dictámenes técnicos, vulnerándose los artículos 199 y 202 de la Ley N ° 439.
  2. Vulneración de los art. 144, 145, 149 de la Ley N° 439 relativo a los medios y valoración probatoria, debido a la mala apreciación por parte del Juez de la documentación e informe técnico presentado, incurriendo en error de apreciación de la prueba, debido a que el conflicto no se encontraría en el área que tenía en propiedad, sino sobre el área adquirida en posesión.
  3. Incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba, incurriéndose en contradicciones respecto a la prueba aportada al proceso.
  4. Incorrectamente se determinó la inexistencia de derecho propietario sobre la superficie en conflicto.

En consecuencia, solicita se resuelva casando la resolución. 

El demandado contesta negativamente el recurso de casación, desestimando cada uno de los argumentos contenidos en el recurso.

De la vulneración de los art.  199 y 202 de la Ley N ° 439, al no haberse considerado su derecho propietario. (…) Al margen de que el análisis de la normativa señalada, no permite concluir que el Dictamen constituye derecho alguno, como pretende hacer ver la recurrente al afirmar que sería éste documento el que determinaría su derecho propietario, aspecto que indudablemente no es así, aún sin haber relacionado de manera específica el argumento por cual considera este hecho como argumento para la casación planteada (…) De la información técnica requerida por el Juez de la causa y presentada por las partes, se tiene sin lugar a dudas que no existe coincidencia entre el área de la cual acredita la recurrente derecho de propiedad con el área que ocuparía el demandado y la cual habría sido objeto de la presente acción, en este sentido ninguno de los Informes Técnicos han señalado primero que exista coincidencia con la documentación que acredita el derecho de propiedad con el área objeto de la reivindicación y segundo que el área supuestamente despojada se encuentre dentro de la porción de los 2100m2 de la demandante sobre la cual sí se habría demostrado derecho propietario, por lo que o existe errónea valoración de la prueba como señala la recurrente, más al contrario se constata de la revisión de la Sentencia N° 01/2020 emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba, que la decisión asumida discierne correctamente uno de los presupuestos de la acción de reivindicación y éste es particularmente es que sobre el área solicitada para reivindicar se haya establecido sobre el área un derecho propietario oponible a terceros, situación que no concurre en el caso que nos ocupa.

(…)

De la vulneración de los art. 144, 145 y 149 de la Ley N° 439, por errónea valoración de la prueba del juez de instancia. (…) el extremo señalado no resulta evidente, toda vez que la normativa que acusa de violada hace referencia a los medios de prueba, valoración de prueba y la indivisibilidad y valor probatorio, pero a más de citar los artículos señalados no precisa de qué forma se constituyó esta violación (…) la actora ha prolongado su propiedad sin contar con derecho registrado en la oficina de derechos reales y únicamente con posesión más al lado norte, sufriendo a la fecha un conflicto con el demandado pero no sobre la fracción tendida en propiedad sino sobre la fracción tenida únicamente en posesión". La conclusión arribada por el Juez de instancia, se sustenta en la valoración integral de la toda la prueba presentada y admitida en el proceso de reivindicación que nos ocupa, de los cuales la parte ahora recurrente no desvirtúa con elementos técnicos y menos jurídicos lo precisado en la sentencia impugnada, que permita a éste Tribunal de cierre discernir en contrario porque no se ha demostrado como se dijo en el punto anteriormente desarrollado, que sobre el área que demanda reivindicación tenga un derecho de propiedad establecido y oponible a terceros.

(…)

Acusa que el juez incurrió en error de derecho al haber señalado que no se demostró por parte de la actora en el ejercicio de posesión en el área que acusa le fue desposeída, y que sobre el área no se habría acreditado derecho de propiedad, ignorando las construcciones de viviendas identificadas en el lugar, objetando el valor probatorio de la prueba documental, testifica e inspección ocular y certificaciones emitidas por los ex dirigentes que reconocerían la de Nelson Asasari en el área reclamada.  (…) se tiene que la parte actora, no demuestra objetivamente la violación del derecho en el que incurre supuestamente el juez, no precisa cual la norma vulnerada con relación al hecho señalado, simplemente se limita a observar la errónea valoración de prueba y de la valoración de los antecedentes del proceso se identifica que a fs. 52 y vta. cursa la Certificación emitida por Orden Judicial, extendida por el ex Secretario de Justicia de la OTB "LAVA LAVA BAJA", de la Jurisdicción del Municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba emitida a requerimiento del Juzgado Agroambiental de Sacaba de 23 de agosto de 2019, de donde se extracta: "Que en abril de 2017 a raíz de la denuncia presentada por la señora Patricia Pinto contra Nelson Sasari, se constituyeron en el terreno en conflicto, donde se constató que el predio ya contaba con amojonamiento de colindancias y que en parte norte del terreno se identificó la posesión por parte de Nelsón Sasari y que en esa oportunidad acordaron las personas involucradas, respetar los mojones ya establecidos con anterioridad para saneamiento con INRA, comprometiéndose incluso Nelson Asasari otorgue un pasaje o ingreso hacia el terreno de la Sra. Patricia (…) de lo señalado precedentemente la parte recurrente reitera nuevamente que el Juez de instancia habría cometido una errónea valoración de la prueba precedentemente señalada; a lo argumentado se debe tener en cuenta que no sólo es deber y obligación de los operadores de justicia fundamentar los fallos, lo es también para las partes litigantes el de fundamentar adecuadamente la expresión de agravios en los recursos de impugnación que deducen, exponiendo con claridad en que consiste esos agravios y como deben ser reparados formulando peticiones claras y concretas para que el superior en grado las atienda convenientemente y con la pertinencia que corresponda, de lo contrario se limita el accionar de los jueces para dar cabal respuesta a peticiones que son claras y no tienen el respaldo normativo necesario. En todo caso revisada la Sentencia N° 01/2020 objeto de la presente casación cursante de fs. 147 a 154 de obrados, se evidencia que estas resoluciones tiene la suficiente claridad y cuenta con motivación y fundamentación que las sustentan, dando cuenta de las razones por las cuales arriba al entendimiento de declarar improbada la demanda de reivindicación, aspecto que permiten comprender razonablemente la claridad y alcance del fallo, no siendo evidente que dicha resolución carezca de falta de fundamentación y motivación ni mucho menos se advierte denegación en la resolución de las pretensiones, afirmaciones de la recurrente que resultan al caso exageradas.

(…)

Finalmente, respecto a la vulneración del art. 271 del Código Procesal Civil, porque el juez había realizado una mala valoración de la prueba incurriéndose en error de hecho y de derecho, y la vulneración de los art. 1283 y 1286 del Código Civil. (…) no existe precisión al respecto, identificando ésta instancia que más al contrario la prueba a la que hace referencia la recurrente que consiste en documental, testifical, pericial e inspección judicial, han sido correctamente valoradas por el juez a quo, pronunciándose a cada una de ellas de manera fundamentada, cumpliendo de esta manera con el principio de pertinencia. José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: "...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, "todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación". Respecto al error de derecho en la valoración de la prueba que acusa la recurrente, se debe tener presente que se incurre en error de derecho cuando el Juez o Tribunal de instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto, pudiendo recaer dicho error sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. Respecto a la valoración de las pruebas, el art. 186 del Código Procesal Civil, establece que las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica, teniendo la obligación de valor en Sentencia las pruebas esenciales y decisivas”.

Declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la Sentencia No. 01/2020 de 28 de enero de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba – Cochabamba, con costas y costos a la recurrente, con los siguientes argumentos:

  1. No existe errónea valoración de la prueba, porque la juez agroambiental valoró integralmente la prueba aportada por la demandante, no habiéndose demostrado que él área del supuesto despojo, se encontraba en posesión de la demandada.
  2. No resulta evidente la vulneración de la norma señalada por el recurrente, teniendo en cuenta que el juez realiza la valoración integral de la prueba de las cuales la parte no desvirtúa con elementos técnicos, ni jurídicos.
  3. Se videncia que la resolución judicial tiene suficiente claridad y cuenta con motivación, no siendo evidente lo que indica la parte actora debido a que no señala, ni demuestra la violación del derecho en el que supuestamente incurre el juez, limitándose a observar la errónea valoración de la prueba; ahora bien, no solo es deber y obligación de la autoridad judicial fundamentar el fallo sino también de las partes litigantes. 
  4. No existe un error de derecho identificado más al contrario la prueba a la cual hace referencia la recurrente han sido correctamente valoradas por el Juez pronunciándose sobre cada una de ellas de manera fundamentada.

El demandante está obligado a fundamentar adecuadamente los agravios que acusa, exponiendo en qué consisten y cómo deben ser reparados, precisando con claridad su pretensión, permitiendo de esta manera a la autoridad judicial dar una respuesta debidamente fundamentada y motivada.

Acción reivindicatoria/Naturaleza jurídica

El autor Arturo Alessandri R., respecto a la naturaleza de la acción reivindicatoria, señala: "Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee." (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257).

Valoración Probatoria

José Decker Morales, con relación a la valoración de la prueba señala que: "...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, "todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación". (Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia).


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