AAP-S1-0072-2019

Fecha de resolución: 18-10-2019
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Dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, la parte demandante interpone recursos de casación en el fondo contra la Sentencia que declaró improbada la demanda, pidiendo se case la misma.

“ (…) no es suficiente solo señalar los requisitos del Interdicto de Recobrar la posesión como se lo realiza, sin una contrastación o explicación de elementos que cursen en el expediente por los que se podría haber demostrado la existencia de vulneración o errónea aplicación de la ley u otros, conforme a derecho; por tanto, lo denunciado en ésta parte carece técnica recursiva apropiada.”

“ (…) Al respecto, y no obstante que de la lectura y contexto del prenombrada acta, de fs. 22 al 24 de obrados se evidencia que el origen de la problemática planteada fue de conocimiento previo por la jurisdicción indígena originario campesina (JIOC), en ese sentido, se advierte la declaración del Mallcu Mayor del Ayllu Ilave Chico (TRIGIDIO DE LA CRUZ), al momento de constituirse la Audiencia de Inspección Juidicial dentro del proceso de diligencia Preparatoria de Demanda, señaló lo siguiente: "Señor Juez, en primer lugar hay un documento de transferencia de terrenos que ha firmado don Valentín, nosotros nos hemos reunido en varias ocasiones, yo soy autoridad juramentada y no me puedo inclinar a ninguna de las partes, nosotros actuamos de acuerdo a Ley, señor Juez" (sic.), de donde se constata una declaración de la autoridad originaria, quien advierte de la existencia de un documento de transferencia suscrito por el demandante, aspecto que no puede ser soslayado a tiempo de resolver la problemática e indudablemente genera un grado de convicción en la autoridad jurisdiccional que conoce el caso, por lo que el análisis de valoración probatoria realizada por el Juez de instancia se encuentra impregnada de integralidad, es decir, que contempla en cuanto su valoración los elementos que contextualizan la problemática, más cuando a fs. 153 y vta. cursa certificación emitida por una ex autoridad indígena originario campesina, en la que textualmente se establece: "(...) Especificar que en actualidad esta contribución está siendo poseída por el Nieto de Jaime Colquechambi Foronda, también señalar que dentro esta comunidad dejo otra contribución que era para su hijo Froilan Colquechambi Romero, la cual está siendo poseída y en dominio del señor Valentin Colquechambi Cisneros, indicando que esta contribución no tiene ninguna transferencia y mucho menos fue entregada legalmente a nadie solo está siendo poseida por capricho por el señor Valentín Colquechambi Cisneros (...)" aspecto que denota el origen de la problemática siendo que se puede advertir la existencia de un proceso conocido previamente por la jurisdicción indígena originario campesina, en ese mismo sentido y conforme la verdad material, se advierte documentación cursante de fs. 156 a 157 de obrados, consistente en un Acta de Entrega de Terrenos, en la que interviene la familia Colquechambi, evidenciándose que el señor Valentín Colquechambi hizo abandono del lugar y no suscribió la precitada acta, no obstante, con toda la prueba que cursa en el expediente el Juez de instancia emitió la sentencia recurrida, en la cual no se evidencia una errónea valoración probatoria.”

“En cuanto a las confesiones realizadas en el acta de Inspección Judicial y que constituirían prueba de confesión, al respecto se tiene que si bien el señor Segundino Colquechambi Cisneros ha realizado aclaraciones sobre la situación de cada parcela, en su oportunidad, el demandante no hizo reclamo alguno de hacer constar como confesión lo señalado por el señor Segundino Colquechambi, ni durante ni después de la Inspección judicial, no pudiendo alegar como confesión en los alcances del Art. 156 de la Ley 439.”

“Al respecto, el recurrente, no explica como lo señalado puede haber sido apreciado de manera incorrecta por el Juez de instancia, sin embargo, corresponde señalar que se advierte a fs. 215 vta. que el Juez de instancia, si bien manifiestan se tiene presente las observaciones que han formulado la parte actora con relación a la prueba de descargo, "...admite las pruebas literales de Descargo de fs. 152 a fs. 154 consistentes en: Certificaciones emitida por la autoridad originaria de fecha 10 de septiembre, en fs. 154 Certificación de autoridad originaria de fecha 15 de octubre de 2018, en fs. 155 Acta de reconciliación de fecha 3 de julio del año 2018, en fs. 156-157 Acta de entrega de fecha 12 de mayo de 2018, en fs. 158 Acta de transferencia de fecha 04 de abril de 2018 ..." y señala que las mismas "...se admite al tenor del Art. 1297 del Código Civil, Art. 1311 del Código Civil, en concomitancia con el Art. 145.II del Código Procesal Civil y Art. 1286 del Código Civil."; evidenciándose que la admisión de la prueba de descargo no fue objetada, ni impugnada mediante recurso idóneo que franquea la Ley, en consecuencia, se las ha consentido y convalidado conforme lo obrado por el Juez.”

“Reiterando una incorrecta apreciación probatoria por parte de la autoridad jurisdiccional, sin embargo, menciona simplemente que existiría errónea valoración tanto de derecho como, de hecho, contraviniendo el art. 1286 del Cód. Civ. y el art. 145 de la L. N° 439, sin que se explique cuál el nexo de causalidad o cómo es que el Juez habría incurrido en tal errónea valoración probatoria, sin explicar cuál el error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, además de no haber señalado cómo es que esas pruebas debieron haber sido valoradas, en consecuencia no se advierte eficacia o certeza en el agravio denunciado, llamando la atención el siguiente texto: "en el Considerando III en los hechos probados y no probados, por la parte demandante, para dictar su sentencia su autoridad solo ha tomado en cuenta las pruebas que cursan a fs. 155,156 y 158 de obrados...", no siendo evidente tal extremo, como a fs. 215 vta. el Juez pone en conocimiento de las partes qué pruebas se está admitiendo y los demandante no se manifestaron al respecto. Por lo que se evidencia del proceso de Interdicto de Recobrar la posesión se han cumplido con las etapas que corresponde en aplicación del debido proceso y la igualdad de las partes por lo que el Juez de instancia emitió un fallo acorde a derecho, habiendo realizado una valoración integral de la prueba toda vez que admitió y desestimó parte de los mismos, habiendo valorado aquellos que resultaren conducentes a la averiguación de la verdad material.

“Finalmente, el Juez de instancia, admitió y valoró prueba en aplicación del Art. 1311 del Código Civl y art. 145-II, resultando intrascendente pretender anular obrados por haber admitido prueba en fotocopias, ya que la misma se puso en conocimiento del demandante quien solo observó las mismas, más no impugnó su admisión, por lo que se evidencia la existencia de un acto consentido que convalida lo obrado en el proceso.”

Se declaró INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, manteniéndose firme y subsitente la Sentencia que declaró improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, bajo el argumento:

Que el juez de instancia obró conforme a derecho al momento de emitir la sentencia impugnada, habiendo realizado una valoración integral de la prueba toda vez que admitió y desestimó parte de las mismas, valorado aquellos que resultaren conducentes a la averiguación de la verdad material, además que lo denunciado en el recurso de casación no fue impugnado mediante recurso idóneo durante la sustanciación del proceso en primera instancia, evidenciándose la existencia de actos consentidos que convalidan lo obrado en el proceso.

El recurso de casación sustentado en error de derecho en la apreciación de la prueba, debe considera que la norma cuestionada no debe estar abrogada al momento de su aplicación.

La autoridad judicial que conozca una demanda cuya controversia no pudo ser solucionada en la jurisdicción indígena originario campesina; a tiempo de resolver la demanda debe considerar lo obrado en tal jurisdicción, asumiendo una valoración integral y contextual de la misma.


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