AAP-S1-0021-2020

Fecha de resolución: 29-07-2020
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación, los demandados – recurrentes impugnan la Sentencia N° 006/2020 de 11 de febrero de 2020, que declara probada en parte la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani, con los siguientes argumentos:

1) Que la demandante-recurrida, no cumpliría con el presupuesto previsto por el parágrafo I-1 del art. 5 de la Ley N° 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, referente a la acreditación del derecho propietario con la presentación de la demanda, toda vez que serían ellos quienes están en posesión del predio;

2) Omisión de valoración de la prueba de descargo y defectuosa valoración de la inspección judicial, indicando que pese a haber presentado su prueba de manera extemporánea, por el principio de objetividad, el Juez debió haber valorado la misma.

3) Que al haber el Juez Agroambiental, declarado probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, habría vulnerado el artículo 397 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los numerales III y IV de la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 477, que establecen el reconocimiento y respeto de los derechos de los predios agrarios con antecedente agrario sobre la superficie con cumplimiento de la Función Económica Social, toda vez que serían ellos quienes cumplirían con este presupuesto.

Por lo que solicitan se repare las violaciones y agravios de orden público y declare la nulidad de la sentencia emitida.

La demandante – recurrida, contesta negativamente el recurso, conforme los siguientes argumentos:

1) Que la sentencia recurrida se encontraría conforme a norma vigente, ya que, mediante documentación pertinente y certificaciones emitidas por la Comunidad, demostró que sería propietaria del predio.

2) Que las demandas y conciliaciones a las que harían referencia los recurrentes, se habrían interpuesto contra terceras personas que no tendrían nada que ver con su derecho propietario.

3) El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), al haber emitido su Título Ejecutorial, este se encontraría enmarcado en las normas agrarias y la Constitución Política del Estado (CPE), además que su posesión se encontraría avalada por las certificaciones emitidas por la Comunidad, habiendo la autoridad de instancia emitido Sentencia conforme a normas en vigencia, valorando la prueba con sana crítica; en consecuencia, solicita se declare improcedente el recurso interpuesto, con costas.

“(…) se tiene que no resulta ser evidente lo aducido por la parte recurrente de que la demanda no hubiere cumplido con el presupuesto del parágrafo I numeral 1 del art. 5 de la L. N° 477, porque en obrados cursa el Título Ejecutorial que acredita el derecho propietario para accionar la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento, así como se evidencia la relación sucinta del despojo sufrido, que fue cometida el 15 de mayo de 2018; por lo que al ser el Título Ejecutorial emitido post saneamiento, el mismo tiene prevalencia jurídica ante cualquier documento en función al art. 393 del Decreto Supremo N° 29215 (D.S. N° 29215) que establece "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", teniendo plena validez el mismo hasta que no se declare la nulidad a través de la vía respectiva, extremo que es anunciado por los demandantes en su memorial del recurso planteado, en cuyo punto C) Derechos Violados, anuncian que demandarán la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-149415. (…) De los fundamentos precedentes, se puede concluir que las aseveraciones de la parte recurrente respecto a su posesión en el terreno, la cual dataría del 18 de julio de 2005, las actividades productivas que desarrollarían como la crianza de ganado y pastoreo; que el título ejecutorial de la demandante sería fraudulento; que ésta nunca habría estado en posesión del terreno, no habría pagado nunca impuestos, ni hubiese cumplido la Función Económica Social; además que las autoridades comunales se habrían prestado emitir certificaciones, dichos argumentos no desvirtúan ni enervan en absoluto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 5, parágrafo I, numeral 1 de la Ley n° 477 por parte de la demandante, el cual dispone que para accionar la demanda de desalojo por avasallamiento, basta demostrar el derecho propietario y expresar un relación sucinta del hecho, constatable con la acreditación del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-149415 emitido en favor de la demandante, el cual emerge a la conclusión del trámite de administrativo de saneamiento y el haber demostrado el avasallamiento sufrido el 15 de mayo de 2018.

(…)

si bien después de la emisión de la Sentencia N° 006/2020 de 11 de febrero de 2020, cursan literales de fs. 53 a 65 de obrados, consistentes en los Informes DGST-UTC-INF N° 75/2020 de 7 de febrero de 2020 y DGST-UTC-INF N° 76/2020 de 10 de febrero de 2020, Certificación de Emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-149415 de 10 de febrero de 2020, así como el Informe DGAJ N° 282/2020 de 11 de febrero de 2020, el cual precisa que el INRA no fue notificado con ninguna demanda de nulidad del Título Ejecutorial de Gloria Hidalgo Paz; los mismos no fueron valorados en la Sentencia N° 006/2020, no obstante haber sido solicitadas por el propio Juez Agroambiental de Pucarani; sin embargo, este aspecto no resulta tener trascendencia, ni relevancia jurídica, que pueda cambiar lo sustancial de la decisión asumida por el Juez de instancia, en función al art. 180-I de la CPE, que establece que los aspectos de fondo deben prevalecer sobre las cuestiones formales; por lo que no amerita nulidad alguna este extremo identificado, al no tener los requisitos de especificidad y trascendencia y sobre todo por haberse cumplido con el objeto procesal, cual fue el de acreditar el derecho propietario y la relación sucinta de los hechos del despojo sufrido sobre el predio en litigio, los que están establecidos en el art. 5-I-1 de la Ley N° 477, así como esta omisión cometida, tampoco causa ninguna vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, para hacer procedente una nulidad de obrados, al no haberse transgredido el art. 115-II de la CPE.

(…)

Con relación a la no consideración del memorial de respuesta a la demanda, (…) los demandados no presentaron ninguna prueba de descargo en la audiencia de inspección ocular realizada el 6 de febrero de 2020 y que por el contrario, demostraron renuencia y anunciaron que los documentos originales los presentarían directamente en el juzgado, pero que hasta la emisión de la presente sentencia recurrida, no adjuntaron prueba alguna que pueda ser valorada; de donde se tiene que el Testimonio N° 748/2005 de compra venta de lote de terreno, ubicado en la Comunidad Chipamaya de la localidad de Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz, realizado en favor de Gerónimo Quiñones, con una superficie de 1.7750 ha., que cursa de fs. 60 a 61 vta. de obrados, así como los pagos de impuestos a la propiedad que cursan de fs. 62 a 65 de obrados, al haber sido adjuntadas de manera posterior a la Sentencia N° 006/2020 de 11 de febrero de 2020, no fueron presentadas dentro del momento procesal establecido en el art. 5-I-6 de la Ley N° 477, que determina: "Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes", es decir en la audiencia de inspección ocular, como en derecho debió ser; por lo que sobre éste extremo acusado no existe vulneración alguna que atente el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 115-II de la CPE, dado los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el punto A) del presente considerando, a más de que la misma no desvirtúa los argumentos de fondo relacionados en la sentencia objeto de impugnación.

(…)

En lo que respecta a la defectuosa valoración de la inspección judicial ; al respecto cabe detallar que si bien la parte recurrente acusa de que se hizo una defectuosa valoración de la prueba de inspección judicial; sin embargo, sobre este punto reclamado no fundamenta ni motiva en hecho y derecho, cómo considera que la autoridad de instancia hubiere incurrido en una valoración defectuosa (…); por lo que tampoco se evidencia vulneración o nulidad alguna sobre este aspecto denunciado por la parte recurrente.

(…)

En cuanto al punto C) De los Derecho Violados (…) no resultan ser evidentes, puesto que las señaladas disposiciones no corresponden ser aplicadas al caso de autos, porque la verificación del cumplimiento de la Función Social, la consideración de los antecedentes agrarios y la clase de propiedad como pequeña agrícola individual del predio denominado Comunidad Siviruyo Parcela N° 046, ya fueron valorados en sede administrativa de saneamiento, que conforme se dijo precedentemente, dicho trámite concluyó con la emisión de la Resolución de Saneamiento N° 08341 de 30 de agosto de 2012 y a consecuencia del mismo, emergió el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-149415, otorgado a favor de la parte actora; y máxime cuando los demandantes no acreditaron derecho propietario basado en antecedente agrario en el momento procesal oportuno”.

Declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto contra N° 006/2020 de 11 de febrero de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani, que declaró Probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con costas y costos, con los siguientes argumentos:

1)  Define que el proceso se tramitó conforme al procedimiento sumario, establecido en el artículo 5-I-1 de la Ley N° 477, toda vez que la actora acreditó su derecho propietario, mediante Título Ejecutorial post saneamiento, el cual tiene prevalencia jurídica ante cualquier documento hasta que no se declare su nulidad, además de haber realizado la relación sucinta de los hechos referidos al avasallamiento;

2) Se evidencia que no existe defectuosa valoración de las pruebas, toda vez que la prueba aportada por la demandada fue presentada fuera del momento procesal correspondiente;

3) No resulta evidente la vulneración del artículo 397 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los numerales III y IV de la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 477, porque no corresponde su aplicación al caso de autos, al haber sido verificada la posesión y el cumplimiento de la Función Social en el proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial que acredita el derecho propietario de los demandantes.

PRECEDENTE 1

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, el Título Ejecutorial emitido post saneamiento, tiene prevalencia jurídica ante cualquier documento, teniendo plena validez hasta que no se declare su nulidad mediante proceso de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial en la vía judicial.

El Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 21/2020 de 29 de julio de 2020, es coherente con el entendimiento establecido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 47/2019 de 26 de julio de 2019, respecto a la prevalencia del Título Ejecutorial post saneamiento, mismo que ha señalado:

“ (…) se establece que, los recurrentes pretenden hacer valer lo que hubieren hecho años anteriores, en el presente caso, no han podido acreditar la condición del porque están ocupando el predio que tiene una pertenencia directa a los demandantes; asimismo, debemos señalar que sí existe la valoración de la prueba, cuando la Jueza valora el documento que acredita el derecho de propiedad (Título Ejecutorial) y el hecho de que no haya ingresado a mayor análisis de otra documentación, como se ha fundamentado supra, es porque obviamente ha deducido que ya el proceso de saneamiento ha emitido un criterio respecto a la posesión legal, el cumplimiento de la Función Social y del derecho propietario (…)

la única prueba prevalente es la acreditación del derecho propietario, en ese sentido el art. 5-I-4 establece que en la audiencia se desarrollará como un acto procesal la presentación y valoración de las pruebas de ambas partes, es en ese sentido que solo la demandante acreditó derecho propietario sobre el predio motivo de la controversia, en tal virtud está plenamente demostrado el derecho propietario de los beneficiarios que cuentan con Título Ejecutorial No. PPD-NAL-815779, plano catastral, folio real, registrado en oficina de DD.RR. bajo la matrícula Nº 3.14.0.30.0000455, cursantes de fs. 5 a 9 de obrados, por lo tanto, los demandantes acreditaron con prueba idónea su pretensión, considerando que en esta jurisdicción adquiere prevalencia el título ejecutorial frente a otro documento de derecho propietario que pudieran presentarse en la sustanciación de la causa, en ese sentido también fue expresado en el criterio de éste Tribunal”.

Criterio que es conteste con lo establecido en los AAP S1ª Nº 11/2018, AAP S1ª N° 21/2018, AAP S1ª Nº 55/2018, AAP S1ª Nº 60/2018, AAP S1ª Nº 65/2018 y AAP S1ª Nº 14/2019.


TEMATICAS RESOLUCIÓN