AAP-S1-0091-2022

Fecha de resolución: 28-09-2022
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Dentro de un proceso de Resolución de Contrato más resarcimiento de Daños y Perjuicios, la parte demandada y los terceros interesados interpusieron Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia Nº 003/2022 de 20 de julio de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Sucre, mismo que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- La omisión valorativa del medio de prueba, por falta de presentación de prueba documental dentro del proceso oral agrario, por la negligencia y mal patrocinio de los abogados defensores,  falta de valoración en el Auto que resolvió la excepción de prescripción de la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015 (condición suspensiva de suscribir la minuta definitiva una vez el terreno llegue a área urbana) y la vulneración y mala interpretación de los arts. 157.III (confesión judicial espontánea), 568.I (resolución por incumplimiento voluntario) y 510 del Código Civil (interpretación de los contratos).

2.- Observación que en el auto que declaró improbada la excepción de prescripción interpuesta por los terceros interesados, la Autoridad Jurisdiccional no valoró correctamente el art. 1502 del Código Civil ( que no existiría prescripción) lo cual amerita la nulidad de obrados, por su carácter relevante y trascendente en el caso.

3.- Vulneración y mala interpretación de los arts. 157.III (Confesión Judicial espontánea), 568.I (Resolución por incumplimiento voluntario), los cuales se encuentran relacionados con lo previsto en el art. 510 (interpretación de los contratos) del Código Civil por parte de la autoridad judicial.

"(...) los recurrentes pretenden que el Tribunal de Alzada valore el mismo, en aplicación del art. 180 de CPE y en función de los principios pro homine y pro actione concordante con el principio de favorabilidad, para que esta literal sea valorada por el Tribunal Agroambiental, en mérito al art. 410.II de la CPE, el cual establece la prevalencia y supremacía del art. 180 de la CPE (Principio de verdad material) sobre otras normas inferiores (Leyes); al respecto y en el caso de autos, el proceso oral agroambiental se rige conforme a lo determinado por el art. 79 de la Ley N° 1715, que refiere: (...) los recurrentes debieron acompañar a la demanda y/o contestación, la prueba documental relativa a su pretensión. Si la parte no dispusiere de documentos a tiempo de presentar la demanda se indicará en ésta, el contenido y el lugar donde se encuentren y se solicitará su incorporación al proceso. Así también, después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o siendo anteriores, bajo juramento de no haberse tenido conocimiento de los documentos; aspectos que fueron inadvertidos por la parte recurrente; por lo que este Tribunal no puede ingresar a valorar, la literal señalada en el punto I.5.14. del presente fallo, el cual fue suscrito el 20 de junio de 2017, por las ahora parte demandadas y terceros interesados, consecuentemente, era de conocimiento de la existencia de dicho documento, antes de la presentación de la demanda y en el que además, se constata que los demandantes no participaron en la suscripción del citado Contrato de Compromiso."

"(...) al respecto, de la revisión del Acta de Audiencia Pública de 13 de junio de 2022, se advierte que por Secretaria del Juzgado se informó: "Que, se encuentran presentes los demandados Valentín Quispe Barrón por sí y en representación de Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán de Balcera, en calidad de terceros interesados se encuentra Rosa Quispe Barrón y Benedicta Quispe Barrón, asistidos por los Abogados Efraín Ventura Cruz y José Clemente Maras", de donde se evidencia que, las partes se encontraban presentes con sus respectivos abogados defensores en la mencionada Audiencia Pública de 13 de junio de 2022, al momento de decidir el Auto que declara improbada la excepción de prescripción, interpuesta por los ahora terceros interesados, Rosa Quispe Barrón de Daza, Benedicta Quispe Barrón de Daza y Valentín Quispe Barrón, los cuales al no haber realizado ningún tipo de reclamo o interpuesto recurso alguno, este hecho acredita que fue convalidado por los recurrentes, conforme lo señalado en los fundamentos desarrollados en el fundamento FJ.II.3 de la presente resolución(...)"

"(...) Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.4, del presente fallo y por disposición expresa de los arts. 1286 del Código Civil y 145 de su procedimiento, cabe señalar que la apreciación de las pruebas, es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación, cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho conforme a lo señalado en el parágrafo I) del art. 271 de la Ley N° 439, siendo el prudente arbitrio y la sana crítica, las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de las mismas, como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuarla. En efecto, para que la oralidad tenga éxito, la prueba debe regirse por el principio de la "Libre Valoración". Por lo que, el juez tiene amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida, dicha libre apreciación judicial, responde al principio "Inquisitivo", que le otorga amplia iniciativa al juzgador en materia de pruebas. Es, además, facultad del Juez evaluarlas libremente y otorgarle a cada uno el valor que considere, sin tener que sujetarse a una "Tarifa" previamente determinada por la ley. En efecto y conforme nos indica el Prof. Ricardo Zeledón: "Esto significa gozar de amplias facultades para determinar el cuadro fáctico sobre el cual deberá dictarse Sentencia. Para tal efecto razonará y justificará el valor dado a las probanzas, expresando los criterios de legalidad o equidad para sus valoraciones, sin sujeción estricta a las normas de derecho común sobre valoración de la prueba"; en atención a las consideraciones doctrinales antes mencionadas, la valoración de la prueba judicial se constituye en materia Agroambiental, "la operación mental que realiza el Juez, que tiene como fin conocer el mérito o valor de convicción de los hechos, que puede deducirse del contenido de los elementos probatorios"."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADOS los recursos de casación planteados contra la Sentencia Nº 003/2022 de 20 de julio de 2022,  al no encontrar fundamento que descalifique dicho fallo, ni vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme a los fundamentos siguientes:

1.- Respecto al Documento Privado de Compromiso de 20 de junio de 2017, reconocido en sus firmas y rúbricas el 9 de junio de 2022, dicha prueba debió ser presentada por la parte recurrente en la contestación a la demanda, pues no pueden pretender que el Tribunal de Alzada valore el mismo, en aplicación del art. 180 de CPE y a los principios pro homine y pro actione, habiendo sido dicho documento suscrito antes de la interposición de la demanda, donde además no participaron los demandantes.

2.- Sobre la observación que en el auto que declaró improbada la excepción de prescripción, la Autoridad Jurisdiccional no valoró correctamente el art. 1502 del Código Civil, señaló que en la audiencia pública de 13 de junio de 2022, según el acta respectiva, estaban presentes ambas partes y los terceros interesados juntamente a sus abogados, y si bien se declaró improbada la excepción de prescripción, la parte recurrente, no realizó ningún reclamo, convalidando con su accionar lo que ahora se observa, siendo que conforme a la norma legal y a la jurisprudencia, no puede pedir la nulidad  de un acto procesal, quien la ha consentido así sea tácitamente.

3.- Sobre la vulneración y mala interpretación de los arts. 157.III (Confesión Judicial espontánea), 568.I (Resolución por incumplimiento voluntario), los cuales se encuentran relacionados con lo previsto en el art. 510 (interpretación de los contratos) del Código Civil,  la apreciación de las pruebas, es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación si hubiese incurrido la autoridad inferior en error de hecho o de derecho,  pues para que la oralidad tenga éxito, la prueba debe regirse por el principio de la "Libre Valoración", por lo que, el juez tiene amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida, lo que responde al principio "Inquisitivo", que le otorga amplia iniciativa al juzgador en materia de pruebas, no siendo evidente la vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.

PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/ ACCIONES MIXTAS /RESOLUCIÓN DE CONTRATO/ PRUEBA/NO VALORACIÓN

No corresponde valorarla si no fue acompañada a la demanda y/o contestación.

Cuando la parte recurrente no presenta prueba documental en el proceso cuyo resultado recurre y en casación pretende se valore, no puede pretender que el Tribunal de alzada valore la misma en aplicación del art. 180 de CPE y en función de los principios pro homine y pro actione, concordante con el principio de favorabilidad, porque debió acompañarla junto a la demanda y/o contestación siendo tal prueba de fecha anterior a la demanda planteada.

"(...) los recurrentes pretenden que el Tribunal de Alzada valore el mismo, en aplicación del art. 180 de CPE y en función de los principios pro homine y pro actione concordante con el principio de favorabilidad, para que esta literal sea valorada por el Tribunal Agroambiental, en mérito al art. 410.II de la CPE, el cual establece la prevalencia y supremacía del art. 180 de la CPE (Principio de verdad material) sobre otras normas inferiores (Leyes); al respecto y en el caso de autos, el proceso oral agroambiental se rige conforme a lo determinado por el art. 79 de la Ley N° 1715, que refiere: (...) los recurrentes debieron acompañar a la demanda y/o contestación, la prueba documental relativa a su pretensión. Si la parte no dispusiere de documentos a tiempo de presentar la demanda se indicará en ésta, el contenido y el lugar donde se encuentren y se solicitará su incorporación al proceso. Así también, después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o siendo anteriores, bajo juramento de no haberse tenido conocimiento de los documentos; aspectos que fueron inadvertidos por la parte recurrente; por lo que este Tribunal no puede ingresar a valorar, la literal señalada en el punto I.5.14. del presente fallo, el cual fue suscrito el 20 de junio de 2017, por las ahora parte demandadas y terceros interesados, consecuentemente, era de conocimiento de la existencia de dicho documento, antes de la presentación de la demanda y en el que además, se constata que los demandantes no participaron en la suscripción del citado Contrato de Compromiso."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Resolución de contrato/7. Prueba/8. No valoración/

PRUEBA/NO VALORACIÓN

No corresponde valorarla si no fue acompañada a la demanda y/o contestación.

Cuando la parte recurrente no presenta prueba documental en el proceso cuyo resultado recurre y en casación pretende se valore, no puede pretender que el Tribunal de alzada valore la misma en aplicación del art. 180 de CPE y en función de los principios pro homine y pro actione, concordante con el principio de favorabilidad, porque debió acompañarla junto a la demanda y/o contestación siendo tal prueba de fecha anterior a la demanda planteada. (AAP-S1-0091-2022).