SAP-S2-0055-2022

Fecha de resolución: 18-10-2022
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Interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, ,impugnando el Título Ejecutorial PPD-NAL 322275 de 13 de junio del 2014, correspondiente al predio denominado "Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 211", clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola, con una extensión superficial de 2.1362 hectáreas (en adelante ha), otorgada a favor de Carola Aramayo Aparicio de Jadue, ubicado en el municipio de Tarija, provincia cercado departamento de Tarija, con base en los siguientes argumentos:

1. Afirman que, parte del terreno es para la actividad agrícola y otra fracción es para pastoreo de su ganado vacuno y que insólitamente en gabinete procedieron a modificar los puntos de colindancia, desplazándolos más hacia el norte de su parcela, con la cual les afecta una extensión total de 5.630 m2, y su parcela afecta a la propiedad de la Sra. Lucida Flores Tapia Parcela 225 en una extensión de 5.300 m2; a su favor, terreno adjudicado que si se hace el replanteo de las coordenadas, quedaría dentro de la casa de esta señora, situación que sus personas no pretenden quedarse, respetando siempre los límites de pircas y alambrados que tenemos con todos nuestros colindantes; de lo que se concluye que el INRA en vez de titular las áreas en posesión, ha otorgado derecho propietario a su colindante Carola Aramayo Aparicio de Jadue creando conflictos en el interior de la Comunidad, que a la fecha se encuentra latente y de difícil solución; señala jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Plurinacional N° S1° 0099/2019.

2. Indican que, se concluye que el INRA de manera arbitraria e ilegal a otorgado el área de 0.5630 ha, a favor de los Carola Aramayo Aparicio y Jaime Jadue, fracción de terreno en la que los demandados nunca estuvieron en posesión y que sus personas han demostrado que esa fracción de terreno, lo utilizan para la actividad agrícola como pecuaria, desde la compra de la  parcela, con límites bien definidos, por lo que se deduce y se ha demostrado que hubo un error de parte de los funcionarios del INRA de ese entonces que no hicieron bien su trabajo, recortando el área de 0. 5630 ha y otorgándolo a favor de la Sra. Aramayo y su Título Ejecutorial afecta a su vecina al lado norte, por lo que existe fraude en el cumplimiento de la Función Social de parte de Carola Aramayo Aparicio de Jadue en el área de 0.5630 ha; porque sus personas son las que siempre estuvieron cumpliendo la Función Social, siendo otra de las razones para anular el Título Ejecutorial PPD-NAL-322275, expediente 1-23954, hoy confutado; señalando como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1-0007-2020.

3. Señalan que, existe violación flagrante al art. 2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y art. 164 del D.S. Nº 29215, porque en el presente caso, sus personas desde antes de la compra en el año 1988, están en posesión del terreno, que lo utilizan como pastoreo de su ganado y otra fracción del mismo para la siembra de diferentes productos; los demandados, nunca poseyeron ni un solo instante y al conocer el Título Ejecutorial recién pretenden apropiarse de parte de su parcela, sin que nunca hubieran cumplido con la Función Social, toda vez que tenían un cerco de palos con alambre de púas, otra parte la pirca que durante toda su vida han respetado, hasta que en el año 2018, llegan los Títulos de propiedad y por el mal trabajo que efectuaron los funcionarios del INRA en la zona, si bien su Título Ejecutorial abarca a otras parcelas, empero, refieren que no tienen la mínima intención de apropiarse de los mismos, por lo que respetan los cercos bien definidos que siempre han tenido, por lo que los demandados, nunca estuvieron en posesión alguna del área de 0.5630 ha; que actualmente ha quedado dentro del Título Ejecutorial hoy confutado, correspondiendo por lo tanto declarar probada la demanda en todas sus partes.

4. Acusan que, Carola Aramayo Aparicio de Jadue, nunca estuvo en detentación ni posesión de la fracción de terreno 0.5630 ha. entre su propiedad y de los demandados, señala que tenían los límites bien definidos, con cerco de alambre y de púas; indican que hasta la propia demandada seguramente quedo sorprendida al haberse anexado una fracción de su terreno a su persona, al haber notado dicha irregularidad, esta señora se comprometió a respetar los límites que se tenía antes de las Pericias de Campo, sin embargo, con el transcurrir de los días ha ido cambiando de opinión, hasta pretender apropiárselo, cerrando con malla la parte de terreno que ilegalmente el INRA le habría otorgado a la demandante, por lo que tuvo que iniciar un proceso de Interdicto de Recuperar la Posesión, habiendo salido favorable a sus personas en todas las instancias, comprobándose que la demandada nunca estuvo en posesión de la fracción de terreno indebidamente saneada a dicha persona, correspondiendo al presente anular el Título Ejecutorial, señalando jurisprudencia con la Sentencia Agraria Nacional Nº 018/2002 de 20 de septiembre de 2002.

"(...) el proceso de saneamiento, conforme la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento de Saneamiento RAIP-SSO N° 30/2011 de 4 de mayo de 2011 cursante de fs. 113 a 115 del legajo de saneamiento, fue desarrollado conforme establece el art. 351 del D.S. N° 29215, es decir via saneamiento interno, en efecto, conforme consta a fs. 130 de antecedentes, se da inicio al proceso de saneamiento interno en fecha 9 de mayo del 2011, habiendo concluido la fase de campo tal como se evidencia del "Acta de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno", que en la parte sobresaliente refiere: "(...) en reunión plena de los dirigentes y bases de la comunidad, el Comité de Saneamiento Interno, una vez reunido los resultados del proceso de saneamiento interno y expresados la plena conformidad por todos y cada uno de los afiliado participantes del mismo, declararon estar de acuerdo con la mensura realizada en sus parcelas y con los vértices y linderos que conforman la misma, además de estar de acuerdo con los datos registrados en los formularios en el que estamparon sus firmas, ratifican esta voluntad por unanimidad de criterios, como también los resultados fueron satisfactorios y se solicita al Instituto Nacional de Reforma Agraria que previa las formalidades legales correspondientes valide los resultados de este proceso y sea hasta la culminación con la entrega de los títulos..." como se podrá evidenciar, en el caso de estudio, no se ha demostrado que se hubiere anexado maliciosamente una fracción de terreno en favor de los ahora demandados, toda vez que las partes ahora en contienda, participaron activamente en todo el desarrollo del proceso de saneamiento y si en el Título Ejecutorial se advierte un desplazamiento, conforme al Informe Técnico DDT-U.SAN-INF.UT.N° 725/201 de 30 de noviembre de 2018, el mismo no es producto de un error esencial o simulación absoluta que se hubiera dado durante el proceso administrativo tal como pretende aducir los demandantes que no fue de conocimiento anterior de los funcionarios; consecuentemente corresponde fallar en ese sentido".

"(...) cabe recordar a los accionantes que el presente proceso se trata de una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial misma que puede ser impugnada en cualquier momento, vale decir no existe un término de tiempo para ello; por su parte, la Resolución Final de Saneamiento, puede ser impugnada mediante demanda contenciosa administrativa, en el término improrrogable de 30 días, tal cual establece el art. 68 de la Ley N° 1715, en ese orden de cosas, la verificación del fraude o incumplimiento de la Función Social, al ser un aspecto netamente procedimental, debe necesariamente ser impugna en un proceso contencioso administrativo, toda vez que en demandas de esta naturaleza, el Tribunal Agroambiental de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia, entre otras, conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para efectuar el control de legalidad al proceso de saneamiento y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, esto con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Aspecto muy diferente cuando se trata de procesos de Nulidad de Titulo Ejecutorial, ya que de conformidad al art. 36-2) de la Ley N° 1715 es competencia de este Tribunal, conocer causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para ello, la demanda debe circunscribirse a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, a efectos de evidenciar si en la otorgación del Título Ejecutorial, se incurrió o no en las causales acusadas: por ello, en el caso que nos ocupa, no correspondía demandar el fraude en el cumplimiento de la Función Social, en una demanda de Nulidad de Titulo".

"(...) como resultado de la verificación en campo, se tiene los resultados a los que se arribó; en ese sentido, se cuenta con el formulario de Verificación de Campo del saneamiento interno que cursa a fs. 342, donde Wilma Ortiz Delgado declara estar en posesión sobre una superficie de 0.6000 ha. con una actividad agrícola de siembra de maíz, y en señal de conformidad, firma la referida administrada juntamente a los miembros del comité de saneamiento y autoridad local, sin que exista reclamo u observación alguna, ya que esta etapa era la oportunidad para acreditar los extremos acusados, precisamente por ser su finalidad la verificación de la posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, así como la identificación de las características y/o particularidades de los predios sometidos a saneamiento, para otorgar el derecho propietario engarce sobre la tierra, mucho más si se trata de saneamiento interno donde participan todos los afiliados de dicha comunidad, como es la que se tramitó en el caso de autos, con plena participación de autoridades de la Comunidad y de los ahora demandantes, correspondiéndole al INRA únicamente la validación correspondiente conjuntamente con las autoridades de la Comunidad Campesina, conforme prevé el art. 351-VII del D.S. N° 29215".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial ; declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales, el Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-322275 de 13 de junio de 2014, emitido a favor de Carola Aramayo Aparicio de Jadue, respecto a la propiedad denominada "Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 211", sito en el Municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, con base en los siguientes argumentos:

1. En el caso de estudio, no se ha demostrado que se hubiere anexado maliciosamente una fracción de terreno en favor de los ahora demandados, toda vez que las partes ahora en contienda, participaron activamente en todo el desarrollo del proceso de saneamiento y si en el Título Ejecutorial se advierte un desplazamiento, conforme al Informe Técnico DDT-U.SAN-INF.UT.N° 725/201 de 30 de noviembre de 2018, el mismo no es producto de un error esencial o simulación absoluta que se hubiera dado durante el proceso administrativo tal como pretende aducir los demandantes que no fue de conocimiento anterior de los funcionarios; consecuentemente corresponde fallar en ese sentido.

2. Como resultado de la verificación en campo, se tiene los resultados a los que se arribó; en ese sentido, se cuenta con el formulario de Verificación de Campo del saneamiento interno que cursa a fs. 342, donde Wilma Ortiz Delgado declara estar en posesión sobre una superficie de 0.6000 ha. con una actividad agrícola de siembra de maíz, y en señal de conformidad, firma la referida administrada juntamente a los miembros del comité de saneamiento y autoridad local, sin que exista reclamo u observación alguna, ya que esta etapa era la oportunidad para acreditar los extremos acusados, precisamente por ser su finalidad la verificación de la posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, así como la identificación de las características y/o particularidades de los predios sometidos a saneamiento, para otorgar el derecho propietario engarce sobre la tierra, mucho más si se trata de saneamiento interno donde participan todos los afiliados de dicha comunidad, como es la que se tramitó en el caso de autos, con plena participación de autoridades de la Comunidad y de los ahora demandantes, correspondiéndole al INRA únicamente la validación correspondiente conjuntamente con las autoridades de la Comunidad Campesina, conforme prevé el art. 351-VII del D.S. N° 29215.

FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / Fraude en el cumplimiento de la FES

La verificación del fraude o incumplimiento de la Función Social, al ser un aspecto netamente procedimental, debe necesariamente ser impugna en un proceso contencioso administrativo, toda vez que en demandas de esta naturaleza, el Tribunal Agroambiental de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia, entre otras, conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para efectuar el control de legalidad al proceso de saneamiento y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, esto con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

"(...) cabe recordar a los accionantes que el presente proceso se trata de una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial misma que puede ser impugnada en cualquier momento, vale decir no existe un término de tiempo para ello; por su parte, la Resolución Final de Saneamiento, puede ser impugnada mediante demanda contenciosa administrativa, en el término improrrogable de 30 días, tal cual establece el art. 68 de la Ley N° 1715, en ese orden de cosas, la verificación del fraude o incumplimiento de la Función Social, al ser un aspecto netamente procedimental, debe necesariamente ser impugna en un proceso contencioso administrativo, toda vez que en demandas de esta naturaleza, el Tribunal Agroambiental de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia, entre otras, conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para efectuar el control de legalidad al proceso de saneamiento y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, esto con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Aspecto muy diferente cuando se trata de procesos de Nulidad de Titulo Ejecutorial, ya que de conformidad al art. 36-2) de la Ley N° 1715 es competencia de este Tribunal, conocer causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para ello, la demanda debe circunscribirse a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, a efectos de evidenciar si en la otorgación del Título Ejecutorial, se incurrió o no en las causales acusadas: por ello, en el caso que nos ocupa, no correspondía demandar el fraude en el cumplimiento de la Función Social, en una demanda de Nulidad de Titulo".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Fraude en el cumplimiento de la FES/

FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / Fraude en el cumplimiento de la FES

La verificación del fraude o incumplimiento de la Función Social, al ser un aspecto netamente procedimental, debe necesariamente ser impugna en un proceso contencioso administrativo, toda vez que en demandas de esta naturaleza, el Tribunal Agroambiental de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia, entre otras, conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para efectuar el control de legalidad al proceso de saneamiento y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, esto con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.