AAP-S2-0098-2022

Fecha de resolución: 18-10-2022
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Dentro de un proceso de Pago de Lucro Cesante y Daños y Perjuicios, la parte demandante y demandada interpusieron recurso de casación contra la Sentencia N° 04/2022 de 12 de agosto, pronunciado por el Juez Agroambiental de Samaipata. Identificando el Tribunal como problemas jurídicos a resolver:

1.- Error de derecho en relación a la determinación de lucro cesante, conforme los arts. 344 y 346 del Código Civil, expresando el demandante - recurrente que la autoridad recurrida confundió los institutos del daño emergente con el lucro cesante.

2.- Como casación en la Forma de parte de los demandados - recurrentes, que la Sentencia recurrida es una resolución incongruente, puesto que el Juez A quo de manera discrecional procedió a tomar en cuenta supuesto elementos que determinan la existencia de un contrato verbal, incurriendo en incongruencia extra petita, puesto que las partes jamás lo solicitaron.

3.- Casación en el Fondo (demandados - recurrentes); en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a la aplicación y cumplimiento de la jurisprudencia, referida a los contratos agrarios conforme el art. 452 del Código Civil, en sentido de que éstos deben ser realizados por escrito y con todas las formalidades de ley para surtir efectos jurídicos.

4.- Que, al emitirse la sentencia recurrida se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 344 del Código Civil (demandados . recurrentes).

“(…)empero, se identifica principalmente en dicha demanda, la denuncia de un daño material que puede constituir un daño emergente y lucro cesante, los cuales conforme a los medios de prueba propuestos por el demandante, serán acreditados, traducidos en la perdida del 50% de las utilidades que le correspondían en dicha relación contractual; en ese orden, debemos establecer que el Juez A quo, ejerciendo su rol de director del proceso, estableció como hechos a probar por la parte demandante y la parte demandada, la demostración o la no existencia de un contrato o pacto sobre la producción de durazno; sin embargo, extrañamente dicha autoridad, no ordena la demostración por la parte actora de un daño emergente y lucro cesante correspondientes a la perdida del 50% de las utilidades que le correspondían en el contrato de producción de durazno, así como tampoco propone como hecho a probar a la parte demandada de lo contrario, según lo considerado en el punto FJ.II.2. del presente fallo, cuando dicho punto si fue establecido en el petitorio de la demanda; por consiguiente, se detecta que las acciones de la autoridad recurrida, sobre el objeto central de la demanda, en relación a los hechos a probar y viceversa, por la parte demandada, no estuvieron de conformidad al ordenamiento jurídico que rige la materia, dado que no velo que el proceso agroambiental instaurado, se desarrolle sin vicios de nulidad, tal cual lo señala el art. 3.1 de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previstos por el art. 78 de la Ley N° 1715, vulnerando de esa forma con el debido proceso, constituida como garantía de una correcta administración de justicia, establecida en el art. 115.II de la CPE; en conclusión, la inobservancia del objeto central de la demanda, en la que incurrió el Juez A quo, ocasionó como lógica consecuencia, una fijación errónea e imprecisa de los hechos a probar, como se observa en el acta de audiencia de fecha 15 de junio de 2022, cursante a fs. 125 vta. de obrados, vulnerando además de este modo, la previsión contenida en el art. 83.5 de la Ley N° 1715, al considerar dicha actuación procesal de vital importancia en el proceso oral agroambiental, para un correcto y normal desarrollo del proceso y posterior definición del litigio, con la sentencia respectiva.”

“(…)Posteriormente, como consecuencia de los errores cometidos, el caso de autos concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia N° 04/2022 de 12 de agosto, emitida por el Juez Agroambiental de Samaipata, cursante de fs. 184 a 195 de obrados; fallo en el cual, al margen de efectuar un análisis confuso y contradictorio respecto al lucro cesante, daños y perjuicios, debido precisamente a la defectuosa disposición de hechos probar por las partes, en la cual no se toma en cuenta, el objeto central de la demandada, se apoya en el informe pericial(…)en consecuencia, se advierte que no existe en el Informe exactitud y precisión en relación a lo demandado, refiriéndonos al lucro cesante relacionado con los daños y perjuicios calificados si los hubiere; y a raíz de esta falencia procesal, la sentencia, que es la actuación procesal de mayor trascendencia e importancia, no se enmarcada a las formalidades previstas por ley, dado que su pronunciamiento reviste un carácter obligatorio e inexcusable en su cumplimiento, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad, poniendo fin al litigo, donde se debe encontrar decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, condenando o absolviendo total o parcialmente al demandante o al demandado, si existiera una reconvención; debiendo establecer, que por lo precedentemente expuesto, las partes en sus recursos de casación, denuncian el error de derecho en relación a la determinación de lucro cesante y el no pronunciamiento respecto a la aplicación y cumplimiento de la jurisprudencia, referida a los contratos agrarios, entre otros aspectos.”

El Tribunal Agroambiental declaró la NULIDAD DE OBRADOS debiendo señalar la autoridad judicial, los puntos de hecho a probar por las partes, en audiencia respectiva, en base en la consideración y fundamento siguiente:

Que habiendo sido admitida y contestada la demanda, la autoridad judicial estableció como hechos a probar por la parte demandante y la parte demandada, la demostración o la no existencia de un contrato o pacto sobre la producción de durazno; sin embargo, extrañamente no ordenó la demostración por la parte actora de un daño emergente y lucro cesante correspondientes a la pérdida del 50% de las utilidades que le correspondían en el contrato de producción de durazno, así como tampoco propuso como hecho a probar a la parte demandada de lo contrario, siendo esto parte del petitorio de la demanda, evidenciando así el Tribunal que las acciones de la autoridad judicial se apartaron del ordenamiento jurídico que rige la materia, puesto que no cuidó que el proceso agroambiental se desarrolle sin vicios de nulidad, tal cual lo señala el art. 3.1 de la Ley N° 439. De esta manera, la autoridad judicial estableció una errónea e imprecisa fijación de puntos de hecho a probar  para las partes, en cuya consecuencia, emitió una sentencia efectuando un análisis confuso y contradictorio respecto al lucro cesante, daños y perjuicios.

 

PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / OTROS PROCESOS / PRUEBA

Pago de Lucro Cesante, Daños y Perjuicios: Fijación precisa de los hechos a probar

Una actuación procesal de vital importancia en el proceso oral agroambiental para un correcto y normal desarrollo de este y la posterior definición del litigio con la respectiva sentencia, es observar el objeto central de la demanda y ello amerita de la autoridad judicial una fijación precisa de los hechos a probar.

“(…)empero, se identifica principalmente en dicha demanda, la denuncia de un daño material que puede constituir un daño emergente y lucro cesante, los cuales conforme a los medios de prueba propuestos por el demandante, serán acreditados, traducidos en la perdida del 50% de las utilidades que le correspondían en dicha relación contractual; en ese orden, debemos establecer que el Juez A quo, ejerciendo su rol de director del proceso, estableció como hechos a probar por la parte demandante y la parte demandada, la demostración o la no existencia de un contrato o pacto sobre la producción de durazno; sin embargo, extrañamente dicha autoridad, no ordena la demostración por la parte actora de un daño emergente y lucro cesante correspondientes a la perdida del 50% de las utilidades que le correspondían en el contrato de producción de durazno, así como tampoco propone como hecho a probar a la parte demandada de lo contrario, según lo considerado en el punto FJ.II.2. del presente fallo, cuando dicho punto si fue establecido en el petitorio de la demanda; por consiguiente, se detecta que las acciones de la autoridad recurrida, sobre el objeto central de la demanda, en relación a los hechos a probar y viceversa, por la parte demandada, no estuvieron de conformidad al ordenamiento jurídico que rige la materia, dado que no velo que el proceso agroambiental instaurado, se desarrolle sin vicios de nulidad, tal cual lo señala el art. 3.1 de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previstos por el art. 78 de la Ley N° 1715, vulnerando de esa forma con el debido proceso, constituida como garantía de una correcta administración de justicia, establecida en el art. 115.II de la CPE; en conclusión, la inobservancia del objeto central de la demanda, en la que incurrió el Juez A quo, ocasionó como lógica consecuencia, una fijación errónea e imprecisa de los hechos a probar, como se observa en el acta de audiencia de fecha 15 de junio de 2022, cursante a fs. 125 vta. de obrados, vulnerando además de este modo, la previsión contenida en el art. 83.5 de la Ley N° 1715, al considerar dicha actuación procesal de vital importancia en el proceso oral agroambiental, para un correcto y normal desarrollo del proceso y posterior definición del litigio, con la sentencia respectiva.”

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. OTROS PROCESOS/6. Prueba/

OTROS PROCESOS / PRUEBA

Pago de Lucro Cesante, Daños y Perjuicios: Fijación precisa de los hechos a probar

Una actuación procesal de vital importancia en el proceso oral agroambiental para un correcto y normal desarrollo de este y la posterior definición del litigio con la respectiva sentencia, es observar el objeto central de la demanda y ello amerita de la autoridad judicial una fijación precisa de los hechos a probar. (AAP-S2-0098-2022)