AAP-S1-0058-2018

Fecha de resolución: 14-08-2018
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Dentro de un proceso de Acción Reivindicatoria, la parte demandada (ahora recurrente) plantea Recurso de Casación en el fondo, contra la Sentencia N° 03/2018 de 24 de mayo de 2018 pronunciado por el Juez Agroambiental de Cobija, argumentando:

1.- La interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1453 del Cod. Civ, ya que no se habria demostrado la pérdida de la posesión sobre el predio, debido  a que el demandante nunca la tuvo, por  que su actividad estaba circunscrita a la explotación de recursos maderables.Cuestiona el título ejecutorial del demandante quien dice, hace menos de un año hubiere introducido 13 cabezas de ganado.

2.- La aplicación indebida y errónea aplicación del art. 56-I y II de la CPE, ya que el destino de la propiedad esta orientado al negocio de la madera, actividad que estaría bajo la tuición de la ABT y tipificada dentro de los delitos penales y cuestiona al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) haberle desconocido su actividad agrícola en la superficie reclamada de 20 ha.en el saneamiento ejecutado.

Pide que el Tribunal resuelva el recurso tomando en cuenta los hechos y la Ley que los rige.

El demandante responde al recurso manifestando: que el Titulo Ejecutorial proviene de un proceso de saneamiento realizado en el año 2001, antes que la comunidad avasallara el predio "Arizona" en el  año 2006; que el  hecho de desconocer la Función Social (FS)  después de acreditarse la actividad forestal en ellas, confirmaria el avasallamiento de sus tierras; que el recurrente entra en contradicción en su denuncia puesto que el INRA reconoce la identificación de pastizales y fue dotado de tierras  en la comunidad "Fortín"; que el recurso no cuestiona la sentencia sino la nulidad del Titulo Ejecutorial, por lo que pide se rechace el recurso de casación por no estar enmarcado en lo previsto del art. 271 del CPC.

"...de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, sin embargo de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se pasa a resolver el mismo."

"...corresponde recordar que cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case la sentencia impugnada y resuelva el fondo del conflicto, aspecto que no acontece en el presente caso, todo en consideración a los fundamentos del recurso y sobre todo al petitorio formulado en el recurso de casación, que textualmente señala: "De acuerdo con lo expuesto, se pide a su autoridad que luego del traslado correspondiente, se prosiga con la tramitación del presente recurso de casación hasta que el Tribunal Superior, lo resuelva tomando en cuenta los hechos y la ley que los rige", de donde se tiene un petitorio incongruente con las causales que sustentan el recurso de casación y contrapuesto a la naturaleza del recurso de casación que tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por lo expuesto, el recurso de casación es una institución jurídica necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia agroambiental, pues en su mérito se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional."

 

El Tribunal Agroambiental,  declaró  INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica, argumentando:

1.- Sobre la errónea interpretación y aplicación del art. 1453 del Cod. Civ., se debe manifestar que el recurrente cuestiona la actividad realizada por el demandante en el predio Arizona y el proceso de sanemaiento realizado, pero no demuestra cómo es que la autoridad judicial habria incurrido en errónea interpretación o aplicación indebida de la ley, asi como  tampoco explica de que forma se habria vulnerado la norma citada, evidenciandose que no concurren las causales establecidas en el art. 271 de la Ley N° 439. Asimismo, se aclara que el recurso de casación no es el instrumento legal para cuestionar o denunciar la nulidad de un Titulo Ejecutorial.  

2.- Con relación a la aplicación indebida y errónea interpretación del art. 56 I - II de la CPE, el derecho propietario está reconocido por el Estado a traves de la emision de un Titulo Ejecutorial post saneamiento que tiene caracter prevalente en la jurisdición agroambiental, por lo que lo argumentado por el recurrente resulta intrascendente, mas aun cuando no menciona cómo es que la autoridad judicial hubiese incurrido en la causal señalada en el recurso de casación, en consecuencia, el recurrente no ha dado cumplimiento a lo previsto en el 274.I núm. 3 de la Ley 439,

Existiendo en casación los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, corresponde al Tribunal Agroambiental pasar a la resolución del recurso, excluyendo todo rigorismo o formalismo, inclusive pese a que se evidencie falta de técnica recursiva en el mismo con el fin de garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos.

 

AAP S1ª Nº 64/2018 (28 de agosto de 2018)

ANA S1ª N° 27/2017 (09 de mayo de 2017)

ANA S1ª N° 84/2016 ( 29 de noviembre de 2016)

Dentro de un proceso de Acción Reivindicatoria, la parte demandada (ahora recurrente) plantea Recurso de Casación en el fondo, contra la Sentencia N° 03/2018 de 24 de mayo de 2018 pronunciado por el Juez Agroambiental de Cobija, argumentando:

1.- La interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1453 del Cod. Civ, ya que no se habria demostrado la pérdida de la posesión sobre el predio, debido  a que el demandante nunca la tuvo, por  que su actividad estaba circunscrita a la explotación de recursos maderables.Cuestiona el título ejecutorial del demandante quien dice, hace menos de un año hubiere introducido 13 cabezas de ganado.

2.- La aplicación indebida y errónea aplicación del art. 56-I y II de la CPE, ya que el destino de la propiedad esta orientado al negocio de la madera, actividad que estaría bajo la tuición de la ABT y tipificada dentro de los delitos penales y cuestiona al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) haberle desconocido su actividad agrícola en la superficie reclamada de 20 ha.en el saneamiento ejecutado.

Pide que el Tribunal resuelva el recurso tomando en cuenta los hechos y la Ley que los rige.

El demandante responde al recurso manifestando: que el Titulo Ejecutorial proviene de un proceso de saneamiento realizado en el año 2001, antes que la comunidad avasallara el predio "Arizona" en el  año 2006; que el  hecho de desconocer la Función Social (FS)  después de acreditarse la actividad forestal en ellas, confirmaria el avasallamiento de sus tierras; que el recurrente entra en contradicción en su denuncia puesto que el INRA reconoce la identificación de pastizales y fue dotado de tierras  en la comunidad "Fortín"; que el recurso no cuestiona la sentencia sino la nulidad del Titulo Ejecutorial, por lo que pide se rechace el recurso de casación por no estar enmarcado en lo previsto del art. 271 del CPC.

"... se advierte que el recurrente cuestiona la actividad realizada por el demandante en el predio "Arizona", señalando que se dedicaría a explotación de recursos maderables, al efecto refiere como pruebas de lo aseverado la documentación que se acompañaría al recurso de casación, además de cuestionar la actividad del saneamiento llevado a cabo por la autoridad administrativa en su oportunidad, sin que se logre desvirtuar o demostrar cómo es que el Juez Agroambiental de Cobija, habría incurrido en errónea interpretación o aplicación indebida de la norma cuestionada, tampoco explica de qué forma el precepto normativo cuestionado fue vulnerado o aplicado falsa o erróneamente, sin que exista vinculación a derecho de los aspectos denunciados, por lo que no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, en consecuencia, no resulta evidente que el Juez de instancia incurrió en la causal de casación que se alega..."

"...conviene mencionar que el recurso de casación no es el instrumento legal para cuestionar o denunciar las causales de nulidad que menciona afectaría al Título Ejecutorial correspondiente al predio "Arizona"

 

El Tribunal Agroambiental,  declaró  INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica, argumentando:

1.- Sobre la errónea interpretación y aplicación del art. 1453 del Cod. Civ., se debe manifestar que el recurrente cuestiona la actividad realizada por el demandante en el predio Arizona y el proceso de sanemaiento realizado, pero no demuestra cómo es que la autoridad judicial habria incurrido en errónea interpretación o aplicación indebida de la ley, asi como  tampoco explica de que forma se habria vulnerado la norma citada, evidenciandose que no concurren las causales establecidas en el art. 271 de la Ley N° 439. Asimismo, se aclara que el recurso de casación no es el instrumento legal para cuestionar o denunciar la nulidad de un Titulo Ejecutorial.  

2.- Con relación a la aplicación indebida y errónea interpretación del art. 56 I - II de la CPE, el derecho propietario está reconocido por el Estado a traves de la emision de un Titulo Ejecutorial post saneamiento que tiene caracter prevalente en la jurisdición agroambiental, por lo que lo argumentado por el recurrente resulta intrascendente, mas aun cuando no menciona cómo es que la autoridad judicial hubiese incurrido en la causal señalada en el recurso de casación, en consecuencia, el recurrente no ha dado cumplimiento a lo previsto en el 274.I núm. 3 de la Ley 439,

No corresponde en grado de casación, la inclusión de cuestionamientos al proceso de saneamiento ejecutado por la entidad administrativa responsable ni de la emisión del título ejecutorial emitida a la conclusión del mismo.

 

 

ANA S1ª Nº52/2015 (14 de agosto de 2015)

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO PRO ACTIONE/

PRINCIPIO PRO ACTIONE

Existiendo en casación los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, corresponde al Tribunal Agroambiental pasar a la resolución del recurso, excluyendo todo rigorismo o formalismo, inclusive pese a que se evidencie falta de técnica recursiva en el mismo con el fin de garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Naturaleza jurídica/

NATURALEZA JURÍDICA DE CASACION

Existiendo en casación los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, corresponde al Tribunal Agroambiental pasar a la resolución del recurso, excluyendo todo rigorismo o formalismo, inclusive pese a que se evidencie falta de técnica recursiva en el mismo con el fin de garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Naturaleza jurídica/

RECURSO DE CASACION 

No corresponde en grado de casación, la inclusión de cuestionamientos al proceso de saneamiento ejecutado por la entidad administrativa responsable ni de la emisión del título ejecutorial emitida a la conclusión del mismo. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. NATURALEZA JURÍDICA /

NATURALEZA JURÍDICA

Existiendo en casación los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, corresponde al Tribunal Agroambiental pasar a la resolución del recurso, excluyendo todo rigorismo o formalismo, inclusive pese a que se evidencie falta de técnica recursiva en el mismo con el fin de garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. NATURALEZA JURÍDICA /

NATURALEZA JURÍDICA 

No corresponde en grado de casación, la inclusión de cuestionamientos al proceso de saneamiento ejecutado por la entidad administrativa responsable ni de la emisión del título ejecutorial emitida a la conclusión del mismo. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. NATURALEZA JURÍDICA /

RECURSO DE CASACIÓN 

No corresponde en grado de casación, la inclusión de cuestionamientos al proceso de saneamiento ejecutado por la entidad administrativa responsable ni de la emisión del título ejecutorial emitida a la conclusión del mismo. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para resolver aspectos sobre la legalidad de derechos producto del saneamiento de tierras/

RECURSO DE CASACION

No corresponde en grado de casación, la inclusión de cuestionamientos al proceso de saneamiento ejecutado por la entidad administrativa responsable ni de la emisión del título ejecutorial emitida a la conclusión del mismo.