AAP-S2-0092-2022

Fecha de resolución: 11-10-2022
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Dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandante interpuso Recurso de Casación contra la Sentencia Agroambiental 002/2022 de 08 de julio de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, mismo que declaró improbada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Denunció  vulneración de la ley o interpretación indebida del art. 56.I de la Constitución Política del Estado ya que la autoridad judicial paso por alto una de la cuestiones sustanciales que hace al estado de derecho, el juez debe saber que ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino en virtud de una ley que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés general declarado por el legislador, que el referido derecho no solo está consagrado en la Constitución política del Estado sino que también se encuentra previsto en el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica;

2.- Que existe una inadecuada valoración de la prueba o quebrantamiento de las formas procesales, ya que la autoridad judicial no fue capaz de respetar su propia decisión de establecer si los límites de la propiedad están dentro o fuera del camino de confirmar si el INRA hubiera establecido la servidumbre de paso y a que dimensión, elementos son sustanciales para la toma de una decisión, lo cual está ausente en la sentencia. y;

3.- La autoridad judicial no hizo ninguna consideración a la perspectiva de género en materia agroambiental, al saber que es una mujer que vive sola, y que es uno de los motivos por los que cometieron abusos en su propiedad.

La parte demandada pese a haber sido notificada con el recurso de casación, no respondió al mismo.

 

“ (…) la demanda de avasallamiento cursante de fs. 14 a 18, señala que los señores Simeón Limón, presidente del Consejo Municipal de Padilla, Jesusa Ramírez Rodas Concejala y Rider Mendieta Dirigente de la Comunidad de San Isidro, quienes habrían procedido a retirar el cerco a una parte del camino carretero que va a la Comunidad Thaco Thaco,  de lo que se colige que la demandante ha identificado a las personas Simeón Limón, Jesusa Ramírez Rodas y Rider Mendieta como participes de un hecho de avasallamiento, autoría que ha sido sustituido  por el Juez agroambiental de instancia a las nuevas autoridades que asumieron similar cargo, (Pánfilo Maldonado Dirigente de la Comunidad de San Isidro y Teófilo Martínez, Presidente del Concejo Municipal de Padilla), situación que no está enmarcado en el principio  de la legalidad, debido a  que la autoridad judicial no consideró los alcances previstos   en el art. 31 de la Ley Nº 439 (…) por lo que la decisión judicial asumida en relación a los demandados resulta contraria al mismo texto constitucional y a la norma procesal, que establece los presupuestos necesarios y requisitos para la procedencia de la sucesión procesal, aspecto que fue omitido por la autoridad judicial, situación que amerita ser subsanada  en atención al art. 5 de la ley  Nº 439 (…) en consecuencia corresponde señalar que la responsabilidad de un hecho personalísimo no puede trasladarse infundadamente de una persona a otra, siendo que la responsabilidad es “intuito personae”, vale decir “personalísima” una persona no puede asumir responsabilidad por otra, en el caso de autos se advierte, en la audiencia efectuada el 26 de octubre de 2018, el Juez  agroambiental de instancia, dentro de lo que es el principio de inmediación ha tenido contacto directo con las partes del proceso, en cuyo acto como parte demandada estuvieron presentes los señores Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y Rider Mendieta, y a la falta de comparecencia de esto no ameritaba atribuir la responsabilidad a las nuevas autoridades debido a que no se constituyeron en parte del proceso, no son los sujetos procesados de acuerdo al tenor de la demanda, lo que correspondía es que el Juez de instancia convoque como terceros con interés legítimo conforme al entendimiento arribado en  jurisprudencia constitucional  SCP No 23/2018-S3 (…)”

“(…)El juez de instancia, ha desarrolla actos procesales totalmente anómalos al margen de la norma especial y los procedimientos aplicables en supletoridad, al disponer que están exentos del presente proceso a los demandados Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y José Rider Mendieta Padilla, así como la designación del Defensor de Oficio para los señores Pánfilo Maldonado Dirigente de la comunidad de San Isidro y Teófilo Martínez Presidente del Concejo Municipal de Padilla, sin que estos hayan sido los presuntos autores de los actos de avasallamiento suscitados el 23 de agosto del 2018 conforme los hechos facticos descritos en la demanda; al respecto, corresponde recordar que el art. 364 de la Ley Nº 439.I establece "Si transcurrido el plazo para la contestación, la parte demandada no compareciere, de oficio o a petición de parte de declarará la rebeldía", por lo que no correspondía el nombramiento de defensor de oficio , situación que por mandato del art. 78.III del Código Procesal Civil, que dispone "agregadas las publicaciones al expediente, si la parte demandada no compareciere en el plazo de 30 días, contando desde la primera publicación, se le designará defensora o defensor de oficio, con quien se entenderán ulteriores actuaciones"”

“(…)Las acciones y omisiones del juez de instancia ha derivado en el incumplimiento de los deberes establecidos en el art. 24 numeral 2) y 3) de la del Ley Nº 439 que debieron haber sido observadas antes de emitir la sentencia de Avallamiento, de acuerdo a lo desarrollado en el fundamento FJ.II.3 , el juez de instancia en su calidad director del proceso, tenía el rol de encaminar las actuaciones procesales de manera eficiente, empero en el presente caso al no haber cumplido con esta labor, el proceso se ha sustanciado con defectos procesales insubsanables, incumpliendo lo previsto por el art. 4 de la Ley N 439 (Derecho al Debido Proceso) que dice a la letra. "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se halle en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley".”

El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa ANULÓ OBRADOS dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nº 002/2022 de 08 de julio de 2022, debiendo la autoridad judicial reencausar el proceso, principalmente acorde a lo establecido en la Ley Nº 477, conforme al siguiente fundamento:

La autoridad judicial en la tramitación del  proceso,  desarrolló actos procesales totalmente anómalos, al disponer que están exentos del proceso los demandados Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y José Rider Mendieta Padilla y la designación de defensor de oficio para los Sres. Pánfilo Maldonado Dirigente de la comunidad de San Isidro y Teófilo Martínez Presidente del Concejo Municipal de Padilla, sin que estos hayan sido los presuntos autores de los actos de avasallamiento, aspecto contrario al mismo texto constitucional y a la norma procesal, puesto que un hecho personalísimo no puede trasladarse infundadamente de una persona a otra como sucedió en el caso.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL.

No se sustituyen los demandados por sucesión procesal.

En una demanda de avasallamiento, la autoridad judicial no puede sustituir a los demandados señalados como partícipes de un hecho de avasallamiento por sucesión procesal, por las nuevas autoridades que asumieron el cargo de éstas puesto que la responsabilidad es un hecho personalísimo que no puede trasladarse infundadamente de una persona a otra.

“ (…) la demanda de avasallamiento cursante de fs. 14 a 18, señala que los señores Simeón Limón, presidente del Consejo Municipal de Padilla, Jesusa Ramírez Rodas Concejala y Rider Mendieta Dirigente de la Comunidad de San Isidro, quienes habrían procedido a retirar el cerco a una parte del camino carretero que va a la Comunidad Thaco Thaco,  de lo que se colige que la demandante ha identificado a las personas Simeón Limón, Jesusa Ramírez Rodas y Rider Mendieta como participes de un hecho de avasallamiento, autoría que ha sido sustituido  por el Juez agroambiental de instancia a las nuevas autoridades que asumieron similar cargo, (Pánfilo Maldonado Dirigente de la Comunidad de San Isidro y Teófilo Martínez, Presidente del Concejo Municipal de Padilla), situación que no está enmarcado en el principio  de la legalidad, debido a  que la autoridad judicial no consideró los alcances previstos   en el art. 31 de la Ley Nº 439 (…) por lo que la decisión judicial asumida en relación a los demandados resulta contraria al mismo texto constitucional y a la norma procesal, que establece los presupuestos necesarios y requisitos para la procedencia de la sucesión procesal, aspecto que fue omitido por la autoridad judicial, situación que amerita ser subsanada  en atención al art. 5 de la ley  Nº 439 (…) en consecuencia corresponde señalar que la responsabilidad de un hecho personalísimo no puede trasladarse infundadamente de una persona a otra, siendo que la responsabilidad es “intuito personae”, vale decir “personalísima” una persona no puede asumir responsabilidad por otra, en el caso de autos se advierte, en la audiencia efectuada el 26 de octubre de 2018, el Juez  agroambiental de instancia, dentro de lo que es el principio de inmediación ha tenido contacto directo con las partes del proceso, en cuyo acto como parte demandada estuvieron presentes los señores Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y Rider Mendieta, y a la falta de comparecencia de esto no ameritaba atribuir la responsabilidad a las nuevas autoridades debido a que no se constituyeron en parte del proceso, no son los sujetos procesados de acuerdo al tenor de la demanda, lo que correspondía es que el Juez de instancia convoque como terceros con interés legítimo conforme al entendimiento arribado en  jurisprudencia constitucional  SCP No 23/2018-S3 (…)”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Naturaleza jurídica y objeto procesal/

NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL.

No se sustituyen los demandados por sucesión procesal.

En una demanda de avasallamiento, la autoridad judicial no puede sustituir a los demandados señalados como partícipes de un hecho de avasallamiento por sucesión procesal, por las nuevas autoridades que asumieron el cargo de éstas puesto que la responsabilidad es un hecho personalísimo que no puede trasladarse infundadamente de una persona a otra. (AAP-S2-0092-2022)