AAP-S1-0090-2022

Fecha de resolución: 28-09-2022
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los demandantes hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación, en el fondo y en la forma, contra la Sentencia N° 06/2022 de 8 de julio, que resuelve declarar improbada la demanda pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, bajo los siguientes fundamentos:

1. Señala que en el planteamiento de la demanda se hubiera demostrado la construcción del muro a través del cual se produjo la eyección, así también se tiene del Informe Técnico y que dicho muro está dentro del área de ingreso de camión que tiene una extensión de 6 metros, lo que impediría extraer sus productos. Sostienen que, no reclamaron el pasaje porque es de uso común para la sociedad, por lo que, el Juez no revisó adecuadamente la demanda y que la valoración de la prueba no se funda sobre el fondo de la demanda. Asimismo, indican que los demandados solo se basaron en decir que lo reclamado es un camino vecinal, afirmación que contradice la demanda siendo que se demandó el ingreso de vehículo para la extracción de productos agrícolas.

2. Manifiestan que la autoridad judicial incurrió en mala apreciación de la prueba, mismos que en el proceso "no fueron objeto de exclusión probatoria, sino más bien, asintieron la prueba sea documental o testifical"; al respecto, expresan que, los testigos de descargo Ruth Sonia Covarrubias Romero, Rubí Raiza Covarrubias, son primas en primer grado de los demandados, como así lo manifestaron en sus declaraciones; Cecilia Argote Claure y Roxana Villarroel Flores, también señalaron, respecto a la primera ser tía y la segunda cuñada de los demandados, declaraciones familiares que fueron valoradas en contra del principio de verdad material.

3. Referente a la prueba documental, indican que, el Juez valoró plenamente la Certificación emitida por el dirigente de la Comunidad Marquina, siendo incompleto, ya que, de la data de los Cds, videos, se tiene que en plena construcción el dirigente les pidió papeles, lo que no sucedió con los demandados, aspecto que no fue valorado correctamente.

4. En relación a la prueba testifical de Adolfo Avilés, manifiestan que, no fue valorada, puesto que, señaló que, Wilfredo Romero era quien vivía en el área de controversia y que construyó un puente para el ingreso a dicho terreno, aspecto que demostraría su posesión al utilizar en cada cosecha. Sostiene que, Concepción Olguín como esposa del difunto Wilfredo Romero, padre de los demandados declaró que por votarle de su posesión se procedió a la construcción del muro, afectando el ingreso y salida con vehículo y la extracción de productos, que con la actitud del Juez, les condenó a sacar sus productos a mano, deteriorando su economía; de lo señalado, indican que no se valoró conforme a la sana crítica establecida en los arts. 1327, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil.

5. Acusan que en el proceso de interdicto de recobrar la posesión no se cumplió con el debido proceso, puesto que, de la relación fáctica de la demanda se afectó el ingreso a la propiedad en 6 metros, dentro de la propiedad colindante, más no pretenden adueñarse del pasaje de la comunidad, extremo que el Juez hubiera dejado a un lado, confundiendo el petitorio de la demanda. Asimismo, sostienen que, a través del recurso de casación se trata de rectificar la violación de la ley en que hubiera incurrido el Juez inferior al emitir sentencia, por lo que, se debe establecer si los hechos declarados en el fallo corresponden a los preceptos de la ley que se aplica; de la misma manera, refieren que, como efecto del proceso en una parte de la sentencia se reconoce su posesión y en la de fs. 79 se reconoce la posesión de "Santos Escobar Flores", sin determinar cuál la precisión exacta de no concederle posesión a la codemandante, "...lo cual tendría en lo más mínimo declarase la demanda "probada en parte" y no como se declara probada en la forma y de su aplicación que se lo realiza en el fondo...".

"(...) si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o "pro homine"; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo; consecuentemente, en mérito a lo señalado y al deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fue planteado, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo".

"(...) se colige que la parte actora dentro de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, al corresponderle la carga de la prueba, conforme establece el art. 1283 del Código Civil, en el sentido que, el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente a otro, debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda, en el caso de autos, no acreditó los requisitos señalados en el fundamento FJ.II.2 de la presente resolución, para la procedencia de la misma, que conforme a la pruebas de inspección judicial, Informe Técnico y testifical de cargo y de descargo, se demuestra que los demandantes respecto al área en controversia no se encontraban en posesión y tenencia actual y menos que hubieran sido despojados con violencia o sin ella, estableciéndose de esta manera que los demandados no ingresaron a la fracción demandada y despojaron de la posesión el área de 99 m2 (identificada por la inspección judicial y el Informe Técnico J.A.Q. N° 011/2022 de 4 de julio), puesto que, la construcción del muro se encuentra en el área del predio de los demandados, delimitando el mismo con el pasaje peatonal. Ahora bien, al señalar los recurrentes que solo demandaron el ingreso a su propiedad que a decir de los mismos tendría que tener un ancho de 6 metros y no así el pasaje peatonal como tal, que delimita con el muro construido por los demandados, aspecto que no hubiera sido considerado por el Juez de la causa, al respecto, de la revisión de la sentencia recurrida, al concluir la autoridad agroambiental que: "... el actor de la presente demanda asumió como suya el área de ingreso estableciéndose una fracción de terreno como afectación a su posesión. Consecuentemente y por lo demostrado en el presente caso el demandante nunca tuvo posesión del área referida entendiéndose que la misma se constituye en un área de paso común "; dicha conclusión arribada se encuentra acorde a los datos del proceso, puesto que, ciertamente el área de ingreso reclamada al final constituye un paso peatonal conforme se tiene de la Certificación de 22 de junio de 2022, emitida por el "Sindicato Agrario Marquina" (I.5.1.) , la cual fue valorada en la sentencia, ahora recurrida, al señalar la misma, que el área en litigio pretendida por los demandantes viene a ser un pasaje o sendero peatonal, que no se encuentra en posesión de ninguna persona particular, aspecto que, también es confirmada por las declaraciones de los testigos Adolfo Avilés García, Isabel Blanco Valencia vda. de López, Concepción Olguín Guzmán (testigos de cargo), Ruth Sonia Cobarrubias Romero, Rubí Raiza Cobarrubias Romero y René López (testigos de descargo) cursante de fs. 51 a 58 de obrados (I.5.2.) , así como de la inspección judicial".

"(...) es posible concluir que la autoridad judicial actuó de forma correcta a momento de emitir el fallo ahora recurrido, declarando improbada la demanda en cuestión, ello, en apego al art. 213 de la Ley N° 439, que establece: "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(...) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (...) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente..."; así como también con base al art. 145 (Valoración de la Prueba) de la norma adjetiva civil precitada, que señala: "La autoridad judicial a momento de pronunciar resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas fundamentando su criterio"; consecuentemente, lo acusado por los recurrentes no resulta cierto y carece de asidero jurídico".

"(...) de la revisión de las declaraciones testificales de descargo de Ruth Sonia Covarrubias Romero, Rubí Raiza Covarrubias Romero, Cecilia Argote Claure y Roxana Villarroel Flores, que formaron parte del análisis en la Sentencia N° 06/2022 de 8 de julio, si bien resulta cierto que las mismas manifestaron tener un grado de parentesco con los demandados (I.5.2.) , y como así lo hicieron conocer al Juez de instancia, mediante memorial de 5 de julio de 2022 (fs. 80 y vta.), este extremo acusado, dentro del sistema judicial, así no lo haya invocado la parte demandante en el proceso interdictal, se equipara a la tachas previstas en el art. 169 de la Ley N° 439, que no obstante, de no haber sido planteada en esa forma, dentro de los tres días de haber sido notificados con la prueba testifical propuesta en la demanda, conforme así prevé el art. 170 del mismo cuerpo procesal, corresponde ingresar al siguiente discernimiento; si bien la tacha, tiene como finalidad poner de manifiesto al juez la existencia de supuestos que pueden afectar a la parcialidad y fiabilidad del testigo, ello no impide que las declaraciones puedan ser valoradas por el juzgador, en todo o en parte, pues, con las tachas no se acredita la falta de veracidad de un testigo, sino solo la justificación de la SOSPECHA de que puede no haber dicho la verdad, y por ello, la declaración de dicho testigo es "válida", sin perjuicio del valor que le dé el juzgador al apreciar la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica . Por consiguiente, al valorar el Juez de instancia en la sentencia recurrida, las declaraciones de Ruth Sonia Covarrubias Romero, Rubí Raiza Covarrubias Romero, Cecilia Argote Claure y Roxana Villarroel Flores, pese a tener cierto grado de parentesco con los demandados, a través de las cuales, sustentó su decisión que los demandantes no demostraron estar en posesión de la extensión en controversia de 99 m2, el cual forma parte del paso peatonal, y que fueron desposeídos de la misma por los demandados, dicha conclusión arribada fue en mérito a las reglas de la sana crítica, conforme prevé el art. 186 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial a tiempo de dictar sentencia, sujetándose a las reglas de la sana critica o prudente criterio, apreciará las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones testificales"; pues no se advierte, que las afirmaciones de los testigos señalados carezcan de fiabilidad de lo manifestado, debido a que las declaraciones de los anteriormente nombrados se aprecia una plena coincidencia en las afirmaciones prestadas, así como la falta de contradicciones en la declaración de unos y otros, la firmeza de las mismas y su claridad en la exposición, denotando tanto el conocimiento de la realidad de los hechos como las circunstancias de su producción; además cabe señalar que, lo determinado en la sentencia impugnada, no solamente se sustentó en la prueba testifical de descargo, sino en la prueba de inspección judicial, Informe Técnico J.A.Q. N° 011/2022 de 4 de julio y la prueba testifical de cargo, emergente de una valoración integral de la prueba conforme al art. 145.II de la Ley N° 439, que señala: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica..."; en consecuencia, no se advierte que el Juez de la causa haya valorado indebidamente la prueba testifical de descargo, resultando lo reclamado carente de asidero jurídico para ser considerado como una causal de casación conforme previene el art. 271 de la Ley N° 439".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, manteniéndose firme y subsistente la Sentencia antes señalada, emitida dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo los siguientes fundamentos:

1. Se advierte que el Juez de instancia al emitir la Sentencia N° 06/2022 de 8 de julio, actuó de forma correcta a momento de emitir el fallo ahora recurrido, en apego a los arts.145 y 213 de la Ley N° 439 al determinar que los demandantes no demostraron los prepuestos legales para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, es decir, tener la posesión y que fueron eyeccionados del área de controversia de 99 m2.

2. De la revisión de las declaraciones testificales de descargo que formaron parte del análisis en la Sentencia N° 06/2022 de 8 de julio, si bien resulta cierto que las mismas manifestaron tener un grado de parentesco con los demandados este extremo acusado, dentro del sistema judicial, así no lo haya invocado la parte demandante en el proceso interdictal, se equipara a la tachas previstas en el art. 169 de la Ley N° 439. Por consiguiente, al valorar el Juez de instancia en la sentencia recurrida sustentó su decisión en que los demandantes no demostraron estar en posesión de la extensión en controversia de 99 m2, en mérito a las reglas de la sana crítica, conforme prevé el art. 186 de la Ley N° 439. Además cabe señalar que lo determinado en la sentencia impugnada, no solamente se sustentó en la prueba testifical de descargo, sino en la prueba de inspección judicial, Informe Técnico J.A.Q. N° 011/2022 de 4 de julio y la prueba testifical de cargo, emergente de una valoración integral de la prueba conforme al art. 145.II de la Ley N° 439. 

PRECEDENTE 1 

Elementos comunes del procedimiento / Incompetencia del Tribunal Agroambiental / Para conocer un recurso (casación sin técnica recursiva, compulsa anunciada, reposición bajo alternativa de casación, apelación y otros)

De acuerdo al estándar jurisprudencial más alto de protección y en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental; el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación, adoleciendo de "técnica recursiva", no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione y el principio pro persona o "pro homine". Esto supone que el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos.

"(...) si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o "pro homine"; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo; consecuentemente, en mérito a lo señalado y al deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fue planteado, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo".

PRECEDENTE 2

Acciones en defensa de la propiedad / Interdicto de recobrar la posesión / Requisitos de procedencia

Para la procedencia de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, se deben cumplir tres requisitos esenciales:  1) Que el que demanda se halle en actual posesión del bien inmueble; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella, o clandestinamente o abusando de un derecho de confianza; 3) Que el despojo o eyección, se haya realizado dentro el año de producido el hecho.

"(...) se colige que la parte actora dentro de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, al corresponderle la carga de la prueba, conforme establece el art. 1283 del Código Civil, en el sentido que, el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente a otro, debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda, en el caso de autos, no acreditó los requisitos señalados en el fundamento FJ.II.2 de la presente resolución, para la procedencia de la misma, que conforme a la pruebas de inspección judicial, Informe Técnico y testifical de cargo y de descargo, se demuestra que los demandantes respecto al área en controversia no se encontraban en posesión y tenencia actual y menos que hubieran sido despojados con violencia o sin ella, estableciéndose de esta manera que los demandados no ingresaron a la fracción demandada y despojaron de la posesión el área de 99 m2 (identificada por la inspección judicial y el Informe Técnico J.A.Q. N° 011/2022 de 4 de julio), puesto que, la construcción del muro se encuentra en el área del predio de los demandados, delimitando el mismo con el pasaje peatonal. Ahora bien, al señalar los recurrentes que solo demandaron el ingreso a su propiedad que a decir de los mismos tendría que tener un ancho de 6 metros y no así el pasaje peatonal como tal, que delimita con el muro construido por los demandados, aspecto que no hubiera sido considerado por el Juez de la causa, al respecto, de la revisión de la sentencia recurrida, al concluir la autoridad agroambiental que: "... el actor de la presente demanda asumió como suya el área de ingreso estableciéndose una fracción de terreno como afectación a su posesión. Consecuentemente y por lo demostrado en el presente caso el demandante nunca tuvo posesión del área referida entendiéndose que la misma se constituye en un área de paso común "; dicha conclusión arribada se encuentra acorde a los datos del proceso, puesto que, ciertamente el área de ingreso reclamada al final constituye un paso peatonal conforme se tiene de la Certificación de 22 de junio de 2022, emitida por el "Sindicato Agrario Marquina" (I.5.1.) , la cual fue valorada en la sentencia, ahora recurrida, al señalar la misma, que el área en litigio pretendida por los demandantes viene a ser un pasaje o sendero peatonal, que no se encuentra en posesión de ninguna persona particular, aspecto que, también es confirmada por las declaraciones de los testigos Adolfo Avilés García, Isabel Blanco Valencia vda. de López, Concepción Olguín Guzmán (testigos de cargo), Ruth Sonia Cobarrubias Romero, Rubí Raiza Cobarrubias Romero y René López (testigos de descargo) cursante de fs. 51 a 58 de obrados (I.5.2.) , así como de la inspección judicial".

PRECEDENTE 3

Infundado / Por no existir error de derecho o hecho / Por valoración (integral) de la prueba

Si bien la tacha tiene como finalidad poner de manifiesto al juez la existencia de supuestos que pueden afectar a la parcialidad y fiabilidad del testigo, ello no impide que las declaraciones puedan ser valoradas por el juzgador, en todo o en parte, pues, con las tachas no se acredita la falta de veracidad de un testigo, sino solo la justificación de la sospecha y por ello, la declaración de dicho testigo es válida, sin perjuicio del valor que le dé el juzgador al apreciar la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica .

"(...) de la revisión de las declaraciones testificales de descargo de Ruth Sonia Covarrubias Romero, Rubí Raiza Covarrubias Romero, Cecilia Argote Claure y Roxana Villarroel Flores, que formaron parte del análisis en la Sentencia N° 06/2022 de 8 de julio, si bien resulta cierto que las mismas manifestaron tener un grado de parentesco con los demandados (I.5.2.) , y como así lo hicieron conocer al Juez de instancia, mediante memorial de 5 de julio de 2022 (fs. 80 y vta.), este extremo acusado, dentro del sistema judicial, así no lo haya invocado la parte demandante en el proceso interdictal, se equipara a la tachas previstas en el art. 169 de la Ley N° 439, que no obstante, de no haber sido planteada en esa forma, dentro de los tres días de haber sido notificados con la prueba testifical propuesta en la demanda, conforme así prevé el art. 170 del mismo cuerpo procesal, corresponde ingresar al siguiente discernimiento; si bien la tacha, tiene como finalidad poner de manifiesto al juez la existencia de supuestos que pueden afectar a la parcialidad y fiabilidad del testigo, ello no impide que las declaraciones puedan ser valoradas por el juzgador, en todo o en parte, pues, con las tachas no se acredita la falta de veracidad de un testigo, sino solo la justificación de la SOSPECHA de que puede no haber dicho la verdad, y por ello, la declaración de dicho testigo es "válida", sin perjuicio del valor que le dé el juzgador al apreciar la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica . Por consiguiente, al valorar el Juez de instancia en la sentencia recurrida, las declaraciones de Ruth Sonia Covarrubias Romero, Rubí Raiza Covarrubias Romero, Cecilia Argote Claure y Roxana Villarroel Flores, pese a tener cierto grado de parentesco con los demandados, a través de las cuales, sustentó su decisión que los demandantes no demostraron estar en posesión de la extensión en controversia de 99 m2, el cual forma parte del paso peatonal, y que fueron desposeídos de la misma por los demandados, dicha conclusión arribada fue en mérito a las reglas de la sana crítica, conforme prevé el art. 186 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial a tiempo de dictar sentencia, sujetándose a las reglas de la sana critica o prudente criterio, apreciará las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones testificales"; pues no se advierte, que las afirmaciones de los testigos señalados carezcan de fiabilidad de lo manifestado, debido a que las declaraciones de los anteriormente nombrados se aprecia una plena coincidencia en las afirmaciones prestadas, así como la falta de contradicciones en la declaración de unos y otros, la firmeza de las mismas y su claridad en la exposición, denotando tanto el conocimiento de la realidad de los hechos como las circunstancias de su producción; además cabe señalar que, lo determinado en la sentencia impugnada, no solamente se sustentó en la prueba testifical de descargo, sino en la prueba de inspección judicial, Informe Técnico J.A.Q. N° 011/2022 de 4 de julio y la prueba testifical de cargo, emergente de una valoración integral de la prueba conforme al art. 145.II de la Ley N° 439, que señala: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica..."; en consecuencia, no se advierte que el Juez de la causa haya valorado indebidamente la prueba testifical de descargo, resultando lo reclamado carente de asidero jurídico para ser considerado como una causal de casación conforme previene el art. 271 de la Ley N° 439".

Sobre la naturaleza jurídica del interdicto de recobrar la posesión y presupuestos legales para su procedencia: "Es necesario puntualizar conceptualmente que los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Capitant, como: "Las acciones posesorias, denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido". Es decir, que doctrinalmente los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose en la defensa de la posesión; en los procesos interdictos la sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior. Gonzalo Castellano Trigo, señala que: "En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Lo que interesa, entonces, es quien se encuentra en posesión del bien, sin importar si lo es de buena o mala fe o bien si posee en condición de dueño o no. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo, y la prueba debe limitarse a este debate únicamente".

"Gonzalo Castellanos Trigo, al respecto del interdicto de recobrar la posesión ha mencionado que: "El interdicto de recobrar la posesión o conocido también por la doctrina como despojo, tiene por objeto obtener la restitución de la posesión o tenencia de una cosa". El autor menciona que, a criterio de los profesores De Santo Víctor, Palacio Enrique, Alsina Hugo y Parajeles Gerardo, en sus diferentes obras sobre el Derecho Procesal Civil, el interdicto de recobrar la posesión es "la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdidas".

Sobre la naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo: "El Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1a N° 089/2021 de 4 de noviembre, en lo concerniente a la distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo señaló: "(...) La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. (...) 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa (...)."

Asimismo, respecto a la distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, el AAP S1a 42/2020 de 27 de noviembre, entre otros, estableció que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

Sobre la naturaleza jurídica del interdicto de recobrar la posesión y presupuestos legales para su procedencia: "el AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio, señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios. La L. N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: 'De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho...".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Requisitos de procedencia/

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Para la procedencia de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme a los arts. 1461-I-II y 1462-III del Cód. Civ. se debe cumplir tres requisitos esenciales a ser cumplidos de manera imperativa, 1) Que el que demanda se halle en actual posesión del bien inmueble; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella, o clandestinamente o abusando de un derecho de confianza; 3) Que el despojo o eyección, se haya realizado dentro el año de producido en hecho (caducidad del hecho) (ANA-S1-0085-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL/6. Para conocer un recurso (casación sin técnica recursiva, compulsa anunciada, reposición bajo alternativa de casación, apelación y otros)/

RECURSO DE CASACIÓN CON FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

(Estándar Jurisprudencial más alto)

De acuerdo al estándar jurisprudencial más alto de protección y en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental; el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación, adoleciendo de "técnica recursiva", no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione y el principio pro persona o "pro homine". Esto supone que el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por no existir error de derecho o hecho/7. Por valoración (integral) de la prueba/

POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA

El Juez de instancia aplicando el principio de verdad material, el carácter del servicio social de la materia agraria, como director del proceso, en aplicación del art. 76 de la Ley Nº 1715, refiere que de la libre valoración de la prueba y la realidad cultural donde se han generado dichos medios de prueba, llega a la conclusión de que los hechos ocurridos al ser de conocimiento de los miembros del entorno familiar, así como de los comunarios vecinos, no se puede restar credibilidad a dichos testigos de cargo y descargo propuestos, independientemente de que se haya opuesto tacha o no. Si bien los arts. 172 y 173 de la Ley Nº 439 prevé las tachas testificales; empero, la autoridad de instancia al margen de que no asignó el hecho probado como gravedad suficiente para invalidar dichas declaraciones, en aplicación de la parte in fine del art. 171.I de la Ley Nº 439.