AAP-S1-0099-2022

Fecha de resolución: 14-10-2022
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación contra la Sentencia N° 03/2022 de 02 de agosto, que declara probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

1. Solicitan la revisión de oficio dispuesta por la Ley N° 025, señalando que los actores presentan prueba de terrenos de 180 m2 y una chalamanca; empero, la sentencia recurrida ordena restituir 412.88 m2 y 906 m2; que la demanda principal, certificaciones, testifical, mencionan "arrancar sin fecha precisa plantación de cebolla del terreno de 180 m2; sin embargo, la sentencia sin prueba alguna ordena restituir 412.88 m2 y 906 m2. Refieren que, el Informe Técnico de acuerdo a la mensura realizada en la audiencia de inspección, señala la superficie de 627.09 m2, y 398.49 m2, y la sentencia dispone restituir 412.88 m2 y 906 m2. Además mencionan que no existiría prueba de la data de las construcciones o mejoras existentes en el terreno objeto de controversia, en contraposición, a lo aseverado por la parte actora, que las construcciones fueron realizadas desde el momento de la compra de dichos terrenos.

2. Señalan que el Informe Técnico, que los mojones ubicados por el demandante no coinciden ni se aproxima a la superficie del plano georeferenciado, empero, la sentencia haría caso omiso a dicho informe. Asimismo, la juzgadora no especificaría en cuál de las tres certificaciones emitidas por el mismo Secretario General de la Central Campesina de Arani (fs. 6, 7 y 8), se basó para emitir la sentencia ahora recurrida. Cuestionan que el Informe Técnico establece plantaciones de durazno el año 2018 y 2019, por los demandados, sin embargo, la demanda y sentencia señala despojo el 05 de septiembre de 2021; es decir,  se habría presentado la acción dentro del plazo de un año.

3. Refieren que los demandantes no habitaban su casa y terrenos objeto de litigio, toda vez que, las remodelaciones en dicha casa las habrían hecho ellos. Citando los antecedentes de la demanda, de la excepción de litispendencia opuesta, misma que fue declarada improbada por la Juez Agroambiental, así como los agravios de la sentencia recurrida, señalan que existiría una errónea valoración e interpretación respecto a que se "hubiere demostrado el primer requisito o punto de hecho a probar", toda vez que, existiría una transcripción parcial de las declaraciones testificales, mismas que serían contradictorias, inexistencia de prueba, quebranta la seguridad jurídica, el debido proceso, la verdad material, provoca indefensión, vulnerando los arts. 56, 115, 119, 180, 393, 397, 399, 410 de la CPE, art. 3 de la Ley N° 1715, arts. 1.16, 4, 134, 136, 145, 186 de la Ley N° 439 y arts. 1283, 1285, 1286, 1330, 1334 y 1461 del Código Civil; citando al efecto, la SC 0965/2006-R de 02 de octubre y la SC 1369/2001-R y 0752/2002-R, relativas a la valoración de la prueba a efectos de sustentar una resolución fundamentada.

4. Del mismo modo, haciendo una descripción de las declaraciones testificales de cargo, refieren que la testigo Edhi Orellana Sahonero no sabría nada sobre lo sucedido el 05 de septiembre de 2021; manifiestan que Beltrán sembraba cebolla, papa y hace cuatro años plantó duraznos (fs. 62 vta.), contradictoriamente, mencionan los actores que sus personas plantaron los duraznos; de la misma forma, señalan que, algunas declaraciones de la testigo prenombrada, así como de Jimmy Edson Campero Camacho y Félix Rojas, no habrían sido transcritas en el acta de fs. 198.

5. Sostienen que la Certificación de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Arani (fs. 6), sería irrelevante por su manifiesta contradicción, no acreditaría posesión de los actores sobre los terrenos objeto de demanda, pues, señala plantaciones de cebolla, No de durazno, no le consta que Asunta Sejas habría dañado la cebolla, aspectos que vulnerarían el principio del debido proceso, seguridad jurídica y verdad material.

6. Manifiestan que los demandados le hubiesen despojado de su posesión, haciendo cita textual de partes de la sentencia recurrida, señalan que, todos los testigos de cargo no sabrían nada con respecto al arrancado de cebollas, así como tampoco saben nada sobre lo ocurrido el día 05 de septiembre, siendo estas apreciaciones subjetivas que debe ser revisada de oficio, toda vez que, quebranta la seguridad jurídica, el debido proceso, por mala valoración de la prueba en la que incurrió la juzgadora.

7. Mencionan que, analizada la prueba, se tiene que el despojo se produjo el 05 de septiembre de 2021 y la demanda en cuestión fue interpuesta el 25 de noviembre de 2021, aspecto que haría evidenciar que la misma fue presentada dentro del plazo que establece la ley, lo que implica que se habría acreditado dicho presupuesto; es decir, que la demanda fue interpuesta dentro del año de producido la eyección, siendo esa la conclusión para declarar probada la demanda; empero, la verdad material trasluciría esa valoración incorrecta de las pruebas.

"(...) realizando la respectiva valoración, sobre la fundamentación, motivación y congruencia interna de la Sentencia objeto de casación, descrita en los puntos I.1. y I.5.8 . de la presente resolución, conforme se puede evidenciar de manera fehaciente del contenido de la misma, ésta incurre en una serie de incongruencias, así como contradicciones, Sentencia que si bien concluye declarando probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en mérito a la concurrencia y acreditación de los presupuestos legales para la procedencia de dicha acción, conforme establece el art. 1461 del Código Civil y de acuerdo a los puntos de hecho a probar, como son: 1) Que, quien lo intentare se haya encontrado en posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble; y, 2) Que alguien lo haya eyeccionado de ella con violencia o sin ella, así, como que la demanda deba interponerse dentro del año de sucedido el despojo; no obstante, del análisis de la parte dispositiva de la Sentencia confutada, resaltan algunas inconsistencias, además de contradicciones que le restan eficacia jurídica al fallo emitido por la Juez de instancia, en ese orden de cosas, se advierte, que en el CONSIDERANDO III de la Sentencia recurrida (ANALISIS DE LA PRUEBA), en lo que concierne a la Inspección Judicial, la juzgadora sostiene de forma textual: "La primera fracción de terreno en Litis, es irregular y tiene una extensión superficial de 398 m2 más o menos...La segunda fracción de terreno...tiene una extensión superficial aproximada de 627 m2, no cuenta con mojones que delimiten la propiedad, toda vez que conforme refieren los demandados los mismos habrían sido retirados por los demandados..."; asimismo, en cuanto se refiere al "Informe del profesional técnico de despacho", la Juez de instancia manifiesta: "Se tiene que los predios se hallan ubicados en la zona de Pocoata...mismas que tienen conforme a mensura realizada en una extensión superficial de 627.09 m2 y 398.49 m2..."; afirmación que tiene una relación aproximada con lo expresado en el Informe Técnico INF-TEC-JAP-011/2022 de 08 de julio de 2022 (fs. 203 a 213), que en sus Conclusiones, señala: "De la inspección realizada del predio I, se determina que el predio tiene una superficie de 627.09 m2 el cual no coincide con la superficie del plano georeferenciado de la documentación presentada por el demandante"; de donde se infiere, que dicho informe únicamente se pronuncia respecto a la superficie de uno de los predios objeto de demanda".

"(...) la decisión asumida por la juzgadora, a través de la Sentencia ahora recurrida, adolece de incongruencia interna, cuando dispone que la parte demandada restituya las fracciones de terreno despojadas, cuyas superficies serían de 412.88 m2 y 906 m2, sin precisar a qué predios corresponden dichas superficies, tomando en cuenta que la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión versa sobre dos parcelas ubicadas en la localidad de Pocoata, de la provincia Arani del departamento de Cochabamba, la primera con una superficie de 180 m2 "más o menos", y el segundo predio con una superficie de una "Chalamanca más o menos", conforme se tiene estipulado en el Documento Privado de Compra Venta de Lote de Terreno de 15 de agosto de 2007 (fs. 4 vta.), superficies de terreno que fueron aclaradas por disposición judicial, mediante memorial cursante de fs. 60 a 64 de obrados, señalando que la primera fracción de terreno en realidad tendría la extensión superficial total de 412.88 m2, que comprendería el lote de terreno y una casa; y la segunda fracción tendría una superficie de 906 m2; sin embargo, de acuerdo a lo verificado en la inspección judicial (fs. 198 vta.), la primera fracción de terreno objeto de litigio sería irregular y tendría una superficie de "398 m2 más o menos", y la segunda fracción de terreno tendría una superficie "aproximada de 627 m2"; de donde resulta que las superficies de terreno que fueron ordenadas por la Juez de instancia, para su restitución a favor de los demandados, no coinciden en absoluto, con lo pretendido en la demanda, la aclaración a la misma, así como lo verificado en la inspección in situ y lo identificado en el Informe emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Punata, existiendo en consecuencia, una clara contradicción con lo dispuesto en la parte resolutiva de la Sentencia ahora impugnada, con los datos técnicos establecidos en los fundamentos de la Sentencia y con los datos técnicos adjuntos a la contestación al recurso de casación; máxime cuando la juzgadora sin explicación o fundamentación alguna, ordena la restitución de las superficies supra señaladas, cuando las mismas no coinciden con lo verificado por la propia autoridad judicial en la inspección ocular y lo señalado en el correspondiente Informe Técnico; es decir, que la Juez de instancia se aparta sin justificación alguna de los medios probatorios generados de oficio por la propia juzgadora, a efectos de declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, si bien dicha demanda, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos de despojo provenientes de un tercero, por lo que siendo ése el bien jurídico que se tutela, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, deberá versar sobre actos de posesión actual por parte del demandante y actos materiales de desposesión atribuidos a la parte demandada, presupuestos legales que se encuentran estrechamente vinculados a un área de terreno afectado por el despojo, que en el caso de autos, se trata de dos fracciones de terreno que los demandantes relaman su restitución; razón por la cual, resulta fundamental determinar con exactitud las extensiones superficiales de terreno que fueron objeto de despojo, para disponer en esa medida la restitución correspondiente; siendo en consecuencia, de trascendencia y relevancia jurídica los extremos detallados, que sin embargo, fueron soslayados en la decisión asumida por la autoridad judicial, transgrediéndose el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, consagrados en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE".

"(...) se colige que los argumentos supra señalados y que constituyen el sustento para declarar probada la demanda, son totalmente contrapuestos, aspecto que dio lugar a la emisión de una resolución incongruente, toda vez que, correspondía establecer con claridad y precisión las superficies hacer restituidas en concordancia con lo verificado en la inspección judicial y lo establecido en el Informe Técnico, no siendo admisible que exista duda o contradicción respecto a dichos extremos a efectos de resolver la problemática planteada en el caso en particular; lo que implica que la sentencia recurrida refleja una manifiesta falta de congruencia y precisión en la parte resolutiva que sin duda afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, consagrado como derecho fundamental en el art. 115.II de la CPE, máxime cuando la parte resolutiva de la sentencia conforme establece el art. 213.II.4 de la Ley Nº 439, "...debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente"; por consiguiente, el fallo ahora recurrido es incongruente y contradictorio, razón por la cual urge la necesidad de corregir estos hechos irregulares que vician sin duda la eficacia jurídica de la Sentencia".

"Otro aspecto que resulta irregular y por ende, debe ser advertido en el caso de autos, está relacionado con el Informe Técnico INF-TEC-JAP-011/2022 de 08 de julio de 2022 (fs. 203 a 213), que en sus Conclusiones únicamente se pronuncia con relación a la extensión superficial de uno de los predios demandados de despojo, señalando: "De la inspección realizada del predio I, se determina que el predio tiene una superficie de 627.09 m2 el cual no coincide con la superficie del plano georeferenciado de la documentación presentada por el demandante, en cuanto a la ubicación de los mojones no se encuentran establecidos en todo el perímetro del predio objeto de demanda"; omitiendo determinar en las referidas Conclusiones cual sería la superficie afectada en el segundo predio objeto de controversia, cuando en la inspección judicial se habría verificado dicho aspecto; empero, al margen de esa irregularidad, se advierte que el mencionado Informe no es claro y preciso en sus Conclusiones cuando manifiesta que la "superficie de 627.09 m2, no coincidiría con la superficie del plano georeferenciado presentado por los actores"; entre otras imprecisiones que presenta, aspectos que deberían ser corregidos o aclarados por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Punata, por disposición de la Juez de instancia de conformidad a lo previsto en los arts. 193.II parte in fine y 201.III de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición expresa del art. 78 de la Ley Nº 1715, que establece, "que la autoridad judicial podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio, fuere necesario"; "La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje"; sin embargo, esta situación no fue observada por la juzgadora, sobre todo si tomamos en cuenta que el Informe Técnico y la Inspección Judicial son medios probatorios conducentes a establecer si hubo o no despojo en los predios objeto de demanda, así como para la determinación de las áreas afectadas y las superficies correspondientes; en tal sentido, y en virtud del principio de verdad material, establecido en los arts. 1.16, 134 y 207.II de la Ley Nº 439, que otorgan al juzgador la potestad a efectos de ordenar la producción de prueba de oficio para llegar a la verdad material, que le permita emitir una sentencia acorde a la realidad objetiva de los hechos de conformidad también a lo dispuesto en el art. 180 de la CPE, consecuentemente, lo que corresponde es que la Juez de instancia dilucide respecto a las extensiones superficiales de las parcelas que fueron presuntamente objeto de despojo por parte de los demandados, con la finalidad de que se establezca con absoluta claridad y precisión, en la nueva sentencia a emitirse, la restitución correspondiente, además de ordenar que el Informe Técnico sea aclarado conforme a los datos del proceso y que fueron verificados".

"(...) la Sentencia recurrida al margen de las irregularidades procesales en las que incurre, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda resolución emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de toda resolución establecidos en el art. 213 de la Ley N° 439; siendo en consecuencia, las irregularidades procesales supra señaladas, las que invalidan la determinación asumida por la Juez de instancia, pues lo que correspondía en todo caso, era tramitar la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad y acorde al principio de verdad material; máxime cuando la falta de valoración de la prueba no puede ser suplida en recurso de casación por esta instancia jurisdiccional, toda vez que, los tribunales superiores no pueden complementar fundamentaciones jurídicas que no fueron pronunciadas o expresadas por el Juez inferior en una resolución recurrida con la debida fundamentación, motivación y congruencia, como el caso presente; vicios de nulidad que al ser una irregularidad procesal de relevancia y trascendencia jurídica, corresponde que sea reencausado por la Juez de la causa".

"(...) con relación a lo denunciado en el recurso de casación, en sentido de que existiría una "errónea valoración e interpretación respecto a la acreditación del primer requisito del Interdicto de Recobrar la Posesión"; toda vez que, en el Acta de Audiencia se habría consignado una transcripción parcial de las declaraciones testificales, y en otros casos no se habrían transcrito las declaraciones testificales; mismas que serían contradictorias, habiéndose quebrantado la seguridad jurídica, el debido proceso, la verdad material, provocando indefensión y vulnerando los arts. 56, 115, 119, 180, 393, 397, 399, 410 de la CPE, art. 3 de la Ley N° 1715, arts. 1.16, 4, 134, 136, 145, 186 de la Ley N° 439 y arts. 1283, 1285, 1286, 1330, 1334 y 1461 del Código Civil; al respecto, corresponde señalar, que si bien de la revisión del Acta de Audiencia Complementaria de 30 de junio de 2022 (fs. 198 a 201 vta.), se puede constatar que cursan las declaraciones testificales de cargo y de descargo ofrecidas por las partes; no obstante de ello, esta instancia jurisdiccional de la revisión de obrados no se encuentra en la posibilidad de evidenciar los extremos denunciados, toda vez que, dichas declaraciones se encuentran insertas en el Acta supra señalada, y fueron remitidas al Tribunal Agroambiental en forma física junto al Expediente N° 4773/2022, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión; motivo por el cual, y con la finalidad de verificar lo denunciado, el Juez Agroambiental de Punata en lo posterior, deberá remitir a esta instancia jurisdiccional "las grabaciones de la audiencia donde se consignan las declaraciones testificales de cargo y de descargo, según corresponda".

"(...) al advertirse que la Juez de instancia, incurrió en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado con errores procedimentales, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público; en tal sentido, se concluye que la Juez Agroambiental de Punata, vulneró el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, así como el art. 213 de la Ley N° 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439; al evidenciarse que la Juez de instancia no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de directora del proceso, conforme establece el art. 1 nums. 4 y 8 de la Ley Nº 439; por lo que, corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87.IV de la Ley N° 1715, en relación al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, anulando obrados hasta el vicio más antiguo".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dispone ANULAR OBRADOS hasta fs. 198 inclusive (Acta de Audiencia Complementaria), debiendo la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba reconducir el proceso en observancia de lo expuesto en el presente Auto, bajo los siguientes fundamentos:

1. De la revisión sobre la valoración, fundamentación, motivación y congruencia interna de la Sentencia objeto de casación se colige que los argumentos supra señalados y que constituyen el sustento para declarar probada la demanda, son totalmente contrapuestos, aspecto que dio lugar a la emisión de una resolución incongruente, toda vez que, correspondía establecer con claridad y precisión las superficies hacer restituidas en concordancia con lo verificado en la inspección judicial y lo establecido en el Informe Técnico, no siendo admisible que exista duda o contradicción respecto a dichos extremos a efectos de resolver la problemática planteada en el caso en particular; lo que implica que la sentencia recurrida refleja una manifiesta falta de congruencia y precisión en la parte resolutiva que sin duda afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, consagrado como derecho fundamental en el art. 115.II de la CPE, razón por la cual urge la necesidad de corregir estos hechos irregulares que vician sin duda la eficacia jurídica de la Sentencia.

2. La Sentencia recurrida carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda resolución emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de toda resolución establecidos en el art. 213 de la Ley N° 439; siendo en consecuencia, las irregularidades procesales las que invalidan la determinación asumida por la Juez de instancia, pues lo que correspondía en todo caso era tramitar la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad y acorde al principio de verdad material; máxime cuando la falta de valoración de la prueba no puede ser suplida en recurso de casación por esta instancia jurisdiccional, toda vez que, los tribunales superiores no pueden complementar fundamentaciones jurídicas que no fueron pronunciadas o expresadas por el Juez inferior en una resolución recurrida con la debida fundamentación, motivación y congruencia, como el caso presente; vicios de nulidad que al ser una irregularidad procesal de relevancia y trascendencia jurídica, corresponde que sea reencausado por la Juez de la causa.

3. La Juez Agroambiental de Punata, vulneró el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, así como el art. 213 de la Ley N° 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439; al evidenciarse que la Juez de instancia no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de directora del proceso, conforme establece el art. 1 nums. 4 y 8 de la Ley Nº 439; por lo que, corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87.IV de la Ley N° 1715, en relación al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

PRECEDENTE 1

Acciones en defensa de la posesión / Interdicto de recobrar la posesión / Prueba / Valoración integral de la prueba

De acuerdo a que de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión tiene la finalidad de amparar la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos de despojo provenientes de un tercero; la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto deberá versar sobre actos de posesión actual por parte del demandante y actos materiales de desposesión atribuidos a la parte demandada, presupuestos legales deberán encontrarse estrechamente vinculados a un área de terreno afectado por el despojo, razón por la cual, resulta fundamental determinar con exactitud las extensiones superficiales de terreno que fueron objeto de despojo.

 "(...) la decisión asumida por la juzgadora, a través de la Sentencia ahora recurrida, adolece de incongruencia interna, cuando dispone que la parte demandada restituya las fracciones de terreno despojadas, cuyas superficies serían de 412.88 m2 y 906 m2, sin precisar a qué predios corresponden dichas superficies, tomando en cuenta que la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión versa sobre dos parcelas ubicadas en la localidad de Pocoata, de la provincia Arani del departamento de Cochabamba, la primera con una superficie de 180 m2 "más o menos", y el segundo predio con una superficie de una "Chalamanca más o menos", conforme se tiene estipulado en el Documento Privado de Compra Venta de Lote de Terreno de 15 de agosto de 2007 (fs. 4 vta.), superficies de terreno que fueron aclaradas por disposición judicial, mediante memorial cursante de fs. 60 a 64 de obrados, señalando que la primera fracción de terreno en realidad tendría la extensión superficial total de 412.88 m2, que comprendería el lote de terreno y una casa; y la segunda fracción tendría una superficie de 906 m2; sin embargo, de acuerdo a lo verificado en la inspección judicial (fs. 198 vta.), la primera fracción de terreno objeto de litigio sería irregular y tendría una superficie de "398 m2 más o menos", y la segunda fracción de terreno tendría una superficie "aproximada de 627 m2"; de donde resulta que las superficies de terreno que fueron ordenadas por la Juez de instancia, para su restitución a favor de los demandados, no coinciden en absoluto, con lo pretendido en la demanda, la aclaración a la misma, así como lo verificado en la inspección in situ y lo identificado en el Informe emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Punata, existiendo en consecuencia, una clara contradicción con lo dispuesto en la parte resolutiva de la Sentencia ahora impugnada, con los datos técnicos establecidos en los fundamentos de la Sentencia y con los datos técnicos adjuntos a la contestación al recurso de casación; máxime cuando la juzgadora sin explicación o fundamentación alguna, ordena la restitución de las superficies supra señaladas, cuando las mismas no coinciden con lo verificado por la propia autoridad judicial en la inspección ocular y lo señalado en el correspondiente Informe Técnico; es decir, que la Juez de instancia se aparta sin justificación alguna de los medios probatorios generados de oficio por la propia juzgadora, a efectos de declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, si bien dicha demanda, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos de despojo provenientes de un tercero, por lo que siendo ése el bien jurídico que se tutela, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, deberá versar sobre actos de posesión actual por parte del demandante y actos materiales de desposesión atribuidos a la parte demandada, presupuestos legales que se encuentran estrechamente vinculados a un área de terreno afectado por el despojo, que en el caso de autos, se trata de dos fracciones de terreno que los demandantes relaman su restitución; razón por la cual, resulta fundamental determinar con exactitud las extensiones superficiales de terreno que fueron objeto de despojo, para disponer en esa medida la restitución correspondiente; siendo en consecuencia, de trascendencia y relevancia jurídica los extremos detallados, que sin embargo, fueron soslayados en la decisión asumida por la autoridad judicial, transgrediéndose el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, consagrados en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE".

PRECEDENTE 2

Acciones en defensa de la posesión / Interdicto de recobrar la posesión / Prueba / Valoración integral de la prueba

El Informe Técnico y la Inspección Judicial son medios probatorios conducentes a establecer si hubo o no despojo en los predios objeto de demanda, así como para la determinación de las áreas afectadas y las superficies correspondientes; en tal sentido, y en virtud del principio de verdad material, establecido en los arts. 1.16, 134 y 207.II de la Ley Nº 439, que otorgan al juzgador la potestad a efectos de ordenar la producción de prueba de oficio para llegar a la verdad material, corresponde al Juez de instancia dilucidar respecto a las extensiones superficiales de las parcelas que fueron presuntamente objeto de despojo, con la finalidad de que se establezca con absoluta claridad y precisión, además podrá ordenar que el Informe Técnico sea aclarado conforme a los datos del proceso y que fueron verificados.

"Otro aspecto que resulta irregular y por ende, debe ser advertido en el caso de autos, está relacionado con el Informe Técnico INF-TEC-JAP-011/2022 de 08 de julio de 2022 (fs. 203 a 213), que en sus Conclusiones únicamente se pronuncia con relación a la extensión superficial de uno de los predios demandados de despojo, señalando: "De la inspección realizada del predio I, se determina que el predio tiene una superficie de 627.09 m2 el cual no coincide con la superficie del plano georeferenciado de la documentación presentada por el demandante, en cuanto a la ubicación de los mojones no se encuentran establecidos en todo el perímetro del predio objeto de demanda"; omitiendo determinar en las referidas Conclusiones cual sería la superficie afectada en el segundo predio objeto de controversia, cuando en la inspección judicial se habría verificado dicho aspecto; empero, al margen de esa irregularidad, se advierte que el mencionado Informe no es claro y preciso en sus Conclusiones cuando manifiesta que la "superficie de 627.09 m2, no coincidiría con la superficie del plano georeferenciado presentado por los actores"; entre otras imprecisiones que presenta, aspectos que deberían ser corregidos o aclarados por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Punata, por disposición de la Juez de instancia de conformidad a lo previsto en los arts. 193.II parte in fine y 201.III de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición expresa del art. 78 de la Ley Nº 1715, que establece, "que la autoridad judicial podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio, fuere necesario"; "La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje"; sin embargo, esta situación no fue observada por la juzgadora, sobre todo si tomamos en cuenta que el Informe Técnico y la Inspección Judicial son medios probatorios conducentes a establecer si hubo o no despojo en los predios objeto de demanda, así como para la determinación de las áreas afectadas y las superficies correspondientes; en tal sentido, y en virtud del principio de verdad material, establecido en los arts. 1.16, 134 y 207.II de la Ley Nº 439, que otorgan al juzgador la potestad a efectos de ordenar la producción de prueba de oficio para llegar a la verdad material, que le permita emitir una sentencia acorde a la realidad objetiva de los hechos de conformidad también a lo dispuesto en el art. 180 de la CPE, consecuentemente, lo que corresponde es que la Juez de instancia dilucide respecto a las extensiones superficiales de las parcelas que fueron presuntamente objeto de despojo por parte de los demandados, con la finalidad de que se establezca con absoluta claridad y precisión, en la nueva sentencia a emitirse, la restitución correspondiente, además de ordenar que el Informe Técnico sea aclarado conforme a los datos del proceso y que fueron verificados".

Sobre la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución: "en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

Sobre la trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público: "La nulidad de obrados, dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales, conforme la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en el artículo 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

Valoración integral de la prueba

De acuerdo a que de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión tiene la finalidad de amparar la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos de despojo provenientes de un tercero; la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto deberá versar sobre actos de posesión actual por parte del demandante y actos materiales de desposesión atribuidos a la parte demandada, presupuestos legales deberán encontrarse estrechamente vinculados a un área de terreno afectado por el despojo, razón por la cual, resulta fundamental determinar con exactitud las extensiones superficiales de terreno que fueron objeto de despojo.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

Valoración integral de la prueba

El Informe Técnico y la Inspección Judicial son medios probatorios conducentes a establecer si hubo o no despojo en los predios objeto de demanda, así como para la determinación de las áreas afectadas y las superficies correspondientes; en tal sentido, y en virtud del principio de verdad material, establecido en los arts. 1.16, 134 y 207.II de la Ley Nº 439, que otorgan al juzgador la potestad a efectos de ordenar la producción de prueba de oficio para llegar a la verdad material, corresponde al Juez de instancia dilucidar respecto a las extensiones superficiales de las parcelas que fueron presuntamente objeto de despojo, con la finalidad de que se establezca con absoluta claridad y precisión, además podrá ordenar que el Informe Técnico sea aclarado conforme a los datos del proceso y que fueron verificados.