SAP-S1-0057-2022

Fecha de resolución: 11-10-2022
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Dentro de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesto contra Elizabeth Ávila Quiroga, Carlos Jimmy Ávila Quiroga, Silvia Lorena Ávila Quiroga y Soledad Ávila Quiroga, la parte actora ha demandado la nulidad del Título Ejecutorial en Copropiedad PPD-NAL-085896 de 28 de septiembre de 2012, emitido a favor de los demandados, respecto al predio denominado "Saladillo-Parcela 184", clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, con una superficie de 1.2030 ha, emitido como resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), Polígono N° 333, ubicado en el municipio de Uriondo, provincia Aviléz del departamento de Tarija. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Que en el proceso de saneamiento de la "Comunidad Saladillo", no se efectuó el mosaicado de ubicación que individualice y ubique la propiedad objeto de saneamiento, lo que ocasionó que, en el Informe Técnico Jurídico, no exista pronunciamiento sobre los Títulos Ejecutoriales y Expedientes Agrarios en el área de saneamiento,

2.- Que no correspondía reconocer derecho de posesión legal a los demandados cuando en la oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento no tenían la mayoría de edad, no realizaban actividad agrícola, no contaban con posesión y tampoco con el documento de compraventa que afirman tener y;

3.- Denunció que, en el Relevamiento de Información en Campo,  se considere a su persona y sus hermanos como simple poseedores, desestimando su derecho propietario sustentado en antecedentes agrarios emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.

Solicitó se declare probada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que, el argumento utilizado para intentar sustentar la demanda, es subjetivo al no corresponder a la realidad, porque es una situación ficticia inventada para pretender justificar una acción judicial carente de sustento probatorio, que la demandante y sus hermanos participaron activamente en el proceso de saneamiento, sin haber realizado ningún reclamo respecto a la existencia de algún derecho propietario que les asista en el terreno objeto de litis, porque de haberlo hecho, en su oportunidad la parcela hubiera sido excluida del proceso de Saneamiento Interno, para su tramitación conforme a normas del procedimiento común de saneamiento.

“(…) los beneficiarios de las parcelas que forman parte de la "Comunidad Saladillo", para acreditar su derecho de posesión o propiedad (I.5.7.), se evidencia que Marcela Vilca Romero y sus hermanos, presentaron únicamente Cédulas de Identidad respecto a las Parcelas Nros. 156, 157, 159, 160, 161, 162 y 163, registradas a su nombre no evidenciándose que, la ahora demandante hubiera adjuntado documentación relativa a los expedientes agrarios Nros. 53405 y 42409 y/o alguna documentación que acredite tradición o que demostraría su derecho propietario respecto al predio "Saladillo - Parcela 184", que en la presente demanda es reclamada por la demandante. De igual manera, se extraña que, en oportunidad de realizarse el Relevamiento de Información en Campo, no hubieran presentado oposición o exteriorizado la existencia de algún conflicto con los ahora demandados, máxime considerando que del Plano del Saneamiento Interno de la Comunidad se colige que tanto la parte actora como los demandados son colindantes (I.5.7.), tampoco demostraron constancia de que evidentemente su hubiera otorgado en calidad de préstamo temporal la superficie de 1.2030 (Una hectárea con dos mil treinta metros cuadrados) a favor de los abuelos de los demandados y que la misma corresponda al predio "Saladillo - Parcela 184"; del cual emergió el Título Ejecutorial impugnado; al contrario la parte actora y sus hermanos quienes participaron activamente en el proceso de saneamiento validaron y suscribieron junto a Justo Vilca Cruz, Presidente del Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad Saladillo y por Patricia Vilca Romero, el Informe de Cierre que cursa de fs. 1776 a 1882 (I.5.11 ), al momento de la socialización con los resultados preliminares del proceso de saneamiento, realizada en la Unidad Educativa de "Saladillo", ubicada en el municipio de Uriondo, provincia Aviléz del departamento de Tarija, conforme consta de fs. 1824 a 1827 de antecedentes, sin haberse registrado durante dicha actividad ninguna observación o denuncia, entregando una copia de los resultados del saneamiento a las autoridades comunales, conforme se evidencia del Informe de Socialización de Resultados CITE DDT-USAN-IL N° 873/2011 de 18 de agosto de 2011 (I.5.12).”

“(…)Sobre lo acusado, de la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad Saladillo", se evidencia que el ente administrativo realizó el Relevamiento de Información en Gabinete de los expedientes agrarios Nros. 42409 y N° 53405, tramitados por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, sobrepuestos a la "Comunidad Saladillo", Polígono N° 333, descritos en el Informe Técnico de Relevamiento de Información en Gabinete de 29 de julio de 2011, así como en el Informe en Conclusiones N° 152/2011 de 04 de agosto de 2011 Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) titulado (I.5.9. y I.5.10. ), a través de los cuales se analizaron y graficaron los expedientes agrarios Nros. 42409 y 53405, efectuándose el mosaicado correspondiente de las parcelas mensuradas al interior del Polígono N° 333; y que, si bien como resultado de dicho relevamiento de expedientes agrarios se identifica que las parcelas de la demandante y de los demandados, se encuentran sobrepuestas al expediente agrario N° 42409, los mismos no acreditaron tradición agraria sobre el expediente antes señalado; por lo que, no sería evidente lo manifestado por la demandante, en el sentido de que, en el Informe Técnico Jurídico, no existiría pronunciamiento respecto a los expedientes agrarios señalados por la parte actora.”

“(…)En relación a que, los demandados no podrían ser considerados poseedores legales porque en oportunidad del proceso de saneamiento eran menores de edad, conforme a la documentación descrita en el (I.5.8.) del presente fallo, consistentes en Cédulas de Identidad de los beneficiarios de las parcelas comunales que conforman la "Comunidad Saladillo", entre ellas, la Parcela N° 184, objeto de análisis, se evidencia que todos los demandados en oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento, contaban con mayoría de edad, resultando en consecuencia lo aseverado carente de veracidad, porque no responde a la verdad material de los hechos. Respecto a lo acusado, es pertinente además señalar que la norma agraria, por el carácter social del derecho agrario boliviano y los principios propios de la materia agraria consagrado por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, no prohíbe sanear o titular a menores de edad, por el contrario, el art. 399.IV del DS. N° 29215, con relación a la "Refrenda y Entrega de Títulos Ejecutoriales", prevé que "En el caso de menores de edad , se entregarán al tutor designado por autoridad competente o a los designados a través de las autoridades naturales conforme sus usos y costumbres" (La negrilla es agregada).”

“(…) Al margen de lo descrito, es de trascendental importancia verificar si concurren las causales invocadas por la demandante, quien señala que la entidad administrativa fue inducida en Error Esencial, Simulación Absoluta y Violación a la Ley Aplicable, al haberse ocultado el derecho propietario de sus progenitores respecto a la propiedad "Saladillo - Parcela 184", sustentado en los Expedientes Agrarios Nros. 53405 y 42409, es así que, conforme se tiene explicado precedentemente, la demandante en ningún momento presentó documentación que acredite derecho propietario o traslación del derecho propietario, respecto a los señalados expedientes agrarios, por lo que, correspondió la nulidad de los Títulos Ejecutoriales emergentes de los señalados antecedentes agrarios por el incumplimiento de la Función Social, por parte de sus titulares iniciales; es decir que, no se advierte error esencial por una falsa representación de los hechos, no cumplimiento de esta manera con los presupuestos desarrollados en el FJ.II.3 del presente fallo.”

“(…) En cuanto a la simulación absoluta, por la concurrencia de actos aparentes que se contrapongan a la realidad, se tiene meridianamente claro que al contrario de lo acusado por la demandante, el INRA basó su decisión en la documentación aportada por las partes y verificada en campo, determinándose la existencia de posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, que en ningún momento fue cuestionada por la demandante o sus hermanos, conforme se evidencia de los actuados del proceso de saneamiento y de las actas de conciliación suscritas por las sujetos procesales, la primera coetánea a la fecha de realización del proceso de saneamiento, de 7 de octubre de 2007, cursante a fs. 287 vta. de obrados, y la otra del 12 de abril de 2021, suscrita ante el Juzgado Agroambiental de Uriondo, en las cuales acuerdan respetarse como colindantes, estableciendo sus límites o linderos, dejándose en evidencia que la demandante incurre en contradicciones y deslealtad procesal al pretender la nulidad de sus propios actos, no existiendo de esta manera la simulación absoluta, conforme se tiene explicado en el FJ.II.4 de la presente sentencia.”

“(…) Con relación a la causal establecida en el art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, corresponde determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del título ejecutorial), se contrapone a normas imperativas vigentes al momento de su otorgamiento; es decir, que se hubiera vulnerado la ley aplicable, las formas esenciales establecidas para su otorgación o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento); de la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina "Saladillo", se evidencia que se sujetó de acuerdo a los usos y costumbres de la Comunidad y al procedimiento previsto en el art. 351 del D.S. N° 29215 y la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, verificándose en campo el cumplimiento de la Función Social y la antigüedad de la posesión, registrándose la información en los Formularios de Saneamiento Interno por cada una de las parcelas, conforme fue proporcionada por los beneficiarios, desarrollándose este actividad sin que hubieren existido observaciones o denuncias de sobreposición de derechos, por parte de la demandante, quien participó activamente en el proceso de saneamiento, información que fue considerada y valorada en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Suprema 06980 de 16 de enero de 2012 (I.5.10 y I.5.13) ; por tanto, no existe evidencia del incumplimiento del art. 351 del D.S. N° 29215, que establece el procedimiento aplicable para la realización del saneamiento interno.”

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, manteniéndose inalterable el Título Ejecutorial PPD-NAL-085896 de 28 de septiembre de 2012, conforme los fundamentos siguientes:

1 y 2.- Respecto a los vicios de nulidad absoluta por vulneración de normas reglamentarias, si bien los demandantes observan que los demandados en el proceso de saneamiento serian menores de edad, a través de las cedulas de identidad se evidencia que todos los demandados en oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento, contaban con mayoría de edad, resultando en consecuencia lo aseverado carente de veracidad, asimismo sobre las causales de nulidad, se debe precisar que la demandante en ningún momento presentó documentación que acredite derecho propietario o traslación del derecho propietario por lo que, correspondió la nulidad de los Títulos Ejecutoriales emergentes de los señalados antecedentes agrarios por el incumplimiento de la Función Social, no evidenciándose error esencial, respecto a la simulación absoluta, el INRA basó su decisión en la documentación aportada por las partes y verificada en campo, determinándose la existencia de posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, que en ningún momento fue cuestionada por la demandante o sus hermanos, por lo que tampoco sería evidente la causal de simulación absoluta y por último sobre la violación de la ley aplicable, el proceso de saneamiento se sujetó de acuerdo a los usos y costumbres de la Comunidad y al procedimiento previsto en el art. 351 del D.S. N° 29215 y la Ley N° 1715 desarrollándose este actividad sin que hubieren existido observaciones o denuncias de sobreposición de derechos, por parte de la demandante, quien participó activamente en el proceso de saneamiento y;

3.- Respecto al derecho propietario que reclama la parte demandante, la parte actora y sus hermanos, presentaron únicamente Cédulas de Identidad no evidenciándose que, la ahora demandante hubiera adjuntado documentación relativa a los expedientes agrarios Nros. 53405 y 42409 o alguna documentación que acredite tradición o que demostraría su derecho propietario respecto al predio "Saladillo - Parcela 184", asimismo tampoco se observó que la parte demandante durante el proceso de saneamiento hubiera realizado observación alguna, convalidando mas bien los actuados del proceso al haber participado activamente, por lo que no existiría pruebas que evidencien los argumentos de la demandante con relación a que el Título Ejecutorial PPD-NAL-085896 de 28 de septiembre de 2012, hubiera sido obtenido mediante engaños y con base a una posesión legal y cumplimiento de la Función Social inexistentes.

 

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / SIMULACIÓN ABSOLUTA

Desestimada: Por estar basada la decisión en actuados del proceso además evidenciarse deslealtad procesal

No existe simulación absoluta cuando se evidencia de los actuados del proceso de saneamiento que el INRA basó su decisión en la documentación aportada por las partes y verificada en campo, la cual además en ningún momento fue cuestionada por la parte, existiendo por el contrario actas de conciliación suscritas por las sujetos procesales en las que acuerdan respetarse como colindantes, estableciendo sus límites o linderos, lo que además evidencia deslealtad procesal al pretender la nulidad de sus propios actos.

“(…) En cuanto a la simulación absoluta, por la concurrencia de actos aparentes que se contrapongan a la realidad, se tiene meridianamente claro que al contrario de lo acusado por la demandante, el INRA basó su decisión en la documentación aportada por las partes y verificada en campo, determinándose la existencia de posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, que en ningún momento fue cuestionada por la demandante o sus hermanos, conforme se evidencia de los actuados del proceso de saneamiento y de las actas de conciliación suscritas por las sujetos procesales, la primera coetánea a la fecha de realización del proceso de saneamiento, de 7 de octubre de 2007, cursante a fs. 287 vta. de obrados, y la otra del 12 de abril de 2021, suscrita ante el Juzgado Agroambiental de Uriondo, en las cuales acuerdan respetarse como colindantes, estableciendo sus límites o linderos, dejándose en evidencia que la demandante incurre en contradicciones y deslealtad procesal al pretender la nulidad de sus propios actos, no existiendo de esta manera la simulación absoluta, conforme se tiene explicado en el FJ.II.4 de la presente sentencia.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Simulación Absoluta /

SIMULACIÓN ABSOLUTA

Desestimada: Por estar basada la decisión en actuados del proceso además evidenciarse deslealtad procesal

No existe simulación absoluta cuando se evidencia de los actuados del proceso de saneamiento que el INRA basó su decisión en la documentación aportada por las partes y verificada en campo, la cual además en ningún momento fue cuestionada por la parte, existiendo por el contrario actas de conciliación suscritas por las sujetos procesales en las que acuerdan respetarse como colindantes, estableciendo sus límites o linderos, lo que además evidencia deslealtad procesal al pretender la nulidad de sus propios actos. (SAP-S1-0057-2022)