SAP-S2-0049-2022

Fecha de resolución: 20-09-2022
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Dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto por Ovedia Mamani Tola y otros, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA - SS N° 1259/2019 de 30 de agosto de 2019, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto del Polígono N° 025 de los predios denominados "MANUEL", "POLONIA", "JESUSA", "AURELIO" y "AFIANI", ubicados en el municipio de San Andrés de Machaca, provincia Ingavi, del departamento de La Paz, con base en los siguientes argumentos:

1.- Falta de identificación de bofedales y ojo de agua, que al ser fraccionada la tierra quedan dentro del perímetro de algunas propiedades privadas, afectando su libre transitabilidad y acceso a lugares de uso común y crianza de ganado, por lo que consideran que la titulación debió ser en copropiedad y no individual; y,

2.- Exclusión del proceso de saneamiento de la tercera Interesada, sin considerar que su persona es adulta mayor y principal titular del predio “AFIANI”, habiendo participado del proceso de saneamiento agrario, en todas sus instancias hasta la socialización de resultados.

 

“…se tiene que los recursos hídricos identificados con los ítems N° 2 y 3, corresponden a ojos de agua, siendo éstas servidumbres ecológicas, cuyo entendimiento e importancia de acceso al agua y su tratamiento como bien de dominio público, se encuentran desarrollados en la fundamentación jurídica FJ.II.3 de la presente resolución; constituyendo dicho recurso en un derecho fundamentalísimo para la vida, que en el caso en particular, de acuerdo a la información recabada en el relevamiento de información en campo, constituye una fuente de sobrevivencia del ganado camélido y otros; actividad ganadera que sustenta no solo a la familia del predio "AFIANI", sino también de las familias de los predios "Manuel", "Polonia", "Jesusa" y "Aurelio", cuya falta de identificación durante el proceso de saneamiento, hacen que queden consolidadas dentro de la propiedad individual del predio "Aurelio" como propiedad privada, lo cual imposibilita el acceso al recurso hídrico y los pastizales; omisión que contraviene lo dispuesto en la Constitución Política del Estado en sus arts. 373.II y 374.I y II, conforme se tiene expresado en el fundamento jurídico FJ.II.4 de la presente resolución; por lo que, el INRA debió identificar dichas servidumbres ecológicas omitidas, garantizando el derecho de acceso al agua (ojos de agua) dentro de la propiedad "Aurelio", cuyo uso y aprovechamiento debe promoverse, advirtiendo la producción que corresponde a cada unidad económica productiva a la que fue destinada a partir del proceso de saneamiento, respetando la capacidad de uso mayor, sus condiciones socio económicas y aprovechamiento para la colectividad, sobre la base de los principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad. Razonamiento que esta entidad administrativa debe instituir en áreas donde existan recursos naturales que benefician a la colectividad, dada la relevancia de la interacción entre sus componentes que determinan las características de los procesos productivos, en particular la disponibilidad de agua y la sustentabilidad, tomando en cuenta la temporalidad, clima, asegurando el uso y aprovechamiento sustentable de sus componentes (…)

se advierte que hubo participación activa de los beneficiarios del predio "AFIANI", quienes señalan como su propiedad el 100% de la propiedad objeto de saneamiento; empero, existe reconocimiento de la propiedad de los demás familiares (cuñados, sobrinos) exceptuando a Polonia Ajoruro y que no existe un acuerdo para dividir el área. Por tanto, es evidente que la propiedad "AFIANI" en su totalidad con la superficie de 1014.0644 ha (Un mil catorce hectáreas con seiscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados), no constituye una sola unidad productiva, toda vez que el levantamiento de mejoras y posesiones certificadas por la autoridad local, pertenece a predios individuales, correspondiendo a cada familiar identificado, ser reconocido a su interior de forma individual, conforme se tiene del relevamiento de información en campo; por lo que la voluntad de mantener como una sola propiedad, no se adecua a la realidad identificada en el Relevamiento de Información en Campo y la voluntad de mantener una indivisión del predio "AFIANI" por una de las partes, para forzar a las demás a dicha indivisión, no encuentra asidero legal en la demanda por la parte actora; por lo tanto, no corresponde mantener una copropiedad del predio "AFIANI" en la superficie de 1014.0644 ha (...)  en ese marco denunciado y acorde con el bloque de constitucionalidad vigente, desde la cláusula de la igualdad material, se debe considerar a los grupos de atención prioritaria conforme a los criterios prohibidos de discriminación, criterios que se enmarcan al llamado enfoque diferencial de los derechos humanos, a partir de la identificación de población o grupos vulnerabilizados, para un análisis con enfoque generacional, con perspectiva de género y enfoque intercultural (…) por otra parte, se tiene también la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que en su artículo 22 establece: “Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas”; y el artículo VII de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas que dice: “que las mujeres tienen el derecho al reconocimiento, protección y goce de todos los derechos humanos y libertades fundamentales libres de toda forma de discriminación”; dichas disposiciones convencionales, fueron asumidas por el art. 14 II, 15.II y 256 de la Constitución Política del Estado; con lo cual, corresponde realizar interpretaciones extensivas y favorables precisamente para lograr la igualdad material en el marco de un pleno acceso a la justicia, sin ningún tipo de discriminación, como el caso que ocupa, donde se identifica a mujeres viudas, adultas mayores y pertenecientes a una comunidad campesina, por lo que se exhorta al Instituto Nacional de Reforma Agraria, que el derecho precedentemente expuesto y sea reconocido en todas las actuaciones administrativas que le corresponden en el desarrollo del proceso de saneamiento.

(…) es menester concluir que el acceso al agua constituye tanto un derecho individual fundamental, como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo y que no puede ser restringido en beneficio particular, cuya identificación corresponde al INRA para su conservación y sostenibilidad, amparado tanto por la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y por precedentes jurisprudenciales en materia agroambiental, como se expuso en la presente sentencia, por lo que, corresponde fallar en ese sentido”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, FALLA declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, disponiéndose lo siguiente:

1.- Se deja sin efecto y NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1259/2019 de 30 de agosto de 2019, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 025 de los predios denominados “MANUEL”, “POLONIA”, “JESUSA”, “AURELIO” y “AFIANI”, ubicados en el municipio de San Andrés de Machaca, provincia Ingavi, del departamento de La Paz; y,

2.- Se anula obrados hasta fs. 1802 inclusive de la carpeta de saneamiento, debiendo el INRA reconducir el proceso de saneamiento conforme los lineamientos establecidos en la presente resolución; exhortando a dicha entidad que, en áreas donde existan recursos naturales o componentes de la Madre Tierra, cuya intervención corresponda a su competencia, instituir se tome en cuenta la producción que corresponde a cada unidad económica productiva a la que fue destinada, considerando sus condiciones socio económicas, uso y aprovechamiento sustentable de sus componentes, sobre la base de los principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad, en beneficio de la colectividad.

Se declara probada la demanda con base en los siguientes fundamentos:

1.- La autoridad administrativa, en el proceso de saneamiento, no consideró la existencia de un ojo de agua, identificado al interior del área motivo de saneamiento, tomando en cuenta que por las características de la propiedad y los antecedentes agrarios que la sustentan, tal cuerpo de agua, debe ser considerado como una servidumbre ecológica, misma que constituiría una fuente de sobrevivencia del ganado camélido y otros seres vivos que habitan el lugar, que haberse emitido la resolución final de saneamiento sin la consideración del posible reconocimiento de propiedades individuales, en citado cuerpo de agua podría llegar a consolidarse dentro de una de las propiedades individuales, siendo que la misma constituye una recurso hídrico de dominio público, situación que contraviene las previsiones de los arts. 373.II y 374.I de la CPE; y,

2.- Se identifica transgresión a los derechos fundamentales de una mujer campesina de la tercera edad que participó del proceso de saneamiento y que al fallecimiento de su esposo, solicitó su reincorporación al proceso de saneamiento, toda vez que su propiedad se encontraría al interior del área motivo de saneamiento y que no fue considerada; razón suficiente que motivó la exhortación a la autoridad administrativa para que se garantice los derechos de personas que pertenecen a grupos vulnerables.

PRECEDENTE 1

SERVIDUMBRE ECOLÓGICA

Durante el proceso de saneamiento, la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento, deberá analizar y considerar la situación jurídica de las servidumbres ecológicas, los cuerpos de agua, ello en aras de garantizar el derecho de acceso al agua, así como las previsiones de los arts. 373.II y 374.I de la CPE.

GRUPOS VULNERABLES

Durante la ejecución del proceso de saneamiento, es deber de la entidad administrativa, a través de un análisis con enfoques intercultural, con perspectiva de género y generacional, identificar a la población o grupos vulnerables, (mujer, campesina, adulta mayor) a efectos de evitar su discriminación, garantizando su participación en el saneamiento, en resguardo de la protección de sus derechos.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Servidumbre/7. Servidumbre ecológica legal/

Durante el proceso de saneamiento, la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento, deberá analizar y considerar la situación jurídica de las servidumbres ecológicas, los cuerpos de agua, ello en aras de garantizar el derecho de acceso al agua, así como las previsiones de los arts. 373.II y 374.I de la CPE.


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. GRUPOS VULNERABLES/

Durante la ejecución del proceso de saneamiento, es deber de la entidad administrativa, a través de un análisis con enfoques intercultural, con perspectiva de género y generacional, identificar a la población o grupos vulnerables, (mujer, campesina, adulta mayor) a efectos de evitar su discriminación, garantizando su participación en el saneamiento, en resguardo de la protección de sus derechos.