AAP-S1-0065-2019

Fecha de resolución: 30-09-2019
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Dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, la parte demandante interpone recursos de casación en el fondo contra la Sentencia que declaró probada la demanda, , solicitando se case la misma.

“ (…) de donde se tiene que el hecho de que la parte demandada, en su memorial de contestación haya manifestado que el 10 de febrero de 2019 hubiere sembrado trigo y que anteriormente al hecho sucedido ya habría hecho mejoras cortando arbustos y la maleza del terreno; este aspecto trascendental y de relevancia jurídica, constituye un medio de prueba que acredita que la parte actora, probó el segundo presupuesto de los hechos a probar , de que la actora ha sido despojada de su posesión del terreno en litigio el 10 de febrero de 2019 ; no pudiendo constituirse como justificación el hecho de que la parte demandada, haya adquirido el terreno en litigio el 24 de enero de 2019, del padre de la ahora recurrente, porque en los procesos Interdictos de Recobrar la Posesión, no se discute derecho propietario alguno, sino la posesión; por lo que la parte demandada debió haber recurrido a las instancias legales pertinentes para hacer valer ese su derecho adquirido y no hacer uso de la justicia por propia mano, ingresando al terreno, cuando la parte actora aún continuaba en posesión del mismo; posesión que se encuentra plenamente comprobada a través de la Sentencia hoy impugnada en recurso de casación; de donde se tiene que la autoridad de instancia en la Sentencia N° 04/2019, al haber valorado en el cuarto considerando que la parte actora habría probado como hechos, de que se encontraba en posesión de la extensión superficial de 0.7043 has. y de que habría probado que la demanda ha sido interpuesta en el plazo establecido por ley, no tomando en cuenta que la demandada en grado de confesión judicial espontanea expresó que el 10 de febrero de 2019, habría sembrado trigo en el terreno en conflicto; éste aspecto excepcional, efectivamente acredita que la autoridad de instancia, incurrió en defectuosa apreciación de dicho medio de prueba, incurriendo en error de derecho, el cual se enmarca en lo dispuesto en el art. 157-III de la L. N° 439, así como en el art. 162-II de la citada Ley, que señala que: "La confesión judicial hace plena prueba contra la parte que la realiza, salvo que se tratare de hechos respeto de los cuales la Ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles"; lo que significa que la autoridad de instancia al margen de omitir su valoración, también transgredió dichos artículos citados.”

“éste Tribunal advierte que la autoridad de instancia en el considerando cuatro en HECHOS PROBADOS, señala que: "La parte demandada ha probado el punto 1) del objeto de la prueba, toda vez que se encuentra en posesión en la extensión de 0.7043 has. (Ver testificales de cargo de fs. 97, 97 vta. y 98, Inspección de Visu fs. 96 y vta.). Asimismo, ha demostrado el punto 3) del objeto de la prueba, toda vez que la acción ha sido interpuesta en el plazo establecido en el art. 146-I del Cód. Civ., pues el despojo denunciado se habría producido el 10 de febrero de 2019 y la acción fue interpuesta el 26 de marzo de 2019, tal cual evidencia el cargo de fs. 27"; EN HECHOS PROBADOS, indica: "La parte demandante no ha demostrado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que, no ha demostrado que ha sido despojado de la mencionada fracción en litis (Ver testificales de cargo de fs. 97, 97 vta. y 98 Inspección de visu fs. 96 y vta.); de donde se concluye que efectivamente la autoridad de instancia incurrió en vulneración del debido proceso de falta de fundamentación y motivación, al haber incurrido en contradicciones, porque no se puede valorar señalando que la parte demandante no ha demostrado el punto 2) del objeto de la prueba, con relación al despojo cometido y por otro lado, inferir que la parte actora ha demostrado el punto 3) del objeto de la prueba, manifestando que la acción ha sido interpuesta dentro del plazo establecido en el art. 1461-I del Cód. Civ., porque el despojo denunciado se habría producido el 10 de febrero de 2019 y la acción fue interpuesta el 26 de marzo de 2019; valoración contradictoria, lo cual acredita que la autoridad de instancia, no solo transgredió, sino que interpretó erróneamente el art. 1461-I del Cód. Civ. que establece: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocía el despojo"; lo que significa que resulta ser evidente lo aducido por la parte recurrente de que la autoridad de instancia, dentro de la motivación y fundamentación, para probar el punto 2) del objeto a probar, del despojo cometido, no valoró las pruebas en conjunto, de manera integral, considerando la individualidad de cada una de ellas, conforme a la sana crítica y tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se generaron las mismas, conforme el art. 145-II y III de la L. N° 439, entre ellas la inspección ocular, el peritaje realizado y la confesión judicial espontanea previsto en los arts. 157 y 162-II de la L. N° 439; todos ellos, en función al principio rector de la verdad material previsto en el art. 180 de la C.P.E.”

Se casó la Sentencia, declarándose PROBADA la demanda del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, disponiendo la restitución del terreno objeto de la Litis, cuya determinación se hará cumplir por la autoridad de instancia con las formalidades de Ley, con costas y costos, bajo el fundamento de que la jueza de instancia no tomo en cuenta la confesión judicial espontánea manifestada en el memorial de respuesta a la demanda, no habiendo valorado integralmente las pruebas considerando la individualidad de cada una de ellas, conforme a la sana crítica y tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se generaron las mismas.

La autoridad judicial, evitará incurrir en error de derecho, cuando realice una valoración integral de la prueba que cursa en el expediente, considerando la individualidad de cada una de ellas, tomando en cuenta la realidad cultural en la que se generaron, particularmente respecto a la confesión judicial espontánea.

“…el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de derecho. Éste último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; los que se equiparan a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I-3) de la Ley N° 439…”


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