AAP-S1-0019-2020

Fecha de resolución: 22-07-2020
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Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación, la demandada – recurrente, impugna la Sentencia N° 02/2020 de 16 de enero de 2020, que declara probada la demanda pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, con los siguientes argumentos:

1) Que, el Juez realizó una incorrecta y errónea valoración de los medios de prueba aportados, incumpliendo lo previsto en el artículo 145-I de la Ley N° 439 Código Procesal Civil, porque no habría considerado todas y cada una de las pruebas aportadas, individualizando las que le ayudaron a formar convicción y las que debieron ser desestimadas;

2) Acusa vulneración del artículo 115-I de la Constitución Política del Estado, respecto a que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, toda vez que las declaraciones testificales manifestaron que sólo tenían conocimiento referencial de la perturbación de la posesión;

3) Refiere que incurrió en vulneración del debido proceso al haber hecho una incorrecta y errónea valoración de la prueba testifical ofrecida, ya que los testigos desconocerían los hechos acaecidos respecto al tiempo de la desposesión;

4) Señala que el Juez no consideró que Título Ejecutorial N° SPPNAL-178653 emitido en copropiedad a favor de la demandante y la demandada, no se encontraba registrado en Derechos Reales (DDRR), vulnerando el derecho a la propiedad privada previsto en el artículo 56 de la CPE, así como la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 Contra el Avasallamiento y el Tráfico de Tierras, ambos referentes a la garantía de la propiedad privada, toda vez que tal situación evidenciaría que el proceso de saneamiento no concluyó.

Por lo que, pide se case la Sentencia N° 002/2020 de 16 de enero de 2020.

El demandante – recurrida, contesta negativamente el recurso de casación, con los siguientes argumentos:

1) Indica que no existe una incorrecta y errónea valoración de las pruebas, ya que el Juez de instancia, realizó una valoración integral de todos los medios de prueba aportados al proceso.

2) En cuanto a la falta de valoración del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-178653, refiere que éste aspecto no puede ser valorado en los procesos interdictos posesorios instaurados, porque no se encuentra en discusión el derecho de propiedad, sino la posesión. En este sentido, solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto, con costas.

“1.- Con relación al primer punto de hecho a probar, de la posesión anterior ejercida por el actor en el área en litigio, desde antes de la perturbación acusada: (…)se evidencia que no existe ninguna incorrecta o errónea valoración de los medios de prueba aportados al proceso, en función al art. 145-I de la L. N° 439, debido a que el Juez de instancia a efectos de comprobar la posesión anterior del actor, valoró dichas atestaciones, precisando que las mismas sólo hacen referencia a la existencia de posesión del demandante, anterior al acto de perturbación sobre la fracción del terreno en litigio desde el año 2012 hasta el año 2016, cuyos trabajos de desmonte y limpieza, alambrado provisional, así como la existencia de ganado vacuno, fueron realizadas y constatadas por los testigos en las fechas señaladas; aspectos que están referidos y detallados en la sentencia recurrida. (…) En lo que respecta a la no consideración en resolución del Título Ejecutorial (…) pese a que los procesos interdictos no tienen nada que ver con la acreditación del derecho propietario, haciendo referencia al Título Ejecutorial del actor y el demandado; sin embargo, la sentencia objetada también aclara de que al ser el citado Título Ejecutorial, expedido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ello hace presumir que el actor, así como los demás hermanos, se encontraban en posesión y cumpliendo la Función Social, cada uno en su área; aspecto que constata que la autoridad de instancia a efectos de valorar la posesión anterior del actor al acto de perturbación del área en litigio, no sólo se remitió a las declaraciones testificales, sino también al Título Ejecutorial, pero valorando el mismo, no como derecho propietario, sino como prueba literal que acredita que hubo un derecho de posesión anterior sobre el área en conflicto por parte del actor, así como también este derecho de posesión fue reconocido en favor del demandado en función al Título Ejecutorial (…); de donde se tiene que no existe ninguna vulneración del art. 145-I de la L. N° 439, como erradamente señala la parte recurrente.

(…)

En cuanto a que la sentencia recurrida no se adecuaría a la normativa vigente, toda vez que no tomó en cuenta que el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-178653, no se encuentra registrado en DDRR, lo que evidenciaría que el proceso de saneamiento no habría concluido; por lo que se habría vulnerado el derecho a la propiedad privada previsto en el art. 56 de la C.P.E., así como la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477 (…) si bien la autoridad de instancia se remite al Certificado de Emisión de Título Ejecutorial de fs. 241 a 242 y al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-178653 de fs. 223 a 224 de obrados, señalando que el mismo no tiene registro en Derechos Reales y que ha sido expedido a la conclusión del proceso de saneamiento, reconociendo en copropiedad a favor de Reyna, Milton, Narciso, Diego , Claudia Marcela, Eligio, Marcelina, Benancio, Carmen Rosa, Ramón y Carlos Roberto Olguín Pimentel; empero, aclara que no está valorando el derecho propietario, sino la posesión, en la fracción poseída por el actor del total de 411.8245 ha, conforme lo prevé el art. 1462 del Cód. Civ.; aspecto que acredita que no existe ninguna vulneración del derecho a la propiedad privada previsto en el art. 56 de la C.P.E., así como de la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477, como mal refiere la parte recurrente, porque el Juez de instancia, valoro el Título Ejecutorial, a efectos de determinar la posesión anterior a la perturbación ejercida por el actor y de los demás copropietarios y no así basándose en el derecho propietario del predio "El Bagual"; literal que demuestra que dicho título emerge de un proceso de saneamiento concluido, donde se verifico la posesión, siendo irrelevante que el Título Ejecutorial no este registrado en DDRR, ya que este aspecto de índole formal y no sustancial, en virtud a la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477

(…)

2.- Con relación al segundo punto de hecho a probar, de la perturbación de la posesión por parte del demandado (…)de los medios de prueba descritos, con relación a estos dos puntos de hecho a probar, este Tribunal advierte que el Juez de instancia valoró los mismos conforme el art. art. 145-I de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, considerando todas y cada una de ellas, individualizando las que formaron su convicción, conforme a su prudente criterio, no verificándose ninguna vulneración del art. 115-I de la C.P.E. en lo que respecta al debido proceso, como erradamente arguye la parte recurrente, porque el Juez de instancia a efectos de comprobar la posesión anterior al acto de perturbación, se remitió a las declaraciones testificales que hacen referencia a la posesión desde el año 2012 hasta el año 2016, así como se remitió al Título Ejecutorial otorgado al actor, al demandado y otros, el cual fue expedido el año 2010; medios de prueba que los relaciono con los muestrarios fotográficos, la inspección judicial, la prueba pericial y sobre todo considerando la confesión judicial espontánea y provocada expresada por el propio demandado, los que dan cuenta que la perturbación se produjo los meses de abril, julio y agosto de 2018, oportunidad donde el demandado plantó 41 postes en la fracción del terreno en litigio, habiéndolos apreciado de manera individual, para así llegar a una valoración conjunta y conforme a la sana crítica, conforme lo prevé el art. 145-II de la L. N° 439.

(…)

3.- En cuanto al punto tercero de los hechos a probar, de que la desposesión se habría realizado dentro del año de la presentación de la demanda (…)se constata que lo resuelto por el Juez de instancia, se encuentra debidamente motivado, fundamentado y valorado, cumpliendo a cabalidad con el art. 145 de la L. N° 1715, no verificándose ninguna vulneración del debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E. ni del derecho a la propiedad privada previsto en el art. 56-I de la norma suprema citada como equivocadamente refiere el recurrente, no teniendo esta instancia jurisdiccional porque pronunciarse sobre la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477, en lo que respecta al registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, porque éste aspecto de carácter formal, compete regularizarlo al INRA en sede administrativa, el cual nada tiene que ver con el fondo (Verdad Material), ni enerva la decisión asumida por la autoridad de instancia dentro del presente proceso oral agrario, conforme el art. 180-I de la C.P.E, cuyo trámite está establecido en el art. 79 y siguientes de la L. N° 1715, en función al art. 1462 del Cód. Civ., dado que en este tipo de demandas, se discute la posesión anterior, la perturbación de posesión y que la acción sea interpuesta dentro del año de ocurrido los hechos; aspecto que no transgrede el carácter indivisible de la pequeña propiedad ganadera del predio "El Bagual", conforme el art. 41-I-2) de la L. N° 1715, al tratarse sólo de una división interna entre copropietarios; por lo que en virtud de los arts. 220-II de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, al no haber interpretación errónea y mala valoración de medios de pruebas, corresponde resolver en ese sentido”.

Declara INFUNDADO el recurso de casación, dejando firme y subsistente la Sentencia N° 002/2020 de 16 de enero de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, que declaró probada la demanda de interdicto de Retener la Posesión, así como la imposición de costas y costos, con los siguientes argumentos:

1)  No existe incorrecta o errónea valoración de los medios de prueba aportados al proceso, toda vez que el Juez, valoró tanto las pruebas testificales como documental consistente en el Título Ejecutorial, a fin de comprobar la posesión anterior del actor;

2) Al amparar el Juez su decisión en el Título Ejecutorial, aclara que no está valorando el derecho propietario, sino la posesión en la fracción poseída por el actor, a efectos de determinar si es anterior a la perturbación ejercida, no resultando sustancial el que esté inscrito en DDRR, por lo que no existe ninguna vulneración del derecho a la propiedad privada;

3) Se advierte que el Juez apreció todos los medios de prueba de manera individual, valorándola de manera conjunta y conforme la sana crítica, considerando todas y cada una de ellas, individualizando las que formaron su convicción, no verificándose ninguna vulneración del artículo 115-I de la CPE;

4) Se constata que lo resuelto por el Juez de instancia, se encuentra debidamente motivado, fundamentado y valorado, no verificándose ninguna vulneración del debido proceso establecido en el artículo 115-II de la CPE, ni del derecho a la propiedad privada.

La autoridad judicial a momento de pronunciar su decisión, debe valorar conforme a la sana crítica todos los medios probatorios producidos en el proceso, individualizando aquellos que le ayudaron a formar su convicción y cuales fueron desestimados.

El Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 19/2020 de 22 de julio de 2020, con relación a la valoración de la prueba de manera integral, es conteste con lo establecido por el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 36/2019 de 27 de mayo de 2019, que establece:

“Del análisis de la sentencia recurrida se puede establecer que la autoridad judicial no hace una relación de hechos, conforme acusa el recurrente, omitiéndose la debida motivación en el fallo, que vendrían a ser los razonamientos que llevaron a la autoridad a la emisión de la Sentencia actualmente recurrida. La autoridad jurisdiccional, también debe valorar los medios probatorios de manera clara, expresa y fundamentada, al ser la misma, labor jurisdiccional imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el art. 145-I de la Ley N° 439, que prescribe ‘La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio’, lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad”.


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