AAP-S1-0087-2022

Fecha de resolución: 23-09-2022
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, el demandando hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en la forma contra la Sentencia N° 06/2022 de 10 de junio, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

1. Denuncia motivación insuficiente porque la sentencia recurrida no realiza un análisis del Informe Legal DDT-U.SAN.INF.LEG Nº 689/2021, cursante de fs. 46 a 49 de obrados, que establece que el proceso de saneamiento de la parcela "Justo Juez", se encuentra con proyecto de Resolución Final de Saneamiento, aprobado el 02 de febrero de 2018, informe que reflejaría el estado del proceso de saneamiento en cuestión, por lo que el INRA Departamental de Tarija, señalaría en reiterados Informes que reencausaría el Proceso de Saneamiento a través de sus unidades pertinentes, toda vez que el predio se encuentra sobrepuesta al área urbana, empero, en cumplimiento de los arts. 11 y 325 del Reglamento Agrario (DS. N° 29215), modificado el citado art. 11 por la disposición Final Segunda del DS. N° 2960, concluyendo que el INRA Departamental Tarija, reencausaría dicho proceso, teniendo en cuenta que la fecha de aprobación, la etapa de campo habría concluido antes de la emisión de la Ley Autónoma Nº 11/2018 de 28 de junio, que aprueba la ampliación del área urbana de la ciudad de Yacuiba; en ese entendido, el proceso de saneamiento debió continuar bajo los alcances previsto en el art. 11.II del DS. 29215 de 02 de agosto de 2007, modificado por la Disposición Adicional Segunda del DS. Nº 2960 de 26 de octubre de 2016; lo que implica, que el proceso de saneamiento debe seguir siendo de competencia del INRA, en el caso de autos, la etapa de campo del predio "Justo Juez", habría concluido con la aprobación del proyecto de Resolución Final de Saneamiento.

2. Acusa que los informes: Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 765/2021 (fs. 73 a 76), Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG Nº 771/2021 (fs. 77 a 80), Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 774/2021 (fs. 81 a 82), son parcializados, en sentido que se limitan en señalar que el predio "Justo Juez" se encuentra en radio urbano de la ciudad de Yacuiba, sin hacer mención al alcance de la norma supra referida; habiendo el juzgador, transgredido el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, al no establecer con precisión los motivos que dieron lugar asumir competencia en base a informes que establecen sugerencias o conclusiones, que pueden o no ser asumidos en una resolución; es más, no se advertiría en el caso en particular, en las primeras actuaciones, resolución alguna que demuestre que el INRA declinó competencia.

3. Manifiesta que, el juzgador al haber asumido competencia sin explicar las razones lógicas del porqué lo hizo, hasta la emisión de la sentencia ahora recurrida, cuando este aspecto era su obligación, conforme la previsión contenida en el art. 213.II, numeral 3 de la Ley N° 439, y lo establecido en la SC N° 954/04 de 18 de junio, referente al debido proceso; motivo por el cual, la sentencia carecería de la motivación pertinente, vulnerando su derecho a la defensa.

4. Sostiene que el Juez de instancia, al margen de haber asumido competencia en el proceso en cuestión, basado en los informes supra mencionados, no habría cumplido con el rol de director del proceso, cuando su obligación era la de exigir que el demandante presente la Resolución Administrativa de Declinatoria de Competencia, toda vez que, las normas legales para la ejecución del proceso de saneamiento (Ley N° 1715), no pueden ser inhibidas de su conocimiento en base a informes que solo recomiendan alguna acción a seguir.

5. Afirma que en la audiencia principal, de 26 de enero de 2022, se hizo conocer a la autoridad judicial, que su competencia estaba viciada de nulidad, en el sentido que no existiría resolución alguna del INRA mediante la cual haya declinado competencia, aspecto que no se tomó en cuenta, transgrediéndose el art. 76 (Principio de Dirección) de la Ley N° 1715, concordante con los arts. 1 numeral 8, 4, 5 y 6 de la Ley N° 439, inobservancia que trajo como consecuencia, desarrollar un procedimiento afectado por vicios de nulidad y la emisión de una sentencia nula de pleno derecho y favoreciendo a una persona que no cuenta con derecho alguno sobre el predio "Justo Juez", al respecto, cita la jurisprudencia contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 10/2022 de 09 de febrero, referido a la jurisdicción y competencia del Juez por razón de materia y territorio, así como el deber de observa y resolverlo; señalando que en el caso en particular, el juzgador emitió una sentencia sin competencia, por consiguiente, serían nulos los actuados procesales, debiendo anularse obrados hasta el Auto de Admisión (fs. 84 vta.).

"(...) el recurso de casación en materia agroambiental, no es la misma que en materia civil, la cual está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad, posesión y actividad agraria, pecuaria, forestal, biodiversidad, hídrico/agua, de acuerdo a los usos y costumbres de las comunidades, vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación integral e intercultural en la protección y garantía de los derechos, que en el ámbito interno, encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, y que de manera más específica el art. 186 de la misma Norma Suprema, determina que la jurisdicción agroambiental se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, principios que se encuentran también establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el art. 132 de la Ley N° 025, y por el carácter social del derecho agrario boliviano, previsto en los arts. 2.II y 3 del Reglamento agrario, disposiciones esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia de los principios de favorabilidad, pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el de pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de forma y de fondo, no siendo atendible lo solicitado por la parte recurrida, de declarar improcedente el recurso".

"(...) el Juez Agroambiental de Yacuiba-Tarija, por Auto Interlocutorio de 08 de noviembre de 2021, admite la misma y corre traslado a la parte contraria, notificada que es con la demanda, el accionado mediante memorial de fs. 118 a 122 de obrados, responde la demanda y opone excepción de impersoneria del demandante (Punto I.5.14 .), por resolución de 06 de diciembre de 2021, cursante a fs. 123 del expediente, el Juez, tiene por contestada la demanda y corre en traslado la excepción de impersoneria presentada por el ahora recurrente; en consecuencia, el Juez de instancia, dispuso, audiencia pública principal, y conforme al acta de fs. 132 a 138 de obrados y en aplicación de lo señalado en el art. 83 de la Ley N° 1715, procedió a cumplir con las actividades procesales, que, en el desarrollo de la audiencia emitió la resolución de excepción de impersonería en el demandado, declarando improbada la misma; que atendiendo el reclamo y observación por parte del demandado, respecto a la admisión de la demanda sin contar con la resolución administrativa que disponga la declinatoria de competencia del INRA, el Juez a quo, promueve e insta a la tentativa de conciliación, que no habiéndo sido posible conciliar, ambas partes solicitan la continuación del proceso ; asimismo, fijó el objeto de la prueba para la parte demandante y demandada; por otra, admitió las pruebas de cargo y descargo, es así que, el Juez de instancia, mediante Sentencia N° 06/2022 de 10 de junio de 2022, asumió la determinación de declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo el argumento: "Que la pretensión de la parte actora se encuentra demostrado con los presupuestos procesales, establecidos en el art. 1461 de Código Civil y se ha cumplido con la carga probatoria impuesta por los arts. 1283.I del Cogido Civil y 136 de Código Procesal Civil, en consecuencia, se tiene por demostrado los presupuestos procesales para la procedencia de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesionan, el demandado no ha desvirtuado los puntos de hecho a probar señalados a fs. 137 de obrados".

"(...) el demandado mediante memorial cursante de fs. 193 a 195 y vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma argumentando que: el Juez al emitir la sentencia recurrida, no habría realizado un análisis de los Informes Legales DDT-U.SAN.INF.LEG Nº 689/2021, DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 765/2021, DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG Nº 771/2021, DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 774/2021, los cuales se limitarían a señalar que el predio "Justo Juez" se encontraría en radio urbano, sin hacer mención al alcance del art. 11.II del DS. 29215, modificado por la Disposición Adicional Segunda del DS. Nº 2960 de 26 de octubre de 2016, al no establecer el Juez a quo, con precisión los motivos que dieron lugar asumir competencia en el caso de autos en base a dichos informes que sólo serían conclusiones y sugerencias, máxime cuando no existiría resolución alguna que demuestre que el INRA declinó competencia, vulnerándose el derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, previsto en el art. 115 de la CPE, y transgrediéndose el art. 76 (Principio de Dirección) de la Ley N° 1715, concordante con los arts. 1 numeral 8, 4, 5 y 6 de la Ley N° 439; asimismo refiere el recurrente que, el INRA Departamental de Tarija, señaló en reiterados Informes que reencausaría el Proceso de Saneamiento a través de sus unidades pertinentes, toda vez que el predio se encontraba sobrepuesta al área urbana, empero, en cumplimiento de los arts. 11 y 325 del Reglamento Agrario (DS. N° 29215); que, en conclusión, realiza una exposición respecto a la violación al debido proceso, en su elemento a la motivación, e inobservancia a normas procesales de ineludible observancia, emergiendo el error in procediendo por: a). falta de motivación suficiente; y b). inobservancia de normas de ineludible cumplimiento".

"(...) se verifica que el INRA Departamental Tarija, emite Informes Técnicos Legales DDT-U.SAN-INF.LEG Nº 496/2021, DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 689/2021 (Puntos I.5.3 , I.5.7 .) que cursan concluyen y sugieren señalando que el INRA Tarija reencausará el proceso de saneamiento del predio referido, de acuerdo al cronograma establecido por la dirección Departamental a través de la Unidad de Saneamiento; así también, cursan los Informes Legales DGST-JRV-INF-SAN No 830/2018, DGST-JRV-INF-SAN No 926/2018 y DDT-U.SAN-INF-LEG N° 1588/2018 (Punto I.5.9 .), y el decreto de 13 de agosto de 2018, cursante a fs. 72 de obrados, que en atención al Informe Legal N° DDT-U-S-AN-INF-N° 1588/2018, de agosto de 2018, dispone se valore la oposición planteada en la etapa procesal que corresponde como es la Complementación del Relevamiento de Información en Campo y se remita al responsable de Gabinete para procederse a programar la emisión de la Resolución Administrativa pertinente, de acuerdo al art. 294.IV del DS. N° 29215, entre otros predios el denominado "Justo Juez"; asimismo, cursa Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 765/2021 (fs. 73 a 76 de obrados), que se encuentra descrito en el punto I.5.10 de este fallo, que concluye y sugiere anular el Informe en Conclusiones N° 140/2017 de 01 de agosto de 2017 y sugiere AMPLIAR la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento del SAN-SIM, donde se encuentra, entre otros, el predio "Justo Juez". Por otra parte, cursan de fs. 77 a 79, y de fs. 81 a 82 de obrados, Informes Técnicos Legales DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG Nº 771/2021 y DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 774/2021, de 28 y 29 de octubre de 2021, respectivamente, que se encuentran glosados en los Puntos I.5.11 . I.5.12 . del presente fallo, que concluyen sugieren DECLINAR competencia del INRA para continuar con el proceso de saneamiento sobre el predio "Justo Juez", y que finalmente, mediante Resolución-Administrativa RES.ADM.D-TJA N° 09/2022 de 07 de abril de 2022 (Punto I.5.19 .), cursante de fs. 170 a 174 de obrados, resuelve DECLINAR competencia sobre el predio denominado "Justo Juez" al encontrase dentro de los límites de la Resolución Ministerial N° 214/2018 de 3 de agosto de 2018 y aprobado por ley Autonómica Municipal N° 11/2018; y dejar SIN EFECTO exclusivamente en cuanto al predio "Justo Juez", respecto a la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 0002/00 de 18 de agosto de 2000, así como otras resoluciones emitidas posteriormente que se encuentran descritas en la referida resolución".

"(...) el INRA Tarija, emite informes imprecisos, contradictorios y evasivos, respecto al estado del trámite y si continuará con el procedimiento de saneamiento del predio "Justo Juez"; en tal sentido, el Juez de instancia, previo a admitir la demanda, prudentemente determina: Primero, mediante providencia contenida en el Decreto de 22 de septiembre de 2021 (Punto I.5.4 .) cursante a fs. 36, requerir al INRA Tarija, para que informe de manera clara y concreta si el predio "Justo Juez", continuará o no bajo su competencia con el proceso de saneamiento; segundo, conforme cursan de fs. 39 a 44 de obrados, la autoridad judicial dispone audiencia de inspección judicial y la emisión de un Informe Técnico (Puntos I.5.5 y I.5.6. ); tercero, mediante providencia de 19 de octubre de 2021 (Punto I.5.8) , nuevamente se requiere al INRA Tarija (fs. 56 y 57), informe sobre la continuidad o no del proceso de saneamiento, considerando el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 1588/2018 de 10 de agosto de 2018 y de control de calidad efectuado por el INRA Nacional; y cuarto, tal como se tiene reflejada en el Acta de Audiencia Principal de 26 de enero de 2022 , que cursa de fs. 132 a 138 de obrados, y que se encuentra descrito en el punto I.5.15 , de la presente resolución, si bien la parte demandada hace un "comentario" cuestiona y observa respecto a la competencia admisión de la demanda sin que se cuente con la resolución administrativa que disponga la declinatoria de competencia del INRA para sustanciar el proceso de saneamiento del predio denominado "Justo Juez", y no siendo posible llegar a una conciliación instada por la autoridad judicial, sin embargo de ello, "...ambas partes solicitan la continuación del proceso..." (Sic); asimismo, si bien la parte demandada, presenta excepción de impersonería en el demandado, misma que fue declarada improbada, no se verifica en obrados que la ahora parte recurrente, hubiera presentado excepción de incompetencia, salvo comentarios; por el contrario, contesta la demanda, adjunta pruebas y piden la continuidad del proceso".

"(...) es necesario referirse a los presupuestos para la procedencia de un Interdicto de Recobrar la Posesión, al respecto, se hace ineludible centralizar nuestra atención conforme a lo glosado en el fundamento FJ.II.2. de la presente resolución, para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión, que tiene por objeto procesal recobrar la posesión, conforme lo dispuesto en los arts. 1461 del Código Civil, 39 numeral 7 de la Ley N° 1715, modi?cada por la Ley N° 3545, y art. 152, parágrafo I, numeral 10 de la Ley N° 025, a objeto se debe demostrar: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio con violencia o clandestinidad, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección (La negrillas nos corresponden). Norma jurídica de cumplimiento obligatorio para los administradores de justicia, para una eventual procedencia de un Interdicto de Recobrar de Posesión, como es el caso presente".

"De la revisión, análisis y compulsa de los actuados en obrados, se evidencia que, en cuanto a las afirmaciones realizadas por el demandante en el memorial de fs. 33 a 35 vta. de obrados, fueron negadas y cuestionadas por el demandado, mediante memorial de respuesta que cursa de fs. 118 a 122 del expediente, como también en la diferentes audiencia que se llevó acabo en el caso de autos; asimismo, se constata que en cuanto a las afirmaciones realizadas por la parte demandada, quien adjuntando antecedentes del derecho propietario de su padre y madre (de fs. 97 a 115 de obrados) y la carta de autorización realizada por su madre para que sea presentada ante los vecinos o autoridades pertinentes de la ciudad de Yacuiba ya que su hijo Cesar Manuel Ruiz Pizarro quedaría al cuidado del terreno, hacer trámites correspondientes y hacer instalar agua y luz (fs. 116 de obrados), asimismo, afirma que el actor sería un simple detentador, de mala fe, poseedor ilegítimo y que fue autorizado o se le habría otorgado permiso para el ingreso y uso del predio (crianza de pollos) por la madre del ahora demandado y que inclusive él (Enrique Franco), ahora demandante, habría viajado hasta la ciudad de Santa Cruz (donde se encontraba su madre por motivos de su salud) para ofrecerles comprarles el terreno y que además en dos oportunidades, conjuntamente el Comandante de la Policía Fronteriza de Yacuiba Cnel. Marcos Tapia ingresaron al predio dejando en claro a Enrique Franco Rueda que, entregara el predio, sin que se haya tenido oposición alegando derecho propietario por parte del demandante, de la misma forma, que sin ser dueño (el demandante) ha realizado ventas de lote de terreno a personas sorprendidas en su buena fe, entre aseveraciones de hechos y derechos, por lo que señala que se vulneraría la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; asimismo, continuando con el análisis del caso presente, el testigo de descargo René Daza Rojas, respecto a las aclaraciones en el punto dos, refiere: "Yo conocía a su madre y padre y conozco también que dejado un cuidador y que es don Enrique Franco de eso hará unos 8 años", afirmaciones, hechos y pruebas que generan dudas razonables a este Tribunal".

"(...) estas afirmaciones no fueron negadas ni refutadas o cuestionadas por la parte demandante; así también, respecto a todas las afirmaciones realizadas por ambas partes, o fueron debidamente aclaradas ni respondidas durante la sustanciación del proceso, además que, las pruebas presentada por la parte demandada cursante de fs. 97 a 115 de obrados, no han sido valoradas y que en definitiva desvirtúan la sentencia N° 06/2022 de 10 de junio de 2022, al acreditar que la madre del demandado, ahora recurrente, es la propietaria y poseedora del terreno objeto de Litis, quien habría autorizado a su hijo para cuidar ese terreno y realizar los trámites pertinentes y además que en algún momento habría autorizado o permitido al ahora demandante para ocupar el terreno a fin de criar pollos, por lo que ante la falta de certeza respecto a lo fallado por el Juez, y que tampoco genera convicción a este Tribunal, constata que la sentencia ahora cuestionada carece de la debida fundamentación y motivación, así como omisión e inadecuada o errónea valoración probatoria, contraviniendo el art. 145 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), que establece, "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio." Así como se debe de considerar, el deber que tiene el Juez de instancia, de cumplir con lo dispuesto por el art. 213.I.IV del Código Procesal Civil, que estatuye: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas , en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso ; en ella se absolverá o condenará al demandado".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, DEJA SIN EFECTO la Sentencia N° 06/2022 de 10 de junio de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del distrito Judicial de Tarija; ANULANDO OBRADOS hasta el acta de Audiencia Complementaria de 01 de febrero de 2022, es decir, hasta fs. 142 obrados inclusive, bajo los siguientes fundamentos:

1. Es necesario referirse a los presupuestos para la procedencia de un Interdicto de Recobrar la Posesión, al respecto, se hace ineludible centralizar nuestra atención conforme a lo glosado en el fundamento FJ.II.2. de la presente resolución, para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión, que tiene por objeto procesal recobrar la posesión, conforme lo dispuesto en los arts. 1461 del Código Civil, 39 numeral 7 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, y art. 152, parágrafo I, numeral 10 de la Ley N° 025, a objeto se debe demostrar: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio con violencia o clandestinidad, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección. Norma jurídica de cumplimiento obligatorio para los administradores de justicia, para una eventual procedencia de un Interdicto de Recobrar de Posesión, como es el caso presente.

2. De la revisión, análisis y compulsa de los actuados en obrados, se evidencia que, en cuanto a las afirmaciones realizadas por el demandante en el memorial de fs. 33 a 35 vta. de obrados, fueron negadas y cuestionadas por el demandado, mediante memorial de respuesta, como también en la diferentes audiencia que se llevó acabo en el caso de autos; asimismo, se constata que en cuanto a las afirmaciones realizadas por la parte demandada, quien adjuntando antecedentes del derecho propietario de su padre y madre y la carta de autorización realizada por su madre para que sea presentada ante los vecinos o autoridades pertinentes de la ciudad de Yacuiba ya que su hijo Cesar Manuel Ruiz Pizarro quedaría al cuidado del terreno, hacer trámites correspondientes y hacer instalar agua y luz, asimismo, afirma que el actor sería un simple detentador, de mala fe, poseedor ilegítimo y que fue autorizado o se le habría otorgado permiso para el ingreso y uso del predio (crianza de pollos) por la madre del ahora demandado y que inclusive él (Enrique Franco), ahora demandante, habría viajado hasta la ciudad de Santa Cruz para ofrecerles comprarles el terreno y que además en dos oportunidades, conjuntamente el Comandante de la Policía Fronteriza de Yacuiba Cnel. Marcos Tapia ingresaron al predio dejando en claro a Enrique Franco Rueda que, entregara el predio, sin que se haya tenido oposición alegando derecho propietario por parte del demandante, de la misma forma, que sin ser dueño (el demandante) ha realizado ventas de lote de terreno a personas sorprendidas en su buena fe, entre aseveraciones de hechos y derechos, por lo que señala que se vulneraría la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; asimismo, continuando con el análisis del caso presente, el testigo de descargo René Daza Rojas, respecto a las aclaraciones en el punto dos, refiere: "Yo conocía a su madre y padre y conozco también que dejado un cuidador y que es don Enrique Franco de eso hará unos 8 años", afirmaciones, hechos y pruebas que generan dudas razonables a este Tribunal.

3. Las pruebas presentadas por la parte demandada no han sido valoradas y que en definitiva desvirtúan la sentencia N° 06/2022 de 10 de junio de 2022, al acreditar que la madre del demandado, ahora recurrente, es la propietaria y poseedora del terreno objeto de Litis, por lo que ante la falta de certeza respecto a lo fallado por el Juez y que tampoco genera convicción a este Tribunal, constata que la sentencia ahora cuestionada carece de la debida fundamentación y motivación, así como omisión e inadecuada o errónea valoración probatoria, contraviniendo el art. 145 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil). Además se debe de considerar el deber que tiene el Juez de instancia de cumplir con lo dispuesto por el art. 213.I.IV del Código Procesal Civil.

PRECEDENTE 1

Elementos comunes del procedimiento / Incompetencia del Tribunal Agroambiental / Para conocer un recurso (casación sin técnica recursiva, compulsa anunciada, reposición bajo alternativa de casación, apelación y otros)

De acuerdo al estándar jurisprudencial más alto de protección y en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental; el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación, adoleciendo de "técnica recursiva", no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione y el principio pro persona o "pro homine". Esto supone que el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos.

"(...) el recurso de casación en materia agroambiental, no es la misma que en materia civil, la cual está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad, posesión y actividad agraria, pecuaria, forestal, biodiversidad, hídrico/agua, de acuerdo a los usos y costumbres de las comunidades, vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación integral e intercultural en la protección y garantía de los derechos, que en el ámbito interno, encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, y que de manera más específica el art. 186 de la misma Norma Suprema, determina que la jurisdicción agroambiental se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, principios que se encuentran también establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el art. 132 de la Ley N° 025, y por el carácter social del derecho agrario boliviano, previsto en los arts. 2.II y 3 del Reglamento agrario, disposiciones esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia de los principios de favorabilidad, pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el de pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de forma y de fondo, no siendo atendible lo solicitado por la parte recurrida, de declarar improcedente el recurso".

PRECEDENTE 2

Acciones en defensa de la propiedad / Interdicto de recobrar la posesión / Requisitos de procedencia

Para la procedencia de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, se deben cumplir tres requisitos esenciales:  1) Que el que demanda se halle en actual posesión del bien inmueble; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella, o clandestinamente o abusando de un derecho de confianza; 3) Que el despojo o eyección, se haya realizado dentro el año de producido el hecho.

"(...) es necesario referirse a los presupuestos para la procedencia de un Interdicto de Recobrar la Posesión, al respecto, se hace ineludible centralizar nuestra atención conforme a lo glosado en el fundamento FJ.II.2. de la presente resolución, para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión, que tiene por objeto procesal recobrar la posesión, conforme lo dispuesto en los arts. 1461 del Código Civil, 39 numeral 7 de la Ley N° 1715, modi?cada por la Ley N° 3545, y art. 152, parágrafo I, numeral 10 de la Ley N° 025, a objeto se debe demostrar: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio con violencia o clandestinidad, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección (La negrillas nos corresponden). Norma jurídica de cumplimiento obligatorio para los administradores de justicia, para una eventual procedencia de un Interdicto de Recobrar de Posesión, como es el caso presente".

Sobre la naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión y los presupuestos legales para su procedencia: "Es necesario puntualizar conceptualmente que los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Capitant, como: "Las acciones posesorias, denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido". Es decir, que doctrinalmente los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose en la defensa de la posesión; en los procesos interdictos la sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior. En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Por esta vía, se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad".

"Por su parte, se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales : el corpus y el animus. El corpus, es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún cuando, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño".

"A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Álvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al orden económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154".

Sobre la naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo: "el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

Sobre la naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión y los presupuestos legales para su procedencia: "el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1ª 0003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una "...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material". En ese mismo sentido, el AAP S1ª 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto, amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero".

"En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1a N° 46/2012 de 1 de octubre, señaló: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla". De la misma forma, el ANA S1a N° 47/2016 de 13 de mayo, respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión, señaló lo siguiente: "Lino Enrique Palacios define el Interdicto de Recobrar la Posesión, como la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida".

"El AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio, señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios".

Sobre las acciones interdictales interpuestas contra lo determinado por resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada formal o material: "la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, ha señalado: "...En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla...".

Sobre la facultad de revisión de oficio del proceso oral agroambiental elevado en casación y la jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025:  "el AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, estableció que: "...en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad". 

Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental también ha emitido criterio a través del AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106. I de la Ley N° 439 y el art. 17.I de la Ley N° 025" (sic); al respecto, en esa misma línea también se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el AAP S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el AAP S1a N° 5/2021 de 26 de enero".

Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N°1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP N° 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relación a los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del Código Procesal Civil; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos". De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP N° 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales".

Respecto al rol del Juez como director del proceso: "el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: "(...) FJ III.5.3 2.....Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente SCP; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Requisitos de procedencia/

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Para la procedencia de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme a los arts. 1461-I-II y 1462-III del Cód. Civ. se debe cumplir tres requisitos esenciales a ser cumplidos de manera imperativa, 1) Que el que demanda se halle en actual posesión del bien inmueble; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella, o clandestinamente o abusando de un derecho de confianza; 3) Que el despojo o eyección, se haya realizado dentro el año de producido en hecho (caducidad del hecho) (ANA-S1-0085-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL/6. Para conocer un recurso (casación sin técnica recursiva, compulsa anunciada, reposición bajo alternativa de casación, apelación y otros)/

RECURSO DE CASACIÓN CON FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

(Estándar Jurisprudencial más alto)

De acuerdo al estándar jurisprudencial más alto de protección y en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental; el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación, adoleciendo de "técnica recursiva", no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione y el principio pro persona o "pro homine". Esto supone que el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos.