AAP-S1-0020-2020

Fecha de resolución: 29-07-2020
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Dentro del proceso de Restitución de Canal de Riego para Uso y Aprovechamiento de Agua por canal de Riego, en grado de casación en el fondo, el demandado impugna la Sentencia N° 001/2020 de 6 de febrero de 2020, que declara probada en parte la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lucas, con los siguientes argumentos:

1) Acusa aplicación indebida de la ley, debido a que el Juez, reconoció el acceso al agua de la parte demandante sin que hubiera demostrado ser beneficiaria del sistema de riego denominado “Jatun Pampa Alta” administrado por la Asociación de Regantes, vulnerando el art. 30. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), que reconoce y garantiza los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos;

2) Señala que existe vulneración del derecho a la seguridad jurídica como componente del debido proceso, en razón de que omitió realizar una valoración de la prueba de cargo y descargo a momento de emitir Sentencia.

Por lo que, solicita se case la Sentencia, por incurrir en vulneración de derechos y una errónea aplicación de la ley.

La demandante – recurrida, contesta negativamente el recurso de casación, con los siguientes argumentos:

1) En relación a la errónea aplicación de la ley, refiere que la recurrente al momento de contestar la demanda podía haber opuesto la excepción de declinatoria de competencia y que al no haberlo hecho, se sometió a la Jurisdicción Agroambiental;

2) Señala que del Informe como la prueba testifical emitida por el Secretario General de la Comunidad de Caichoca y del Presidente de la "Asociación de Regantes y Productores de Caichoca", se podría establecer que en ningún momento la Comunidad ni la Asociación referida dispuso la obstrucción del canal de riego para su persona, habiendo la ahora recurrente, actuado de manera unilateral; asimismo, indica que no sería evidente que la prueba testifical refiera o determine quién ejecutó la obra del canal de riego, debido a que ese extremo no fue considerado en los puntos o hechos a probar; en este sentido, solicita se declare improcedente o en su caso infundado el recurso.

“III.1.-) De la aplicación indebida de la Ley; acusando que el Juez, valoró y ponderó el derecho al acceso al agua de la parte demandante, omitiendo los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos; (…) quedó demostrado que el canal de riego "Jatun Pampa Alta" se encontraba obstruido con concreto de cemento, dicha obstrucción se encuentra en la propiedad de la demandada, impidiendo el paso del agua a la propiedad de la parte demandante, Informe Técnico de 24 de enero de 2020, elevado por el Topógrafo Félix Flores Moreno, Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, cursante de fs. 144 a 148 de obrados; asimismo, como hecho probado quedó que la Comunidad Caichoca de acuerdo a sus usos y costumbres utiliza el canal de riego "Jatun Pampa Alta" por turnos y nunca fue demandado pago ni compensación; y, que no existe sanción alguna de la Comunidad Caichoca ni de la Asociación de Regantes Productores de Caichoca contra la parte demandante, mediante la cual, se hubiera determinado la obstrucción realizada, (…) debido a que quedó demostrado que la demandada actuó por cuenta propia, de forma personal y no así por mandato o disposición de la Comunidad ni de la Asociación de Regantes de Caichoca; incurriendo así la demandada, en medidas de hecho por las que privó del acceso al agua a la parte demandante, extremo que desconoce los derechos fundamentales de las personas. (…) aún la obstrucción al Canal de Riego se hubiese tratado en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la misma se encontraría al margen de la normativa legal del Estado Plurinacional de Bolivia, puesto que, las decisiones de dicha Jurisdicción deben enmarcarse en la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, en la Constitución Política del Estado y en los Convenios y Tratados Internaciones de derechos humanos -Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales que de conformidad a lo previsto en los arts. 13.IV, 209, 256, 257.I y 410 de la CPE, conforme el bloque de constitucionalidad consideran el derecho al acceso al agua como un derecho fundamental que no puede ser restringido por particulares ni por el mismo Estado.

(…)

En el mismo lineamiento, los arts. 16.I, 20.III, 373 y 374 de la Constitución Política del Estado, establecen que el derecho al agua es un derecho fundamental, mismo que debe ser garantizado en todos los niveles del Estado y no puede ser coartado por razón alguna; puesto que, del derecho al agua devienen derechos fundamentales como la vida y la alimentación, en consecuencia, en el Estado de derecho en el que nos encontramos, no son permitidas las medidas de hecho encaminadas a restringir el acceso al agua a ningún individuo; es decir, el pleno ejercicio del derecho al agua, conlleva que tanto particulares como Estado en todos sus niveles, se encuentran en la obligación de asegurar su acceso a todos los estantes y habitantes del territorio nacional.

(…)

III.2.- Respecto a la vulneración a su "derecho a la seguridad jurídica"; (…) la recurrente no expresa ni fundamenta de qué manera existiría la violación a la seguridad jurídica y menos especifica en cuál de sus elementos, sólo se limita a señalar que el Juez de instancia fundamentó el Fallo ahora impugnado manifestando que: a) La construcción del Canal de Riego "JATUN PAMPA ALTA", fue realizado por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; y, b) Que el Canal de riego referido se encuentra obstruido, extremo que impide el paso del agua a la propiedad de la parte demandante; se tiene que, no fueron los únicos fundamentos del Juez; puesto que, el mismo valoró otros elementos probatorios como la propia afirmación vertida por la recurrente en su memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 36 a 38 de obrados, donde acepta haber obstruido el canal de riego aduciendo el cumplimiento de determinaciones de la Comunidad Cachioca, éste último extremo que fue desvirtuado en párrafo precedente; asimismo, el Juez de instancia realizó valoración integral de las testificales de cargo como de descargo y de la demás documental arrimada al proceso”.

Declara INFUNDADO el recurso de casación, dejando firme y subsistente la Sentencia N° 001/2020 de 6 de febrero de 2020, la cual declara Probada en parte la demanda sobre Restitución de canal de Riego para uso y aprovechamiento de agua por canal de riego, con costas y costos, con los siguientes argumentos:

1) No existe aplicación indebida de la Ley, ya que se demostró que la obstrucción no fue resultado de la imposición de pago o compensación impuesta por la Comunidad ni de la Asociación de Regantes, actuando la demandada por cuenta propia y de forma personal, incurriendo en medidas de hecho y desconociendo derechos fundamentales, más aún considerando que el derecho al acceso al agua es un derecho fundamental que no puede ser restringido por particulares ni por el mismo Estado.

2) Se determina que el Juez realizó una valoración integral de los elementos probatorios, incluida la declaración de la recurrente, donde aceptó haber obstruido el canal de riego.

PRECEDENTE 1

Las medidas o vías de hecho que restrinjan el derecho de acceso al agua, se trasuntan en transgresiones o amenazas a los derechos fundamentales del cual devienen los derechos a la vida y la alimentación, por tanto, se encuentran prohibidas y fuera de toda normativa legal vigente.

El Auto Agroambiental S1 N° 20/2020 de 29 de julio de 2020, al señalar que las medidas o vías de hecho que restrinjan el derecho de acceso al agua, se trasuntan en transgresiones o amenazas a los derechos fundamentales, es conteste con la Sentencia Constitucional Plurinacional 0213/2018-S4 de 21 de mayo de 2018, que señala:

"Respecto al agua y al derecho fundamental y humano que representa este líquido elemento, la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, estableció lo siguiente: "El agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, forma parte integrante de los derechos humanos oficialmente reconocidos en los instrumentos internacionales, es un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada persona requiere para su uso personal y doméstico y al que pueda acceder por un precio adecuado y razonable. Cada persona tiene el derecho a un sistema de agua que funcione, los sistemas de agua se deben organizar y manejar para garantizar su acceso continuo."


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