AAP-S1-0018-2020

Fecha de resolución: 15-07-2020
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Dentro del proceso Acción de Reivindicación, Desocupación y Entrega de Propiedad, más Pago de Daños y Perjuicios, en grado de casación en el fondo y la forma, los demandados impugnan de manera separada la Sentencia N° 01/2020 de 15 de enero, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, que declara probada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Recurso de casación en el fondo de fs. 1962 a 1964 vta.:

  1. Que la Juez señala que no habría probado mediante ningún medio su derecho propietario sobre la parcela en litis, ya que la prueba adjunta que acredita su derecho propietario, no consigna linderos, colindancias, ni coordenadas, lo que no permitiría la ubicación precisa de su predio;
  2. Que la sentencia declaró probada la demanda sin tomar en cuenta que no concurría uno de los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, como ser la posesión; vulnerando el artículo 1453.I del Código Civil;
  3. La Juez condenó al pago de daños y perjuicios, aduciendo responsabilidad por haberse desalojado indebidamente a la demandante mediante un proceso ejecutivo, sin tomar en cuenta que el desalojo se ejecutó por disposición del Juez Público Tercero en materia Civil y Comercial, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 145.II de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil y artículo 984 del Código Civil;
  4. Acusa error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que no consideró que la demandante manifestó que fue despojada a consecuencia de un proceso ejecutivo.

Recurso de casación en el fondo de fs. 1965 a 1968 vta.:

  1. La juez incurrió en violación de la ley y error de derecho en la apreciación de la prueba, debido a que la no valoró debidamente la concurrencia de los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria como ser la posesión;
  2. La Juez condenó al pago de daños y perjuicios, aduciendo responsabilidad por haberse desalojado indebidamente a la demandante mediante un proceso ejecutivo, sin tomar en cuenta que el desalojo se ejecutó por disposición del Juez Público Tercero en materia Civil y Comercia, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 984 del Código Civil;
  3. Acusa error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que se desconoció el valor probatorio de la Escritura Pública que demuestra su derecho propietario sobre el predio objeto de litis;
  4. Que existe error de derecho con relación a la confesión judicial espontánea, ya que la demandante reconoció que despojada del predio como producto de un ilegal mandamiento de desapoderamiento emergente de un proceso ejecutivo fraudulento;
  5. Que no se realizó una valoración integral de la prueba, vulnerando el artículo 145.II de la Ley N° 439.

Recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 1969 a 1976:

  1. Que la Juez ha momento de emitir el fallo se extralimitó, ya que incorporó un elemento que no fue objeto del proceso, desconociendo otros actuados procesales efectuados, concluyendo que la posesión de los ahora recurrentes es ilegítima al ser consecuencia de un desapoderamiento proveniente de un proceso ejecutivo, vulneró el artículo 366 de la Ley N° 439;
  2. La juez incurrió en violación de la ley y error de derecho en la apreciación de la prueba, debido a que la no valoró debidamente la concurrencia de los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria como ser la posesión;
  3. Se desconoció que su persona es propietaria del 50% de la parcela, vulnerando el artículo 984 del Código Civil, ya que no se explicaría cual el dolo o la culpa atribuible a su persona;
  4. Error de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que se desconoció el valor probatorio de la minuta de transferencia que acredita su derecho propietario;
  5. Que existe error de derecho con relación a la confesión judicial espontánea, ya que la demandante reconoció que despojada del predio como producto de un ilegal mandamiento de desapoderamiento emergente de un proceso ejecutivo fraudulento.

Corridos en traslado los recursos, la demandante – recurrida responde negativamente, con los siguientes argumentos:

  1. El recurrente no indica las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, tampoco señala la infracción, violación, falsedad o error;
  2. Los demandados, durante la sustanciación del proceso, no lograron desvirtuar los puntos a probar;
  3. Que la sentencia, establece que la adjudicación realizada a favor de los demandados, se realizó en un predio que no era el correcto, por lo que fue indebidamente despojada.

“IV. I.- Recursos de casación en el fondo cursantes de fs. 1962 a 1964 vta., 1965 a 1968 vta., 1972 a 1976 de obrados. (…) la juzgadora al momento de resolver el acápite individualizado como V1, tomó en cuenta no únicamente el Título Ejecutorial de la actora; sino también, dos informes técnicos mediante los cuales pudo concluir que el derecho propietario de la actora respecto al lote de terreno objeto de la litis, fue demostrado de manera inequívoca, extremo que al no haber sido contradicho mediante algún medio probatorio presentado por los codemandados, dio por cumplido el primer requisito para que proceda la acción reivindicatoria, no siendo cierta la afirmación de los codemandados al señalar que la Jueza decidió al respecto únicamente aduciendo la falta de consignación de linderos, colindancias y coordenadas; extremo evidenciado de la lectura del Informe Técnico DDSC-UDECO-INF.N°534/2013 de 16 de octubre, elevado por la entidad administrativa cursante de fs. 1684 a fs. 1686 de obrados; así como del Informe Técnico TA-G N° 053/2016, emitido por Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental cursante de fs. 1725 a 1726 de obrados, mismos que fueron considerados en el punto V.1.1.1 del fallo impugnado.

(…)

2.- En relación al acápite V2 de la sentencia, respecto al cual, los codemandados alegan transgresión del art. 1453.I del Código Civil, aduciendo que la jueza condena a todos ellos a entregar y desocupar el bien y al pago de daños y perjuicios (…) la Jueza determinó que los demandados estaban en posesión de la propiedad en cuestión, extremo saliente de la inspección judicial cursante de fs. 1821 a 1831 de obrados, actuado procesal donde Rolando Aróstegui Quiroga en palabras propias manifestó que compró la propiedad de Antonio Aranibar Quiroga el año 2009; y, que el año 2011 realizó el enmallado de todo el perímetro del inmueble, hechos suscitados antes del desapoderamiento; coligiendo de ello la Jueza A quo, que los codemandados tenían la posesión del bien inmueble. Por otra parte, la referida juzgadora señaló que los esposos Rolando Aróstegui Quiroga y María Rosa Chávez de Aróstegui, refirieron que su derecho propietario deviene de Antonio Aranibar Quiroga, quien les vendió el inmueble, dicho inmueble a consecuencia de un crédito, fue sujeto de embargo y posterior remate dentro de un proceso civil, a consecuencia de aquello, Robert Gómez Medina asevera que mediante venta judicial adquirió el 50%; más ninguno de los tres codemandados, logró demostrar que la superficie de 194955.00 m2 sea la misma o corresponda a la propiedad denominada Sindicato Agrario Cosorio Parcela 043, ubicada en el municipio de Cotoca con coordenadas especificadas en plano catastral, cursante a fs. 50 de obrados. (…) la Jueza de instancia consideró que la Resolución Suprema N° 14219 de 19 de enero de 2015, cursante de fs. 1 a fs. 9 de obrados, misma que resuelve adjudicar el Predio Sindicato Agrario Cosorio Parcela N° 043 a Pura Méndez Gutiérrez, fue objeto de la interposición de un proceso contencioso administrativo a instancia de dos, de los ahora codemandados; dentro el referido proceso, se emitió Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 88/2016 de 19 de septiembre, declarando improbada la demanda y dejando subsistente la Resolución Suprema 14219, fallo contra el que se interpuso una acción de amparo constitucional, emergente de la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional 0227/2017-S1 de 27 de julio, denegando la tutela solicitada, extremos de los que concluyó que los codemandados se encontraban detentando la propiedad Sindicato Agrario Cosorio Parcela 043, sin tener título idóneo, por lo que, no demostraron su derecho propietario; es así que, se puede concluir que no resulta evidente que la Jueza de instancia hubiere transgredido el art. 1453.I del Código Civil (…) de la Sentencia recurrida, se tiene que los demandados no desvirtuaron los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, concluyendo de aquello la juzgadora que la demandante cumplió con la aportación de la carga probatoria.

(…)

3.- Resolviendo en relación a la alegación de los codemandados respecto a haber sido condenados al pago de daños y perjuicios (…) concluyó que a partir del desapoderamiento indebido la actora fue privada de desarrollar su actividad agraria, situación que consecuentemente le ocasionó perjuicios económicos, además de haber sido privada de su derecho al uso y al goce respecto a su propiedad denominada Sindicato Agrario Cosorio Parcela 043 (…) del análisis de la Sentencia precedentemente individualizada, podemos colegir que tanto la motivación y la valoración integral de la prueba son elementos del derecho al debido proceso; motivo por el cual, toda autoridad jurisdiccional o administrativa tiene la ineludible obligación de motivar de forma suficiente sus resoluciones y realizar una valoración integral de la prueba, extremos que fueron cumplidos por la Jueza de instancia en el caso que nos ocupa; consecuentemente, no se evidencia que la referida Jueza hubiese incurrido en una falta de motivación al momento de emitir su fallo o no hubiese realizado una valoración integral de la prueba.

(…)

4.- En relación a la afirmación de los codemandados respecto a que la Jueza incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba; toda vez que, no consideró que la demandante en su memorial de interposición de demanda, manifestó haber sido desalojada a consecuencia de un proceso fraudulento, extremo que constituye confesión judicial espontánea (…) la valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de instancia, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que le otorga la ley y en el supuesto que ésta no determine cosa contraria, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, previsión contenida en el art. 1286 del Código Civil, resultando de ello, que en casación dicha actividad sea irrevisable, excepto cuando el juez inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho de acuerdo a lo establecido en el art. 271 de la Ley N° 439, error que deberá demostrarse de forma inequívoca a través de documentos o hechos que permitan evidenciar claramente la equivocación en la que hubiere incurrido la autoridad jurisdiccional. (…) si bien señalan que según su criterio la juzgadora incurrió en error de derecho y de la misma forma invocan los arts. 162.II del Código Procesal Civil y 1321 del Código Civil; más no, realizan mayor explicación con el fin de demostrar dónde se encuentra el referido error de derecho, quedándose en la simple enunciación del supuesto error y en la invocación de las normas individualizadas; por lo que, no resulta posible invocar la excepción contenida en el art. 271.I de la Ley N° 439, en relación al art. 145.II de la misma norma adjetiva; máxime si de forma concreta la Juez de instancia en el fallo ahora impugnado de forma expresa manifestó: "... En razón a ello, y del análisis integral de la prueba producida en relación a los presupuestos descritos ... (sic); extremo de donde se puede colegir que, la Jueza de instancia realizó una valoración integral de la prueba, arribando a conclusiones de acuerdo a su sana crítica, en concordancia con lo establecido en el art. 1286 del Código Civil.

(…)

IV. II.- Recurso de casación en la forma cursante de fs. 1969 a 1971 de obrados (…) Informes de los cuales la Jueza de instancia, llegó a concluir que se embargó, remató, adjudicó y desapoderó de forma errónea e indebida la propiedad llamada Sindicato Agrario Cosorio Parcela 043, misma que fue adjudicada por la parte demandante y respecto la cual cuenta con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-471884 de 21 de julio de 2015 y se encuentra registrada en DDRR bajo la matrícula N° 7.01.0.20.0001271; y, que en el folio real de la matrícula 7.01.2.01.0006404 presentada por la parte demandada, no se consigna denominación, medidas, linderos ni coordenadas, resultando que la superficie correspondiente se encuentra al Noroeste del predio objeto de la litis; consecuentemente, no es la propiedad de la demandante, quién fue indebidamente despojada de su vivienda y por consiguiente privada de su actividad agrícola; es así que, las conclusiones a las que arribó la Jueza emergen de los Informes individualizados de forma precedente; razón por la que, no se evidencia la incorporación de un elemento que no fue objeto del proceso sustanciado por la Jueza de instancia, como afirma la parte demandada (…) De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que el argumento que hace a los recursos de casación en relación a que la Jueza decidió respecto al derecho propietario de la demandante sobre el terreno objeto de la litis, basándose únicamente en el Título Ejecutorial, no resulta ser cierto; toda vez que, también tomó en cuenta los datos contenidos en dos informes técnicos (Informe Técnico DDSC-UDECO-INF.N°534/2013 de 16 de octubre e Informe Técnico TA-G N° 053/2016), elementos que le permitieron dar por cumplido el primer requisito establecido en el art. 1453.I del Código Civil, para que proceda la acción reivindicatoria. (…) La alegación en relación a que la Jueza condenó a todos los codemandados a entregar y desocupar el bien objeto del litigio así como al pago de daños y perjuicios, sin haber considerado la inconcurrencia de la posesión; se tiene que, de los datos arrojados de la inspección judicial cursante de fs. 1821 a 1831 de obrados, la Jueza concluyó que los codemandados estaban en posesión de la propiedad en cuestión; habida cuenta que, Rolando Aróstegui Quiroga manifestó que adquirió la propiedad de Antonio Aranibar Quiroga el año 2009; y, que el año 2011, procedió al enmallado de todo el perímetro del inmueble, hechos que fueron suscitados antes del desapoderamiento”.

Declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuesto contra la Sentencia N° 01/2020 de 15 de enero, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, con costas y costos, con los siguientes argumentos:

  1. La Juez dio por cumplido el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria en base al Título Ejecutorial de la actora, así como los datos arrojados de los Informes Técnicos emitidos por el INRA y el Técnico del Juzgado Agroambiental, extremo que no fue contradicho por ningún medio probatorio presentado por los codemandados, por lo que resulta falsa la alegación de los recurrentes;
  2. Evidencia que, por la inspección judicial y las afirmaciones de los codemandados, la Juez concluyó que los demandados estaban en posesión de la propiedad, sin tener título idóneo, por lo que no resulta evidente que la Juez hubiere transgredido el artículo 1453.I del Código Civil;
  3. Determina que a partir del desapoderamiento indebido, la actora fue privada de desarrollar su actividad agraria, situación que consecuentemente le ocasionó perjuicios económicos, además de haber sido privada de su derecho al uso y al goce respecto a su propiedad;
  4. Establece que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de instancia, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que le otorga la ley y en el supuesto que ésta no determine cosa contraria, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, por lo que en casación dicha actividad es irrevisable, excepto cuando el juez inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, que deberá demostrarse de forma inequívoca a través de documentos o hechos que permitan evidenciar claramente la equivocación en la que hubiere incurrido la autoridad jurisdiccional, de donde se puede colegir que, la Jueza de instancia realizó una valoración integral de la prueba, arribando a conclusiones de acuerdo a su sana crítica;
  5. Se evidenció que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial, son datos cursantes en el expediente, por lo que, no resulta cierto que haya introducido extremos ajenos a los hechos sometidos a su conocimiento, no existiendo ninguna transgresión.

PRECEDENTE 1

La valoración de la prueba es irrevisable en casación, al ser una facultad privativa de la o el Juez Agroambiental, conforme a su prudente criterio o sana crítica, salvo que se demuestre a través de documentos o actos auténticos el error de hecho o de derecho en la valoración probatoria.


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