AAP-S2-0096-2022

Fecha de resolución: 18-10-2022
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Dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 03/2022 de 12 de agosto de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, mismo que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Acusó la incorrecta aplicación del art. 5.I.4 inc. c) de la Ley N° 477, al no haber valorado la prueba documental de descargo, consistente en el documento privado de préstamo de dinero, documento privado de aclaración de venta y documento de venta de una pequeña propiedad.

Recurso de Casación en la forma

1.- Acusan que la autoridad judicial admitió como prueba fotocopias simples de documento privado de alquiler, en el cual no se identifica el lugar de ubicación del predio ni la clase de propiedad como tampoco se encuentra registrado en el INRA, habiendo incurrido en la causal de nulidad contemplada en el art. 122 de la CPE.

Solicitó se Case la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

"(...)  se advierte que tal prueba documental de descargo consistente en fotocopias simples de contratos que fueron observados por la autoridad judicial según consta en el Acta de Reinstalación de Audiencia Pública cursante de fs. 58 a 64 de obrados, descrita en lo sustancial en el punto I.5.9 , en la que se advierte que la autoridad judicial de instancia rechazó, entre otras, la prueba documental cursante de fs. 28 a 32 de obrados, en razón a la observación realizada la parte demandante y no adecuarse a lo previsto en el art. 1311 del Código Civil, decisión de rechazo que fue puesta en conocimiento de partes conforme se advierte en la precitada Acta de Audiencia, sin que la misma hubiera sido objetada o impugnada mediante los recursos que franquea la ley, por lo que existe un acto consentido y convalidatorio por parte de las ahora recurrentes, quienes en el momento procesal oportuno no activaron el medio o los medios de impugnación, dejando precluir su derecho a la impugnación, por lo que conforme previsión del art. 17.III de la Ley N° 025 que establece: "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos ", similar entendimiento encontramos en la previsión del art. 107.II-III de la Ley N° 439 que establece: "II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido , aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil ", de donde se tiene que la parte demandada, ahora recurrente, tenía la oportunidad para impugnar el rechazo de la prueba documental acompañada con la contestación a la demanda, sin embargo, se advierte a fs. 58 vta. de obrados, que consintieron el auto de rechazo al haber renunciado tácitamente al derecho a la impugnación, así también se encuentra previsto en el art. 250 de la Ley N° 439 que establece: "I. Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario. II. Puede renunciarse a la impugnación en forma expresa o tácita dentro del proceso . Expresamente, cuando en forma y plazo la parte así lo declare, independientemente de la aceptación de la otra parte, y en forma tácita, cuando se deje vencer el plazo o se realice un acto incompatible con la voluntad manifiesta de recurrir"."

"(...) En consecuencia, se tiene que la falta de impugnación oportuna a un acto judicial, como en el caso presente, hace que la actuación de la autoridad judicial se encuentre consolidada y convalidada por la parte que consintió tácitamente, no obstante que el derecho a la impugnación prevista y contemplada como garantía constitucional en el art. 180.II de la CPE que establece: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", la misma debe ser ejercida en los plazos procesales contemplados en las normativa vigente, lo que significa que el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, en concordancia con la garantía y derecho al debido proceso; es así, que la falta de impugnación oportuna al auto por el cual la autoridad judicial de instancia rechazó las pruebas aportadas al proceso, constituye en una acto plenamente consentido por las ahora recurrentes, en consecuencia, no se advierte que la autoridad judicial habría aplicado incorrectamente la previsión del art. 5.I num. 4 inc. c) de la Ley N° 477, relativa a la "Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes", por cuanto en dicha etapa procesal la autoridad judicial está facultada para admitir o rechazar la prueba que no cumpla con los requisitos de validez formal y material, ante la falta de legalidad, idoneidad y conducencia de la prueba aportada por las partes; es así, que revisada la prueba documental de descargo, denunciada en el recurso de casación como no valorada, misma que se encuentra descrita en el punto I.2.1 incisos a) , b) y c) de la presente resolución, al ser simples fotocopias fueron objetadas por la parte demandante en audiencia de 10 de agosto de 2022 y rechazadas por la autoridad judicial con la debida fundamentación legal, conforme se aprecia en el Acta de Reinstalación de Audiencia (fs. 58 vta.)."

"(...) argumento jurídico por el que, no obstante del rechazo a la prueba documental de descargo, acompañadas en fotocopias simples, la autoridad judicial realizó un análisis del contenido de las mismas, a objeto de verificar algún derecho que podría asistirles a las partes que pudiera constituir una causa jurídica válida a los fines de acreditar su incursión en la propiedad motivo de controversia, sin que pueda evidenciar derecho alguno respecto al predio motivo de controversia; razón suficiente que acredita que la autoridad judicial obró conforme al debido proceso, garantizando a las partes, la sustanciación de un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar, cumpliendo adecuadamente la previsión del art. 5.I num. 4 inc. c) de la Ley N° 477."

"(...) Respecto a que el contrato de alquiler cursante a fs. 10 y vta. de obrados, transcrito en lo sustancial, en el punto I.5.4 , no cumpliría con los requisitos legales previstos en los incisos a) y f) de la Disposición Final Vigésima Primera de la Ley N° 3545 relativa a los contratos de aparecería; al respecto y revisado todo el trámite procesal, dicho aspecto jamás fue motivo de controversia y menos impugnación por parte de las ahora recurrentes, durante la sustanciación de la demanda de desalojo por avasallamiento, más cuando dicho aspecto, correspondía ser objetado a momento de contestar la demanda, así se encuentra previsto en el art. 153.I de la Ley N° 439, que establece: "I. Los documentos que se presenten con la demanda o con la reconvención sólo podrán ser objetados al momento de la contestación", situación que no ocurrió por cuanto jamás fue objetada la prueba documental cursante a fs. 10 y vta. de obrados, resultado que lo denunciado en el recurso de casación, es un aspecto ajeno a lo debatido en primera instancia."

"(...) En relación a la valoración de la prueba testifical descrita en los incisos d) , e) y f) del punto I.2.2. , se tiene que la autoridad judicial, en la sentencia recurrida señaló textualmente: "En el caso de autos, conforme se tiene del análisis de la prueba producida por la demandante y las demandadas, valorada en su conjunto, en especial con la inspección judicial, la declaración testifical tanto de cargo y la de descargo, como el informe pericial, que se ha podido establecer en una primera instancia, que son las demandadas quienes en la actualidad se hallan ocupando la propiedad objeto de demanda, prohibiendo a quien se hallaba trabajando el predio con el desarrollo de la actividad agrícola, que se venía ejerciendo nuevamente desde el pasado año, su ingreso, y, que si bien dicha ocupación por parte de las demandadas resulta ser pacifica, esta recién data de hace aproximadamente unos dos meses atrás, puesto que por las declaraciones testificales que son coincidentes en este aspecto, se tiene que las mismas con anterioridad no habitaban ni ocupaban la propiedad objeto de demanda, ya que conforme se refirió en el análisis anterior fueron la señora Estefania Santilla Vásquez conjuntamente su esposo quienes poseían la propiedad (...)"; de donde se tiene que en el presente caso, la prueba testifical está vinculada a la demostrar o desvirtuar el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, misma que se configura como el segundo presupuesto de procedencia en las demandas de Desalojo por Avasallamiento, conforme se tiene descrito en el FJ.II.2 de la presente resolución, por lo que la autoridad judicial valoró en ese sentido las declaraciones testificales conforme los lineamientos y directrices propias de la jurisdicción agroambiental y expresadas en el FJ.II.3""

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto contra la  Sentencia N° 03/2022 de 12 de agosto de 2022, conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Sobre la falta de valoración de la prueba documental, la parte demandante en su momento objeto la prueba presentada en fotocopia, prueba que fue rechazada debido a que la misma no se adecuaba a lo previsto en el art. 1311 del Código Civil, decisión de rechazo que fue puesta en conocimiento de partes, sin que la misma hubiera sido objetada o impugnada mediante los recursos que franquea la ley, por lo que existe un acto consentido y convalidatorio por parte de las ahora recurrentes dejando precluir su derecho a la impugnación, aclarando que el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, pues falta de impugnación oportuna al auto por el cual la autoridad judicial de instancia rechazó las pruebas aportadas al proceso, constituye en una acto plenamente consentido, sin embargo la autoridad judicial no obstante del rechazo a la prueba documental de descargo, realizó un análisis del contenido de las mismas, a objeto de verificar algún derecho que podría asistirles a las partes que pudiera constituir una causa jurídica válida a los fines de acreditar su incursión en la propiedad motivo de controversia, cumpliendo adecuadamente la previsión del art. 5.I num. 4 inc. c) de la Ley N° 477.

Recurso de Casación en la forma

1.- Sobre la admisión la prueba de cargo en fotocopias simples, dicha prueba fue rechazada por la autoridad judicial, ahora sobre el contrato de alquiler si bien la parte recurrente alego que el mismo no cumpliría con los requisitos legales, este aspecto jamás motivo de controversia y menos impugnación por parte de las ahora recurrentes, asimismo sobre la valoración de la prueba testifical, prueba que estaba direccionada a demostrar o desvirtuar el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua, habiendo la autoridad judicial valorado en ese sentido las declaraciones testificales conforme los lineamientos y directrices propias de la jurisdicción agroambiental.

INFUNDADO / POR NO EXISTIR ERROR DE DERECHO O HECHO / POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA

Acto consentido

Si en oportunidad no se impugnó el rechazo de la prueba documental de descargo, existe un acto consentido y convalidatorio por parte recurrente, quién en momento procesal oportuno no activó el medio o los medios de impugnación, dejando precluir su derecho a la impugnación

"(...)  se advierte que tal prueba documental de descargo consistente en fotocopias simples de contratos que fueron observados por la autoridad judicial según consta en el Acta de Reinstalación de Audiencia Pública cursante de fs. 58 a 64 de obrados, descrita en lo sustancial en el punto I.5.9 , en la que se advierte que la autoridad judicial de instancia rechazó, entre otras, la prueba documental cursante de fs. 28 a 32 de obrados, en razón a la observación realizada la parte demandante y no adecuarse a lo previsto en el art. 1311 del Código Civil, decisión de rechazo que fue puesta en conocimiento de partes conforme se advierte en la precitada Acta de Audiencia, sin que la misma hubiera sido objetada o impugnada mediante los recursos que franquea la ley, por lo que existe un acto consentido y convalidatorio por parte de las ahora recurrentes, quienes en el momento procesal oportuno no activaron el medio o los medios de impugnación, dejando precluir su derecho a la impugnación, por lo que conforme previsión del art. 17.III de la Ley N° 025 que establece: "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos ", similar entendimiento encontramos en la previsión del art. 107.II-III de la Ley N° 439 que establece: "II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido , aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil ", de donde se tiene que la parte demandada, ahora recurrente, tenía la oportunidad para impugnar el rechazo de la prueba documental acompañada con la contestación a la demanda, sin embargo, se advierte a fs. 58 vta. de obrados, que consintieron el auto de rechazo al haber renunciado tácitamente al derecho a la impugnación, así también se encuentra previsto en el art. 250 de la Ley N° 439 que establece: "I. Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario. II. Puede renunciarse a la impugnación en forma expresa o tácita dentro del proceso . Expresamente, cuando en forma y plazo la parte así lo declare, independientemente de la aceptación de la otra parte, y en forma tácita, cuando se deje vencer el plazo o se realice un acto incompatible con la voluntad manifiesta de recurrir"."

" (...) es así, que la falta de impugnación oportuna al auto por el cual la autoridad judicial de instancia rechazó las pruebas aportadas al proceso, constituye en una acto plenamente consentido por las ahora recurrentes, en consecuencia, no se advierte que la autoridad judicial habría aplicado incorrectamente la previsión del art. 5.I num. 4 inc. c) de la Ley N° 477, relativa a la "Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes", por cuanto en dicha etapa procesal la autoridad judicial está facultada para admitir o rechazar la prueba que no cumpla con los requisitos de validez formal y material, ante la falta de legalidad, idoneidad y conducencia de la prueba aportada por las partes; es así, que revisada la prueba documental de descargo, denunciada en el recurso de casación como no valorada, misma que se encuentra descrita en el punto I.2.1 incisos a) , b) y c) de la presente resolución, al ser simples fotocopias fueron objetadas por la parte demandante en audiencia de 10 de agosto de 2022 y rechazadas por la autoridad judicial con la debida fundamentación legal, conforme se aprecia en el Acta de Reinstalación de Audiencia (fs. 58 vta.)."

" (...) El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica ; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).

Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia , afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

"(...) 

"...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento , que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto)."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por no existir error de derecho o hecho/7. Por valoración (integral) de la prueba/

POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA

Acto consentido

Toda prueba (informe técnico pericial) debe ser puesta en conocimiento de las partes; sin embargo el recurrente no refutó dicha prueba, por lo que en esta instancia de casación no puede considerarse aspectos que no fueron reclamados oportunamente en la tramitación del proceso, constituyéndose en un acto consentido (AAP-S2-0003-2021)