AAP-S2-0093-2022

Fecha de resolución: 11-10-2022
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandante interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 027/2022 de 02 de agosto de 2022, pronunciado el Juez Agroambiental de Pucarani, mismo que resolvió declarar improbada la excepción de incapacidad e impersonería en el demandante y probada la excepción de caducidad; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos: 

1.- Que el demandado al contestar la demanda debe observar los documentos del actor en esta etapa y no esperar hacerlo en la etapa de producción de prueba de reciente conocimiento o prueba cuya producción sea permitido por ley y;

2.- El demandado podrá oponer las excepciones, juntamente con la contestación a la demanda, sin embargo AGUSTINA RAMOS CHOQUE no respondió ni ofrecieron prueba, declarándose su rebeldía, por otra parte, MARCELINO ROJAS POMA, MARIA MAMANI HUANCA de la misma forma no ofreció prueba a momento de deducir las excepciones sin embargo, la autoridad jurisdiccional declaró probada la excepción de caducidad interpuesto por los demandados.

"(...) El recurrente señala, que Juez Agroambiental resolvió la causa en forma ultra petita y vulnerando el principio de verdad material, al valorar prueba que no hubiera sido ofrecida a momento de interponer las excepciones; en ese sentido, de la revisión de los actuados procesales, se tiene que, esta afirmación no resulta evidente, toda vez, que la lectura del memorial cursante de fs. 131 a 341 de obrados, se advierte que en el otrosí 2°, hace referencia a las pruebas documentales aparejadas en calidad de prueba, a efecto de verificar lo aseverado por los demandados, en consecuencia no resulta evidente lo manifestado por el recurrente, siendo incensario enterar a otras consideraciones de orden legal."

"(...) Conforme a lo señalado, se llega a la convicción de que el Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz, realizó la valoración de la prueba de descargo, en forma correcta, en relación a demostrar los presupuestos de procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, previstos en los artículos 1461 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, motivando la Resolución N° 027/2022 de 02 de agosto, cursante de fs. 160 a 162 vta. de obrados, conforme a los fundamentos legales desarrollados en el FJ.II.3 de la presente resolución, más aún, si consideramos que el Juez Agroambiental tiene la facultad potestativa de apreciar las pruebas en base a los parámetros establecidos en el art. 1286 del Código Civil de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, y en tal sentido valoró las pruebas producidas en forma integral, apreciándolas de acuerdo a la sana crítica y dentro de los parámetros determinados al prudente criterio imparcial, con la facultad de ser incensurable en casación, a no ser que se hubiere demostrado el error de hecho o de derecho, éste último por actos y documentos que evidencien la equivocación manifiesta del juzgador; así también se tiene que el control de la apreciación de la prueba, puede plantearse en casación, cuando se acusa y demuestra el error de hecho o el error de derecho en el que incurrió el Juez o Tribunal de instancia, extremo que no se evidencio en el presente caso."

"(...) A mayor abundamiento, revisada la Resolución impugnada; se advierte que el Juez de la causa sustentó la misma en los hechos probados por la parte demandada, al señalar que "... la parte actora no tomó en cuenta que su demanda ha sido planteada fuera del año que establece el artículo 1461 del Código Civil, pues según sostienen el propio demandante, ya habría tenido conocimiento de la supuesta desposesión el año 2016, cuando planteó una denuncia penal por avasallamiento y amenazas."

"(...) Al respecto, de la revisión del cuadernillo procesal, se tiene que lo manifestado por la parte demandada, resulta evidente, pues de acuerdo a la literal que cursa de fs. 125 a 127 de obrados, se puede advertir que el demandante Nemecio Huanaco Rojas, tenía conocimiento de los hechos de desposesión alegados en su demanda desde la gestión 2015, toda vez que a tiempo de presentar la denuncia por avasallamiento y amenazas en contra de varios sujetos, entre los cuales figuran también los actuales demandados, claramente manifestó que estos ingresaron dentro de sus terrenos agrícolas desde la indicada gestión y procedieron a realizar diferentes trabajos de sembradío, lo cual permite inferir que fue desde ese encones que el actor se encontraba habilitado para incoar el Interdicto de Recobrar la Posesión; empero, recién plantea esta acción el 6 de diciembre de 2021, es decir fuera del plazo que establece el artículo 1461 del Código Civil."(sic), habiendo señalado el juez de la causa que hasta la presentación de la demanda y posterior citación de dicha demanda habrían transcurrido más del año, requisito exigible por ley dentro de la presentación de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto contra la Resolución Nº 98/2022 de 02 de agosto de 2022, conforme los fundamentos siguientes:

1 y 2.- Corresponde precisar que la parte demandada al momento de interponer las excepciones, presento prueba por lo que no resulta evidente lo alegado por la parte recurrente, asimismo al interponerse un proceso de interdicto de recobrar la posesión, se hace necesario que esté claramente demostrada la fecha de inicio de los actos de perturbación, en este caso, la desposesión, a efectos de verificar si se encuentra dentro del plazo establecido, habiendo la autoridad judicial en base a la prueba de descargo verificado que el demandante tenía conocimiento de los hechos de desposesión alegados en su demanda desde la gestión 2015, denunciando avasallamiento y amenazas en contra de varios sujetos, entre los cuales figuran también los actuales demandados, estando el demandante habilitado en 2015 para poder demandar esta acción interdictal y no plantear esta acción el 6 de diciembre de 2021, habiendo transcurrido mas del año, por lo que no es evidente lo acusado por la parte recurrente.

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Improbada

El juzgador realiza una valoración correcta de la prueba de descargo, para declarar probada la excepción de caducidad, porque no se ha probado que la demanda haya sido planteada dentro del año, más aún si desde hace años el demandante tenía conocimiento de los hechos de desposesión alegados en su demanda

"(...) Conforme a lo señalado, se llega a la convicción de que el Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz, realizó la valoración de la prueba de descargo, en forma correcta, en relación a demostrar los presupuestos de procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, previstos en los artículos 1461 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545"

"(...) A mayor abundamiento, revisada la Resolución impugnada; se advierte que el Juez de la causa sustentó la misma en los hechos probados por la parte demandada, al señalar que "... la parte actora no tomó en cuenta que su demanda ha sido planteada fuera del año que establece el artículo 1461 del Código Civil, pues según sostienen el propio demandante, ya habría tenido conocimiento de la supuesta desposesión el año 2016, cuando planteó una denuncia penal por avasallamiento y amenazas."

"(...) Al respecto, de la revisión del cuadernillo procesal, se tiene que lo manifestado por la parte demandada, resulta evidente, pues de acuerdo a la literal que cursa de fs. 125 a 127 de obrados, se puede advertir que el demandante Nemecio Huanaco Rojas, tenía conocimiento de los hechos de desposesión alegados en su demanda desde la gestión 2015, toda vez que a tiempo de presentar la denuncia por avasallamiento y amenazas en contra de varios sujetos, entre los cuales figuran también los actuales demandados, claramente manifestó que estos ingresaron dentro de sus terrenos agrícolas desde la indicada gestión y procedieron a realizar diferentes trabajos de sembradío, lo cual permite inferir que fue desde ese encones que el actor se encontraba habilitado para incoar el Interdicto de Recobrar la Posesión; empero, recién plantea esta acción el 6 de diciembre de 2021, es decir fuera del plazo que establece el artículo 1461 del Código Civil."(sic), habiendo señalado el juez de la causa que hasta la presentación de la demanda y posterior citación de dicha demanda habrían transcurrido más del año, requisito exigible por ley dentro de la presentación de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión."

" En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el ANA S1a N° 46/2012 de 1 de octubre , señaló: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla".

De la misma forma, el ANA S1ª N° 47/2016 de 13 de mayo, respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión, señaló lo siguiente: "Lino Enrique Palacios define el Interdicto de Recobrar la Posesión, como la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida". Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad."

 

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Improbada

La sentencia declara improbada la demanda, exponiendo con claridad las pruebas (testifical, inspección judicial, confesoria) y ningún medio probatorio acredita que los demandantes estuvieron en posesión pacifica del predio antes del año de iniciada la demanda, así como no reconocen a los demandados que hubieren procedido a despojar a los demandantes del predio (AAP-S2-0066-2022)