AAP-S1-0022-2020

Fecha de resolución: 19-08-2020
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Dentro del proceso de interdicto de retener la posesión, en grado de casación en el fondo, los demandantes impugnan el Auto Definitivo N° 82/2019 de 25 de noviembre de 2019, pronunciado por el Juez Agroambiental de Trinidad, a través del cual resolvió rechazar la demanda por ser “inoponible”, bajo el argumento de que recae sobre un área declarada Tierra Fiscal, con los siguientes argumentos:

1) Que, el Juez Agroambiental rechazó la demanda por ser inoponible, sin realizar mayores consideraciones de orden legal, dejando a los actores en incertidumbre, vulnerando el artículo 152.10 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; el artículo 39.I.7 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, referentes a la competencia de los Juzgados Agroambientales para conocer Interdictos de retener la posesión, además de vulnerar el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia, señalado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE);

2) Que estarían en posesión del predio desde el 2008, cumpliendo con los requisitos estipulados en el artículo 1462 del Código Civil para la procedencia del interdicto de retener la posesión, artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y las formalidades del artículo 110 y siguientes de la Ley N° 439 Código Procesal Civil; por lo que el Juez de manera errada no admitió la demanda, vulnerando además sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 115.I de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 7, 8, 10, 23.4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 1, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos;

3) Señalan que el Juez no tomó en cuenta lo estipulado en el artículo 76 de la Ley N° 1715, en lo referente al cumplimiento de la Función Social y Económico Social.

Por lo que solicitan se case en el fondo en su totalidad el Auto Definitivo N° 82/2019, que el Juez Agroambiental de Trinidad emita un nuevo Auto y admita la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y proceda a abrir su competencia para ir a un juicio oral Agroambiental conforme procedimiento.

1.- Con relación a la errónea aplicación de la Ley N° 025 en su art. 152-10 y art. 39- I-7 de la Ley N° 1715 y vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia, señalados en el art. 115-II de la CPE. (…) Previo a que, el Juez Agroambiental entre a conocer el objeto del proceso o el fondo del asunto, debe limitarse a verificar si la parte demandante, cumple con los presupuestos procesales y los requisitos formales de admisibilidad, los cuales, en el primer caso son: la competencia del juez y la capacidad procesal de las partes; en segundo lugar, se refiere a los requisitos formales exigidos en los escritos presentados ante estrados judiciales. En relación a la competencia, para conocer una causa el Juez Agroambiental, debe observar el límite geográrfico (territorio rural o con actividad atribuida a la Jurisdicción Agroambiental), materia (naturaleza jurídica de la causa, en este caso la del interdicto de retener la posesión, que ha sido desarrollado, citándose: 1) Que quien pretenda el proceso, se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, finalmente 3) La acción debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundare). Dentro del presente caso, se observa que el Juez Agroambiental de Trinidad, emite el Auto Interlocutorio Definitivo No. 082/2019 de fecha 25 de noviembre de 2019, basándose en el Informe Legal UDAJBN-N° 040/2019 de 31 de octubre, remitido ante su despacho por la Dirección Departamental del INRA Beni, ingresó a una valoración de fondo, incurriendo en contravención normativa que contempla la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el derecho a ser oído por un Tribunal imparcial, pues esta autoridad, a momento de la admisión de las demandas, esta limitada a las exigencias que se ha desarrollado ampliamente en párrafos precedentes, debiendo ingresar en el análisis del objeto de la causa, una vez cumplidas todas las actividades que establezca la norma.

(…)

2.- En lo que respecta a que no se admitió la demanda, siendo que se cumplió con los requisitos estipulados en el art. 1462 del Cód. Civ., art. 602 del Cód. Pto. Civ. y las formalidades del art. 110 y siguientes de la Ley N° 439, además vulnerado sus derechos constitucionales estipulados en el art. 115-I de la C.P.E. en concordancia con los arts. 7, 8, 10, 23 num. 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los arts. 1, 24 y 25 de la Convención Americana de los DD.HH. (…) la parte actora presentó la demanda cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 1462 del Cód. Civ., art. 110 y siguientes de la Ley N° 439, aplicado de manera supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, debiendo el Juez de Instancia una vez recibido el informe del Instituto Nacional de Reforma Agraria departamental Beni, observar la demanda si hubiera considerado el no cumplimiento de las formalidades para plantear el interdicto o en su caso admitir la misma y correr traslado al INRA Beni para su tramitación conforme a procedimiento; mas al contario, contraproducentemente en base al Informe Legal del INRA Beni UDAJBN - N° 040/2019 de 31 de octubre de 2019, rechaza la demanda por ser "inoponible", habiéndose emitido el Auto Definitivo N° 82/2019 el 25 de noviembre de 2019, no cumpliendo el Juez lo estipulado por el art. 87 de la Ley N° 1715

(…)

3.- En lo concerniente a que el Juez no tomó en cuenta lo estipulado en el art. 76 de la Ley N° 1715 (Principio de la Función Social y Económica Social) y que emitió un Auto Definitivo que contiene una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley (…) Al respecto corresponde señalar: En cuanto a la inobservancia del art. 76 de la Ley N° 1715, referente al Principio de la Función Social y Económico Social, el mismo no es pertinente en la etapa de admisión de las demandas Interdictales de Posesión, al ser un argumento de análisis en el fondo, por cuanto no se identifica violación al citado principio. Asimismo en cuanto a la fundamentación de su derecho y su petitorio, bajo el argumento que el Juez ha emitido un Auto Definitivo que contiene una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, corresponde mencionar, que los argumentos señalados ya fueron precedentemente desarrollados.

(…)

Que en el caso en análisis se pretende la tramitación de un proceso interdicto de retener la posesión; es decir que, la pretensión de la parte demandante es perfectamente posible y se encuentra dentro del marco legal vigente, por lo que NO resulta aplicable el instituto jurídico de la improponibilidad objetiva. Que, en la demanda interdictal de retener la posesión, lo que se pretende es reconocer que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado en ella, deberá ser restituido o amparado por los mecanismos previstos por la ley. En los interdictos de retener la posesión no se discute ni siquiera el mejor derecho a poseer y menos el derecho de propiedad ; por tanto, en la demanda Interdictal de Retener la Posesión intentada por Rosauro Lozada Pinto y Roger Lozada Pinto, la pretensión de la parte accionante NO radica sobre el derecho propietario, puesto que el mismo ya se encuentra definido con la declaratoria de Tierra Fiscal; es decir, que la intención de la parte al interponer una demanda interdictal no se encuentra orientada a la discusión de propiedad sobre le predio "Pojije", circunscribiéndose la Litis al tema posesorio exclusivamente”.

Declara ANULAR OBRADOS hasta el Auto Definitivo N° 82/2019 de 25 de noviembre de 2019 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, observar el cumplimiento de los presupuestos procesales y los requisitos formales de admisibilidad, dando cumplimiento a lo prescrito por el artículo 17.IV de la Ley N° 025, con los siguientes argumentos:

 1)  El Juez Agroambiental previo a que a conocer el objeto del proceso o el fondo del asunto y rechazar el proceso por inoponible, debía limitarse a verificar si la parte demandante, cumple o no con los presupuestos procesales y los requisitos formales de admisibilidad de una demanda de interdicto de retener la posesión;

2) Se evidencia que el demandante presentó la demanda cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 1462 del Código Civil, artículo 110 y siguientes de la Ley N° 439, aplicado de manera supletoria por mandato del artículo 78 de la Ley N° 1715, por lo que el Juez debía observar la demanda si hubiera considerado el no cumplimiento de las formalidades, pero no rechazarla in límine;

3) No es pertinente en etapa de admisión de las demandas valorar la Función Social y Económico Social, al ser un argumento de análisis de fondo, por lo que no se identifica vulneración;

4) Establece que al ser la pretensión del demandante posible, no puede aplicarse el instituto jurídico de la improponibilidad objetiva, toda vez que la presente acción no se encuentra orientada a la discusión de la propiedad del predio, circunscribiéndose al tema posesorio exclusivamente.

PRECEDENTE 1

A momento de la admisión de una demanda de interdicto de retener la posesión, la autoridad judicial debe limitarse a verificar si la parte demandante, cumple o no con los presupuestos procesales y los requisitos formales de admisibilidad, no pudiendo pronunciarse sobre el fondo del proceso.


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