SAP-S2-0054-2022

Fecha de resolución: 18-10-2022
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Dentro del proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 26916 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro del Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), polígono 504 del predio "Laguna Corazón", ubicado en el municipio Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz; compulsados los argumentos del demandante, demandado y terceros interesados se advierten los problemas jurídicos siguientes:

1.- Deficiente relevamiento de información en gabinete con relación a los antecedentes agrarios y fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales;

2.- Mala valoración de la posesión en el predio "Laguna Corazón" que se sobrepone a la Reserva Forestal Guarayos;

3.- Incumplimiento de lo dispuesto en Sentencia Constitucional Plurinacional 0116/2020-S4 de 17 de julio y;

4.- Ausencia del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre 5) Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento.

“...Los razonamientos expresados por el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, carecen de consistencia e imprecisión y no responde a los antecedentes que cursan en dicho proceso administrativo; toda vez que, si bien la referida Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A." acredita que adquirió en calidad de compra el predio "Laguna del Corazón" de una extensión de 894,4800 ha con expediente agrario N° 27754; sin embargo, conforme se tiene del Informe Técnico TA-DTE N° 028/2022 de 12 de agosto de 2022 y del Informe Técnico TA-DTE N° 035/2022 de 19 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 871 a 878 y fs. 990 a 993 de obrados, respectivamente, "el plano de la propiedad denominada "Laguna Corazón" correspondiente al expediente agrario N° 27754, se sobrepone aproximadamente en una superficie de 526,1085 ha al predio denominado Laguna Corazón producto del proceso de saneamiento, asimismo se sobrepone una superficie aproximada de 368,3715 ha a la laguna Santo Corazón (Dominio Público). 2. El área establecida por el plano del predio "Laguna del Corazón" correspondiente al expediente agrario N° 27754, recae una superficie aproximada de 368,3715 ha sobre la Laguna denominado Santo Corazón (según cartografía), misma que no se encuentra considerada en el área del predio denominado "Laguna Corazón" producto del proceso de saneamiento, por considerarse área de Dominio Público; por lo que la sobreposición del antecedente agrario N° 27754 del predio "Laguna del Corazón" es únicamente en la superficie de 526,1085 ha, puesto que la superficie aproximada de 368,3715 ha recae sobre un área de dominio público, la laguna denominada "Santo Corazón", lo que implica que la superficie real por la que la referida Empresa Agropecuaria acredita tradición de derecho propietario en base al mencionado antecedente agrario, es 526,1085 ha, y no como sostiene el INRA en el Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN N° 5/2020 de 26 de febrero de 2020 y en la Resolución Suprema N° 26916 de 21 de octubre de 2020 impugnada, al reconocer la superficie de 667.5696 ha.

(…) En cuanto al antecedente del predio "Soledad" de una extensión de 1.575.0000 ha con expediente agrario N° 28438 que adquirió en calidad de compra la referida Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A.", acorde al Informe Técnico TA-DTE N° 028/2022 de 12 de agosto: "El predio denominado "Laguna Corazón" del proceso de saneamiento, no se sobrepone al área establecida por el plano de fs. 11 del predio "Soledad" correspondiente al expediente agrario N° 28438, encontrándose el mismo al norte del predio Laguna Corazón; desplazado fuera del área mensurada, por lo que no constituye antecedente agrario a ser valorado ni reconocido en favor de la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A." como subadquirente, habiendo con ello el INRA en definición administrativa errada y arbitraria al ordenamiento jurídico vigente, vulnerado normas técnicas propias de su procedimiento, plasmados en el Informe N° 05/2020 de 26 de febrero de 2020, al reconocer vía conversión, la superficie de 1606.5000 ha. en base al antecedente agrario referido, cuando el mismo no se sobrepone al área del predio "Laguna Corazón" como producto del proceso de saneamiento, determinando con ello su invalidez legal, por no corresponder a los antecedentes y a la verdad material.

(…) lo que implica que la "Empresa Agropecuaria", como está clasificado el predio "Laguna Corazón", según el D.S. N° 25763 con la que se inició el proceso de saneamiento de referencia, continuando y concluyendo con el D.S. N° 29215, no puede ser reconocida ni adjudicada dentro de la Reserva Forestal "Guarayos" , reserva que por dicha condición se halla bajo la protección del Estado con el propósito de proteger y conservar la flora y fauna silvestre, los recursos genéticos, los ecosistemas naturales, las cuencas hidrográficas y otros valores de interés científico, estético, histórico, económico y social, con la finalidad de conservar y proteger el patrimonio natural y cultural del país, conforme señala el art. 60 de la Ley General del Medio Ambiente; más aún, cuando dentro de la Reserva Forestal existe una fuente de agua como es la laguna "Santo Corazón" que es patrimonio de todos los bolivianos y en particular de los pueblos ancestrales, debiendo haberse considerado que una laguna es una fuente de agua, merece su consideración como espacio cuyo dominio originario pertenece al Estado y jamás a particulares, así se encuentra previsto en el art. 36 de la Ley N° 1333, que establece: "Las aguas en todos sus estados son de dominio originario del Estado y constituyen un recurso natural básico para todos los procesos vitales. Su utilización tiene relación e impacto en todos los sectores vinculados al desarrollo, por lo que su protección y conservación es tarea fundamental del Estado y la sociedad."; extremos que no fueron considerados, valorados y resueltos en el Informe de Evaluación Técnica Jurídico de 22 de diciembre de 2004 y en el posterior Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN N° 5/2020 de 26 de febrero de 2020, que pese a identificar la sobreposición del referido predio con la Reserva Forestal "Guarayos" y estar clasificado el mismo como "Empresa Agropecuaria", se limita a indicar que su posesión es legal por ser anterior a la creación de la Reserva Forestal y que al ser anterior al año 1974, debe respetarse su asentamiento en conformidad a lo señalado en el art. 4 del D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974, efectuando, con relación a ésta última disposición legal, aplicación indebida al caso de autos, al no estar vinculada a los antecedentes agrarios ni a la posesión del predio "Laguna Corazón", puesto que el referido Decreto Supremo regula lo concerniente a la "Colonización" de competencia del Instituto Nacional de Colonización (Ex-INC), al señalar: "Los asentamientos existentes a la fecha, serán respetados y adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización" (Las cursivas y negrillas nos corresponden); siendo que de los antecedentes agrarios antes señalados y de lo tramitado en el proceso de saneamiento del predio "Laguna Corazón", la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón" no es un "colono", ni menos es considerado como tal por el ente encargado del proceso de saneamiento, sino más al contrario, los antecedentes agrarios antes mencionados devienen de la tramitación ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y no son actuados que se hubiesen realizado en la jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización, institución que además dejó de funcionar al haber sido abrogadas las normas que la amparaban, conforme se tiene dispuesto en las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, al señalar: "Quedan abrogadas las siguientes disposiciones legales: (...) 6. Decreto Ley No. 07226 de 28 de junio de 1965 (De la Colonización). 7. Decreto ley No. 07226 de 28 de junio de 1965 (De la Colonización)"; prescindiendo el INRA de todo ello, de la aplicación y observancia de los arts. 198 y 199-b) del D.S. N° 25763 vigente en su momento y arts. 309.II y 310 del D.S. N° 29215, efectuando en consecuencia el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, análisis y consideración errónea e imprecisa al concluir que la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A." es poseedor legal; más aún, cuando no se tiene acreditado plena y fehacientemente, que la posesión de la Empresa Ganadera "Laguna Corazón S.A." en el predio de referencia, sea anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos de 1969; que si bien cursa la certificación (sin fecha) emitida por la COPNAG, cursante a fs. 2364 del legajo de saneamiento que expresa: "La Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A. es propietaria del predio denominado "Laguna Corazón", lugar donde se viene ejerciendo una permanente, pública, pacífica, legal e ininterrumpida POSESION, desde el año 1968, época donde en dicho predio se iniciaron actividades de acondicionamiento para ejecutar la actividad ganadera", no se cuenta con respaldo documentado de la transferencia de la posesión o la sucesión en la misma, que acredite que sea anterior a 1969, conforme prevé el art. 309-III del D.S. Nº 29215.

(…) De dicha relación de actuados, se infiere con meridiana claridad, la inobservancia en que incurrió el INRA a lo dispuesto por la SCP N° 0116/2020-S4 de 17 de julio, que al dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° 034/2019 de 14 de febrero, misma que rechazó el recurso jerárquico y confirmó la Resolución DDSC-JAJ 014/2012 de 9 de marzo que rechazó el recurso de revocatoria, así como la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 425/2011 de 1 de diciembre, que dispuso anular hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la emisión del memorándum que dispone el llenado de la Ficha Catastral y la verificación de la Función Social o Económica Social; corresponde al ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, emitir nueva resolución debidamente fundamentada y congruente que resuelva el "recurso jerárquico" que se interpuso contra la Resolución DDSC-JAJ 014/2012 de 9 de marzo que rechazó el recurso de revocatoria que fue interpuesto contra la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 425/2011 de 1 de diciembre que anuló obrados; emitiendo más al contrario, la Resolución Final de Saneamiento R.S. N° 26916 de 21 de octubre de 2020 impugnada, siendo ésta de fecha posterior a la emisión de la SCP N° 0116/2020-S4 de 17 de julio de 2020, cuando ya tenía conocimiento de la referida Sentencia Constitucional, al habérsele notificado el 17 de septiembre de 2020; por lo que, la posibilidad de que dicha Resolución Final de Saneamiento pueda quedar "incólume" en cumplimiento a lo dispuesto en la parte infine de la SCP Nº 0116/2020-S4 de 17 de junio, como afirma el representante legal de la Empresa Ganadera "Laguna Corazón S.A.", resulta inviable, puesto que de la lectura de lo dispuesto en la referida resolución constitucional, únicamente sería efectiva, si la Resolución Final de Saneamiento, se "hubiera" emitido antes de la emisión de la referida SCP Nº N° 0116/2020 S4 de 17 de julio de 2020 y no después, como ocurrió en el caso de autos.

(…) Acorde a lo expresado precedentemente, amerita puntualizar que, acreditada la inexistencia de la Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), además de los demás actos administrativos que anularon actuaciones posteriores, sin que la autoridad administrativa, en cumplimiento a la previsión de los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215 hubiera emitido el respectivo Informe en Conclusiones, situación que irregular que tampoco fue advertida en el Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN No 5/2020, cursante de fs. 2495 a 2522 del legajo de saneamiento; razón suficiente que demuestra la transgresión al debido proceso en su componente "aplicación objetiva de la ley"; siendo que toda Resolución Final de Saneamiento debe reflejar lo contenido en el Informe en Conclusiones y del Informe de Cierre, informes deben ser puestos en conocimiento del o los beneficiarios para no vulnerar el derecho a la defensa de éstos y garantizar cumplir la previsión del art. 305 del D.S. N° 29215, con el objeto de socializar los resultados del proceso de saneamiento y recibir observaciones o denuncias; normas procesales de orden público que no fueron cumplidas durante la tramitación del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Laguna Corazón", no pudiendo ser reemplazados los mismos por informes que no cumplen los requisitos mínimos y suficientes contenidos en la normativa especializada y menos por el Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN No 5/2020.”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa en su mérito, dispone declarar NULA la Resolución Suprema N° 26916 de 21 de octubre de 2020 y se anula obrados hasta el Informe Técnico-Legal DGST-IN-SAN No. 5/2020 de 26 de febrero de 2020 cursante de fs. 2495 a 2517 inclusive, del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), polígono 504 del predio "Laguna Corazón", ubicado en el municipio de Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, correspondiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria, reencausar el proceso de saneamiento, aplicando y adecuando sus actuaciones a las normas agrarias que rigen dicho procedimiento y el resguardo de las garantías constitucionales, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto del deficiente relevamiento de información en gabinete con relación a los antecedentes agrarios y fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales, revisado el proceso de saneamiento se observa que los razonamientos expresados por el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, carecen de consistencia e imprecisión y no responde a los antecedentes que cursan en dicho proceso administrativo pues si bien la referida Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A." acredita que adquirió en calidad de compra el predio "Laguna del Corazón" de una extensión de 894,4800 ha con expediente agrario N° 27754, sin embargo, conforme se tiene del Informe Técnico el expediente agrario N° 27754, se sobrepone aproximadamente en una superficie de 526,1085 ha al predio denominado Laguna Corazón producto del proceso de saneamiento, asimismo se sobrepone una superficie aproximada de 368,3715 ha a la laguna Santo Corazón (Dominio Público), lo que implica que la superficie real por la que la referida Empresa Agropecuaria acredita tradición de derecho propietario en base al mencionado antecedente agrario, es 526,1085 ha, y no como sostiene el INRA al reconocer la superficie de 667.5696 ha., asimismo el predio "Soledad" correspondiente al expediente agrario N° 28438, no constituye antecedente agrario a ser valorado ni reconocido en favor de la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A." como subadquirente, habiendo con ello el INRA en definición administrativa errada y arbitraria al ordenamiento jurídico vigente, vulnerado normas técnicas propias de su procedimiento, por lo que se evidencia una deficiente e incorrecta valoración en que incurrió el Instituto Nacional de Reforma Agraria con relación al expediente agrario 28438, al asumir que el mismo acredita tradición y subadquirencia de derecho propietario del predio "Laguna Corazón" en las superficies expresadas en la Resolución Suprema de 21 de octubre impugnada por el Viceministerio de Tierras, la inobservancia de un debido análisis y consideración fundamentada basada en información técnica que la respalde conforme a normas legales;

2.- Sobre la errónea valoración de la posesión en el predio "Laguna Corazón" que se sobrepone a la Reserva Forestal Guarayos, que al haberse identificado mediante informe que la Empresa Agropecuaria se encontra dentro de la Reserva Forestal Guarayos no puede ser reconocida ni adjudicada dentro de la Reserva Forestal "Guarayos" reserva que por dicha condición se halla bajo la protección del Estado más aún, cuando dentro de la Reserva Forestal existe una fuente de agua como es la laguna "Santo Corazón" que es patrimonio de todos los bolivianos y en particular de los pueblos ancestrales, sin embargo el INRA pese a identificar la sobreposición del referido predio con la Reserva Forestal "Guarayos" y estar clasificado el mismo como "Empresa Agropecuaria", se limita a indicar que su posesión es legal por ser anterior a la creación de la Reserva Forestal y que al ser anterior al año 1974, debe respetarse su asentamiento, efectuando en consecuencia el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, análisis y consideración errónea e imprecisa al concluir que la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A." es poseedor legal, si bien se presento certificación donde se establece que la posesión sobre el predio es desde 1968, la misma no cuenta con respaldo documentado de la transferencia de la posesión o la sucesión en la misma, que acredite que sea anterior a 1969, conforme prevé el art. 309-III del D.S. Nº 29215, por lo que el ente administrativo efectuó una mala valoración de los datos técnicos de los expedientes agrarios que acreditan la antigüedad de la subadquirencia o de la posesión anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, no pudiendo declararse la legalidad de la posesión;

3.- Sobre el incumplimiento de lo dispuesto en Sentencia Constitucional Plurinacional 0116/2020-S4 de 17 de julio de 2020, revisados los datos del proceso  se infiere con meridiana claridad, la inobservancia en que incurrió el INRA a lo dispuesto por la SCP N° 0116/2020-S4, pues dicha sentencia dejo sin efecto la Resolución Administrativa de 14 de febrero, corresponde al ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, emitir nueva resolución debidamente fundamentada y congruente que resuelva el "recurso jerárquico" que se interpuso contra la Resolución de 9 de marzo que rechazó el recurso de revocatoria que fue interpuesto contra la Resolución Administrativa de 1 de diciembre que anuló obrados, emitiendo más al contrario, la Resolución Final de Saneamiento de 21 de octubre de 2020 impugnada, siendo ésta de fecha posterior a la emisión de sentencia, cuando ya tenía conocimiento de la referida Sentencia Constitucional, por lo que, la posibilidad de que dicha Resolución Final de Saneamiento pueda quedar "incólume" en cumplimiento a lo dispuesto en la parte infine de la SCP Nº 0116/2020-S4 de 17 de junio, como afirma el representante legal de la Empresa Ganadera "Laguna Corazón S.A.", resulta inviable, puesto que de la lectura de lo dispuesto en la referida resolución constitucional, únicamente sería efectiva, si la Resolución Final de Saneamiento, se "hubiera" emitido antes de la emisión de la referida y no después y;

4.- Sobre la ausencia del informe en conclusiones y del informe de cierre, corresponde manifestar que demás de los demás actos administrativos que anularon actuaciones posteriores, sin que la autoridad administrativa, en cumplimiento a la previsión de los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215 hubiera emitido el respectivo Informe en Conclusiones, siendo razón suficiente que demuestra la transgresión al debido proceso en su componente "aplicación objetiva de la ley", ya que toda Resolución Final de Saneamiento debe reflejar lo contenido en el Informe en Conclusiones y del Informe de Cierre, informes deben ser puestos en conocimiento del o los beneficiarios para no vulnerar el derecho a la defensa, con el objeto de socializar los resultados del proceso de saneamiento y recibir observaciones o denuncias, normas procesales de orden público que no fueron cumplidas durante la tramitación del proceso de saneamiento.

PRECEDENTE 1

Ilegal reconocimiento de superficie, existiendo sobreposición con área de dominio público

Si el antecedente de derecho propietario (expediente agrario) se sobrepone sobre un área constituida por un recurso natural, de conformidad con el art. 349 I de la CPE, al ser dicha superficie de dominio público, no es susceptible de reconocimiento de derecho de propiedad a particulares; por tanto, no acredita tradición de derecho propietario.

“...Los razonamientos expresados por el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, carecen de consistencia e imprecisión y no responde a los antecedentes que cursan en dicho proceso administrativo; toda vez que, si bien la referida Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A." acredita que adquirió en calidad de compra el predio "Laguna del Corazón" de una extensión de 894,4800 ha con expediente agrario N° 27754; sin embargo, conforme se tiene del Informe Técnico TA-DTE N° 028/2022 de 12 de agosto de 2022 y del Informe Técnico TA-DTE N° 035/2022 de 19 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 871 a 878 y fs. 990 a 993 de obrados, respectivamente, "el plano de la propiedad denominada "Laguna Corazón" correspondiente al expediente agrario N° 27754, se sobrepone aproximadamente en una superficie de 526,1085 ha al predio denominado Laguna Corazón producto del proceso de saneamiento, asimismo se sobrepone una superficie aproximada de 368,3715 ha a la laguna Santo Corazón (Dominio Público). 2. El área establecida por el plano del predio "Laguna del Corazón" correspondiente al expediente agrario N° 27754, recae una superficie aproximada de 368,3715 ha sobre la Laguna denominado Santo Corazón (según cartografía), misma que no se encuentra considerada en el área del predio denominado "Laguna Corazón" producto del proceso de saneamiento, por considerarse área de Dominio Público; por lo que la sobreposición del antecedente agrario N° 27754 del predio "Laguna del Corazón" es únicamente en la superficie de 526,1085 ha, puesto que la superficie aproximada de 368,3715 ha recae sobre un área de dominio público, la laguna denominada "Santo Corazón", lo que implica que la superficie real por la que la referida Empresa Agropecuaria acredita tradición de derecho propietario en base al mencionado antecedente agrario, es 526,1085 ha, y no como sostiene el INRA en el Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN N° 5/2020 de 26 de febrero de 2020 y en la Resolución Suprema N° 26916 de 21 de octubre de 2020 impugnada, al reconocer la superficie de 667.5696 ha.

PRECEDENTE 2

Fuente de agua dentro de reserva forestal

En un contexto de proceso de saneamiento, el tratamiento a darse a las fuentes de agua que se encuentran al interior de territorios indígena originarios, debe ser realizado por la entidad administrativa con un Enfoque intercultural, respetando el derecho de las naciones y pueblos indígenas a vivir en un ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas.

(…) En cuanto al antecedente del predio "Soledad" de una extensión de 1.575.0000 ha con expediente agrario N° 28438 que adquirió en calidad de compra la referida Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A.", acorde al Informe Técnico TA-DTE N° 028/2022 de 12 de agosto: "El predio denominado "Laguna Corazón" del proceso de saneamiento, no se sobrepone al área establecida por el plano de fs. 11 del predio "Soledad" correspondiente al expediente agrario N° 28438, encontrándose el mismo al norte del predio Laguna Corazón; desplazado fuera del área mensurada, por lo que no constituye antecedente agrario a ser valorado ni reconocido en favor de la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A." como subadquirente, habiendo con ello el INRA en definición administrativa errada y arbitraria al ordenamiento jurídico vigente, vulnerado normas técnicas propias de su procedimiento, plasmados en el Informe N° 05/2020 de 26 de febrero de 2020, al reconocer vía conversión, la superficie de 1606.5000 ha. en base al antecedente agrario referido, cuando el mismo no se sobrepone al área del predio "Laguna Corazón" como producto del proceso de saneamiento, determinando con ello su invalidez legal, por no corresponder a los antecedentes y a la verdad material.

(…) lo que implica que la "Empresa Agropecuaria", como está clasificado el predio "Laguna Corazón", según el D.S. N° 25763 con la que se inició el proceso de saneamiento de referencia, continuando y concluyendo con el D.S. N° 29215, no puede ser reconocida ni adjudicada dentro de la Reserva Forestal "Guarayos" , reserva que por dicha condición se halla bajo la protección del Estado con el propósito de proteger y conservar la flora y fauna silvestre, los recursos genéticos, los ecosistemas naturales, las cuencas hidrográficas y otros valores de interés científico, estético, histórico, económico y social, con la finalidad de conservar y proteger el patrimonio natural y cultural del país, conforme señala el art. 60 de la Ley General del Medio Ambiente; más aún, cuando dentro de la Reserva Forestal existe una fuente de agua como es la laguna "Santo Corazón" que es patrimonio de todos los bolivianos y en particular de los pueblos ancestrales, debiendo haberse considerado que una laguna es una fuente de agua, merece su consideración como espacio cuyo dominio originario pertenece al Estado y jamás a particulares, así se encuentra previsto en el art. 36 de la Ley N° 1333, que establece: "Las aguas en todos sus estados son de dominio originario del Estado y constituyen un recurso natural básico para todos los procesos vitales. Su utilización tiene relación e impacto en todos los sectores vinculados al desarrollo, por lo que su protección y conservación es tarea fundamental del Estado y la sociedad."; extremos que no fueron considerados, valorados y resueltos en el Informe de Evaluación Técnica Jurídico de 22 de diciembre de 2004 y en el posterior Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN N° 5/2020 de 26 de febrero de 2020, que pese a identificar la sobreposición del referido predio con la Reserva Forestal "Guarayos" y estar clasificado el mismo como "Empresa Agropecuaria", se limita a indicar que su posesión es legal por ser anterior a la creación de la Reserva Forestal y que al ser anterior al año 1974, debe respetarse su asentamiento en conformidad a lo señalado en el art. 4 del D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974, efectuando, con relación a ésta última disposición legal, aplicación indebida al caso de autos, al no estar vinculada a los antecedentes agrarios ni a la posesión del predio "Laguna Corazón", puesto que el referido Decreto Supremo regula lo concerniente a la "Colonización" de competencia del Instituto Nacional de Colonización (Ex-INC), al señalar: "Los asentamientos existentes a la fecha, serán respetados y adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización" (Las cursivas y negrillas nos corresponden); siendo que de los antecedentes agrarios antes señalados y de lo tramitado en el proceso de saneamiento del predio "Laguna Corazón", la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón" no es un "colono", ni menos es considerado como tal por el ente encargado del proceso de saneamiento, sino más al contrario, los antecedentes agrarios antes mencionados devienen de la tramitación ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y no son actuados que se hubiesen realizado en la jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización, institución que además dejó de funcionar al haber sido abrogadas las normas que la amparaban, conforme se tiene dispuesto en las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, al señalar: "Quedan abrogadas las siguientes disposiciones legales: (...) 6. Decreto Ley No. 07226 de 28 de junio de 1965 (De la Colonización). 7. Decreto ley No. 07226 de 28 de junio de 1965 (De la Colonización)"; prescindiendo el INRA de todo ello, de la aplicación y observancia de los arts. 198 y 199-b) del D.S. N° 25763 vigente en su momento y arts. 309.II y 310 del D.S. N° 29215, efectuando en consecuencia el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, análisis y consideración errónea e imprecisa al concluir que la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A." es poseedor legal; más aún, cuando no se tiene acreditado plena y fehacientemente, que la posesión de la Empresa Ganadera "Laguna Corazón S.A." en el predio de referencia, sea anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos de 1969; que si bien cursa la certificación (sin fecha) emitida por la COPNAG, cursante a fs. 2364 del legajo de saneamiento que expresa: "La Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A. es propietaria del predio denominado "Laguna Corazón", lugar donde se viene ejerciendo una permanente, pública, pacífica, legal e ininterrumpida POSESION, desde el año 1968, época donde en dicho predio se iniciaron actividades de acondicionamiento para ejecutar la actividad ganadera", no se cuenta con respaldo documentado de la transferencia de la posesión o la sucesión en la misma, que acredite que sea anterior a 1969, conforme prevé el art. 309-III del D.S. Nº 29215.

 

En cuanto a la posesión ilegal:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da.L. Nº 013/2012

FUNDADORA

En efecto, si bien por la superficie mensurada y la actividad desarrollada en el predio "San Silvestre" éste tendría que ser clasificado como mediana propiedad ganadera, sin embargo, al estar sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos y dado que la posesión que ejerce la actora en el referido predio es con posterioridad a la fecha de creación de dicha reserva, la misma constituiría una posesión ilegal

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 087/2019

la omisión en la valoración de documental que acreditaría posesión legal, alegada por la parte actora no resulta cierta, por cuanto si bien dicha documental acredita la adquisición del predio, la sustanciación del proceso agrario ante el exCNRA y la posesión certificada por autoridad comunal local, con data anterior a 1996, más dichos documentos no demuestran objetivamente que se haya estado en posesión material efectiva y cumpliendo la Función Económica Social, antes de la promulgación de la Ley N° 1715, aspectos comprobados por la entidad encargada del saneamiento durante el trabajo de campo, conforme lo establecido por el art. 309-I del D.S. N° 29215, que manda expresamente que la legalidad de las posesiones debe ser verificada únicamente durante el trabajo de campo, lo cual también fue ratificado por instrumentos complementarios, conforme a las prerrogativas del ente administrativo previstas por el art. 159 del precitado Reglamento agrario, concordante con el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 015/2019

debe entenderse que la ilegalidad de la posesión determinada en la resolución recurrida guarda relación con la inexistencia de actividad productiva en predio, constatada a través de las pericias de campo, oportunidad en la que conforme a lo descrito en la Ficha Catastral, formulario de Registro de la FES del predio y Croquis de Mejoras, cursantes de fs. 302 a 307 del cuaderno de saneamiento, no se evidenciaron ningún tipo de actividades productivas en la parcela, lo que permite inferir que si bien, en la documentación de derecho propietario se acreditaría transmisión en la posesión, pero en los hechos corroborados conforme a norma reglamentaria en vigencia durante las pericias de campo, se evidenció la inexistencia de posesión y actividad productiva, lo que determinó que en el Informe en Conclusiones, que luego sirvió de base para la resolución ahora impugnada, se establezca: "Según especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo, el interesado del predio Parcela 04, no acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 …” razones por las que el argumento del accionante analizado en el acápite presente no puede ser considerado como válido para declarar la nulidad de la resolución impugnada, máxime cuando, si bien se reclama, pero no se acredita por ningún medio idóneo, irrefutable e indudable, que se haya estado ejerciendo posesión efectiva, cumpliendo actividad productiva alguna en la época de las pericias de campo o finalmente el que se haya estado residiendo en el predio.”

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 21/2017

 “de la revisión de los antecedentes del proceso, así como de los argumentos de la demanda, Roque Columba Mendoza, pretende acreditar una sucesión de posesión en el lugar sustentando su petición sólo en los documentos de transferencia que presenta al INRA, sin que se identifique ningún otro medio de prueba que demuestre tal aspecto … Por consiguiente, la prueba presentada por el actor para acreditar su data de posesión que consiste en los documentos de transferencia, del año 1995, la Declaración Jurada de Posesión que refiere una posesión legal de 1989 y el Certificación de Posesión desde el año 1995 emitido por el Presidente de Tierra y Territorio de la Comunidad Palmito, no permiten establecer fehacientemente que sí hubiera existido posesión desde el año 1989 y menos aún que existiría sucesión de posesión … Por lo tanto la argumentación referida en la presente acción, no permite establecer que el INRA hubiera obrado inadecuadamente al determinar la ilegalidad de la posesión de Roque Columba Mendoza, y menos que se hubiera vulnerado las disposiciones legales que refiere el actor tal como la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Áreas: clasificadas, en conflicto (sobreposición), protegidas y otros/

ÁREAS: CLASIFICADAS, EN CONFLICTO (SOBREPOSICIÓN), PROTEGIDAS Y OTROS

Bienes de dominio público

Si el antecedente de derecho propietario (expediente agrario) se sobrepone sobre un área constituida por un recurso natural, de conformidad con el art. 349 I de la CPE, al ser dicha superficie de dominio público, no es susceptible de reconocimiento de derecho de propiedad a particulares; por tanto, no acredita tradición de derecho propietario ( SAP-S2-0054-2022)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Áreas: clasificadas, en conflicto (sobreposición), protegidas y otros/

ÁREAS: CLASIFICADAS, EN CONFLICTO (SOBREPOSICIÓN), PROTEGIDAS Y OTROS

Fuente de agua dentro de reserva forestal

En un contexto de proceso de saneamiento, el tratamiento a darse a las fuentes de agua que se encuentran al interior de territorios indígena originarios, debe ser realizado por la entidad administrativa con un Enfoque intercultural, respetando el derecho de las naciones y pueblos indígenas a vivir en un ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas ( SAP-S2-0054-2022)