SAP-S1-0052-2022

Fecha de resolución: 19-09-2022
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesta Marcos Rodríguez Encinas por sí y en representación de Felipa Rodríguez Vargas y otros, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1453/2016 de 07 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto a los polígonos N° 103, únicamente de los predios denominados: Irene, Benito, Francisco, Oscar, Albina, Jacinta, Natividad, Cristina, Damiana, Eugenia, Felipa, Máxima, Gregorio, Adriana, Marcos, Fortunato; OTB Comunidad Águila Rancho y Tierra Fiscal, ubicados en el municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Acusan la vulneración del art. 13 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 119 de la CPE, que prevén que las personas interesadas tienen la facultad de acreditar su derecho de propiedad a través de todos los medios de prueba legalmente admitidos, indicando que, en el caso de autos, la prueba presentada no fue valorada en el momento oportuno, como es la emisión del Informe en Conclusiones, conforme al alcance de lo establecido en el art. 304 inc. c) del D.S. N° 29215. Sostienen que la prueba que no fue considerada y mediante la cual acreditarían la antigüedad de la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, fue presentada mediante memoriales de 06 de junio de 2007 y 07 de julio de 2014, demostrando que desde el año 1989, realizan actividad agraria cumpliendo la Función Social, conforme a lo establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE y art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, las que solamente habrían merecido decretos administrativos.

2. Indican que desde el año 1994, dichos terrenos fueron defendidos de los loteadores a través de procesos agrarios y penales, prueba de ello, sería el proceso seguido contra José Luís Seleme, debido a que, en el año 1994, quiso apropiarse de dichos terrenos utilizando un falso Título Ejecutorial N° 09281 Serie "C", a nombre de Felipe Claros Muñoz, conforme se evidenciaría de la certificación emitida por el Director General de Archivo de la Presidencia, que cursa en obrados. Añaden que el año 2005 la misma persona intentó nuevamente apropiarse mediante un proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, demanda que fue rechazada, al igual que el proceso penal por el delito de despojo en el que se habría utilizado la misma documentación falsa, la cual fue presentada a la entidad administrativa y que no fue valorada, incumpliendo el art. 304 inc. b) del D.S. N° 29215, viciando de nulidad el Informe en Conclusiones, al vulnerarse el debido proceso y a la defensa, establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE.

3. Manifiesta que los presupuestos de adjudicación son: 1) Posesión legal anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; 2) Cumplimiento de la Función Social; y, 3) Que no se afecte derechos legalmente constituidos, requisitos que aduce haber cumplido, puesto que tendrían una posesión a partir del año 1989, y que el Informe en Conclusiones no lo consideró, al establecer que dicha posesión es ilegal al ser posterior a la promulgación de la Ley N° 1715. Afirman que, la entidad administrativa sustentó su decisión en medios de prueba complementarios, como son las imágenes de satélite y ortofotos y no así en el principal medio de prueba con es la verificación directa en campo, vulnerando lo dispuesto por el art. 159 del D.S. N° 29215. Asimismo, alegan que no se consideraron las fotografías de mejoras, Ficha Catastral, Declaraciones Juradas de Posesión, Acta de Conformidad de Linderos, documentos de respaldo de los Dirigentes de la Comunidad, que demostrarían su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, conforme a lo dispuesto por el art. 165 inc. b) del D.S. N° 29215, referido a la verificación de la Función Económica Social.

4. Cuestionan que el INRA sin considerar los medios probatorios, utilizando prueba complementaria como es el Informe Multitemporal del año 1996 y una ortofoto del 2003, con una diferencia de 8 años, habría declarado su ilegalidad, sin considerar que debió realizarse una comparación de dos o tres años de diferencia para verificar si hubo o no cambios en los predios, a esto se suma que en el punto 5° de dicho informe, se establecería: "Las superficies detalladas mencionadas son aproximadas y de carácter sólo referencial.", y que según el Reglamento vigente, el uso de las imágenes satelitales se constituyen en un instrumento complementario al trabajo de campo y no constituye información recogida en campo. Indican que, el Informe Multitemporal no es preciso, sino de carácter referencial y que el uso de las imágenes satelitales es para analizar propiedades agrícolas de gran extensión más no así para pequeñas propiedades.

5. Cuestionan que la entidad administrativa habría declarado la ilegalidad de su posesión por estar el predio objeto de la "litis" dentro del río Chijllahuiri en un 100% afectando un bien público y un derecho legamente constituido, vulnerando el art. 310 del D.S. 29215, empero, el Informe Técnico Multitemporal INF.UCR N° 511/2014 de 18 de diciembre de 2014, al contener información aproximada y referencial no condice con lo verificado en campo en los años 2007 y 2014, cuando se hizo la complementación y ampliación de Pericias de Campo para el opositor, no existiendo ninguna prueba referida a que los predios se encuentre en un 100% dentro el río señalado, puesto que, el año 1989, habrían ingresado a los mismos para reencausar el curso del río y habilitar los terrenos para la actividad agrícola. En cuanto al Informe Técnico Multitemporal INF UCR N° 511/2014, donde indica que el año 1996, no existiría actividad, dicha afirmación sería falsa, puesto que no es verdad que los predios se encuentren dentro el río, de ser así, al momento de las pericias de campo los funcionarios del INRA hubieran evidenciado esta circunstancia; finalmente, los actores citan el art. 85 num. 4) de la Ley N° 2028, Ley de Municipalidades, que a la letra señala, "son bienes de dominio público ríos hasta 25 metros a cada lado del borde de máxima crecida" (sic), lo que significaría que los predios no constituirían bienes de dominio público, como erróneamente se habría mencionado en el Informe en Conclusiones ya que se encuentra por lo menos a unos 50 metros del borde de la máxima crecida.

6. Reiteran que el Informe en Conclusiones, así como el Informe Técnico USCC-CBBA N° 108/2015 de 11 de junio de 2015, sugirieron la modificación de la Resolución Determinativa del Área del predio Pampa Grande y dan a conocer que las parcelas signadas con los Nros. 014 de Fortunato Jove Rojas, 015 de Marcos Rodríguez Encinas y 016 de Adriana Ríos de Pérez, sean excluidas del polígono N° 103, por estar sobrepuestas a las parcelas 255 y 256 del polígono N° 235 correspondiente a la Comunidad Campesina Pampa Grande y Comunidad Águila Rancho, que se encontraría con proyecto de Resolución Final de Saneamiento, trámite en el que contradictoriamente se sugiere la dotación y titulación de esas parcelas a favor de la Comunidad Pampa Grande-Águila Rancho, cuando ellos formaban parte del polígono N° 103, olvidando las imágenes satelitales y ortofotos, declarando Tierras Fiscales la superficie de 4.1492 ha, ubicadas en el polígono N° 103, por haberse identificado una supuesta posesión ilegal y sobreposición con áreas de dominio público, como es el Río Chijllahuiri.

7. Consideran que el INRA utilizó imágenes y ortofotos, de manera discriminatoria, beneficiando a las parcelas Nros. 255 y 256, respecto a las cuales no existió el fundamento del área de dominio público, siendo que las mismas se encuentran a la misma distancia del Río Piusi-Chijllahuiri, que las demás parcelas del polígono N° 103, demostrándose en las actuaciones del INRA, parcialización y favoritismo, vulnerándose la igualdad jurídica tutelada en el art. 119.I de la CPE. Agregan que, la decisión de exclusión de las parcelas Nros. 014, 015, 016, fue ilegal, ya que el trámite de saneamiento del polígono N° 103, es anterior a la del polígono 235, por consiguiente, las parcelas 256 y 255, que corresponden a dicho polígono son las que debieron ser excluidas del trámite de Saneamiento Interno, más aún cuando las Pericias de Campo de las parcelas Nros. 014, 015 y 016, fueron llevados a cabo el 2007, decisión que, habría vulnerado el art. 115 de la CPE.

8. Manifiestan que no se atendieron los memoriales de 7 de febrero de 2011, de solicitud de cambio de beneficiarios y de 30 de julio de 2013, de inclusión de beneficiario, afectando el derecho del debido proceso, igualdad jurídica y la defensa protegidos por los arts. 115, 117 y 119 de la C.P.E. Indican que, conforme al Informe de Relevamiento de Información en Campo de 11 de abril de 2014, en la parte de observaciones y sugerencias, se estableció que trece de los predios mensurados por la Empresa "SETIC" no cuentan con fotografía de mejoras, croquis de mejoras y formulario adicional de conflicto que no fueron levantados en el Relevamiento de Información en Campo de 8 de abril de 2014, por oposición de los afiliados de la comunidad Águila Rancho, por lo que, dicho informe en el numeral siete (7) estableció que el trabajo no estaría concluido motivo por el cual recomendó realizar las gestiones correspondientes para que se concluyan dichas actuaciones; sin embargo, pese a dichas observaciones se evidencia un trabajo de campo inconcluso, se emite el Informe en Conclusiones, vulnerando el debido proceso y viciando de nulidad el trámite de saneamiento, considerando que la Etapa de Campo es determinante para acreditar derechos de posesión y cumplimiento de la Función Social.

9. Manifiestan que, el Informe Técnico USCC CBBA N° 087/2015 de 17 de junio de 2015, de Control de Calidad y Relevamiento en Gabinete, en los numerales 9 y 9.1, identifica una sobreposición de la "parcela 012" de Máxima Rodríguez de Portugués y León Portugués Encinas y "parcela 013" de Gregorio Molina Quinteros, con la "parcela 28 B" de Julián García Real, respecto al Expediente Agrario N° 29978 de "Pampa Grande", documentación que no fue considerada en el Informe en Conclusiones; cuando se debieron analizar los vicios de nulidad relativa o absoluta de dicho expediente, conforme manda el art. 304 inc. a) del D.S. N° 29215 y al no haberlo hecho se incurrió en un vicio de nulidad el proceso de saneamiento.

10. Refieren que en el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, sólo se habrían considerado trece de las dieciséis parcelas que formaban parte del polígono N° 103 y las que figuran con los números 255 y 256 a nombre de la Comunidad "Pampa Grande", y del Municipio de Quillacollo no habrían sido incluidos en la Socialización de los Resultados. Asimismo, refieren que sus memoriales de 5 de octubre de 2015, de 8 de diciembre de 2015 y de 28 de enero de 2016, no fueron atendidos ni resueltos ya que esta observación lo habrían hecho en observancia del art. 305 del D.S. N° 29215.

11. Finalmente, señalan que las parcelas Nros. 225 y 256, no cuentan con Ficha Catastral que evidencien mejoras a favor de la Comunidad y del Municipio contraponiéndose con las Fichas Catastrales de los predios Fortunato, Marcos y Adriana que evidencian mejoras en favor de Fortunato Jove Rojas, Marcos Rodríguez Encinas y Adriana Ríos de Pérez, y en franca violación de los arts. 159 y 165-b) del D.S. N° 29215, se dispone transferir a título gratuito al municipio y dotar a la comunidad sin que exista actuado alguno de verificación de campo que demuestre antigüedad de posesión y cumplimiento de la Función Social de dichos interesados.

"(...) no cursa en antecedentes ninguna documentación que demuestre la tradición agraria o traslación del derecho propietario respecto al referido expediente a favor de los ahora demandantes que acredite su condición de subadquirentes, conforme se puede evidenciar de las Fichas Catastrales registradas en Pericias de Campo, cursantes de fs. 120 a 301 de la carpeta predial, habiéndose presentado únicamente cédulas de identidad y Declaraciones Juradas de Posesión Pacifica del Predio; llegándose a la conclusión en este punto específico que al no demostrarse la condición de subadquirentes con relación al Expediente Agrario N° 29978, el ente administrativo los considero como poseedores, por lo que, no se advierte vulneración al art. 119 de la CPE, como acusan los demandantes".

"Con relación a la documentación, adjunta al memorial de 07 de julio de 2014, cursante de fs. 715 a 716 vta. (foliación mecanografiada), referida al Interdicto de Adquirir la Posesión y demás documentación mediante la cual demuestran la defensa de sus terrenos, no constituyen prueba para acreditar el derecho propietario sobre el área en conflicto, a más de verificarse la existencia de un conflicto entre la comunidad "OTB Águila Rancho" y la "Comunidad Campesina Pampa Grande", sobre el área mensurada que, de acuerdo a la información proporcionada por los demandantes, datan del 2005, 2006 y 2007; es decir, que las fechas son posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, por lo que tampoco son útiles para demostrar posesión legal anterior al 18 de octubre de 1996, fecha de promulgación de la Ley N° 1715, conforme lo establece la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, que señala que constituyen posesiones legales, en saneamiento, aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos".

"Asimismo, de fs. 791 a 800 (foliación superior), cursa el Informe en Conclusiones, de 19 de junio de 2015 correspondiente al Polígono N°103, predio "Comunidad Campesina Pampa Grande", el cual en el Punto 3.2 Variables Legales, señala: "De la revisión de la documentación presentada se verifica que no acredita documentación de derecho propietario respaldado en antecedentes o título ejecutorial alguno; sin embargo, revisada la documentación presentada respecto de la posesión, en el relevamiento de información en campo, se evidencia que los beneficiarios de los predios: ALBINA, BENITA, CRISTINA, DAMIANA, EUGENIA, FELIPA, FRANCISCO, GREGORIO, IRENE, JACINTA, MAXIMA, NATIVIDAD Y OSCAR, presentan certificado suscrito por el Secretorio General de la OTB PAMPA GRANDE de fecha 11 de julio de 2006, indicando que son propietario y actuales poseedores, de unos terrenos ubicados en la zona Pampa Grande, terrenos que se encuentran en posesión desde hace 25 años y no constituyen terrenos colectivos" (Sic.)".

"Respecto a la documentación referida al trámite de la personalidad jurídica de la "Comunidad Campesina Pampa Grande", se evidencia que la misma fue emitida el 12 de julio de 1995, no constituyendo prueba para demostrar el derecho propietario, ni la posesión legal sobre los predios objeto de la presente demanda".

"Sobre el mismo punto referido a la posesión, de fs. 754 a 758 (foliación superior), cursa el Informe INF.UCR N° 511/2014 de 18 de diciembre de 2014, referido al Análisis Multitemporal del Polígono N° 103, Pampa Grande Águila Rancho, de 18 de diciembre de 2014, el cual determina que: "conforme a la imagen LANDSAT 233-072 del año 1996, no se observa ninguna mejora porque el predio solicitado se encuentra sobre el área de torrentera de un río...en la extensión del trámite N° 103, Pampa Grande-Águila Rancho, en la imagen ortofoto del año 2003, sobre el perímetro solicitado se observa un sembradío que estaría en área recuperada de río, en un 55%...en la imagen de Ortofoto del año 2010, sobre el perímetro solicitado se observan sembradíos, que estarían en el área recuperada al río, en un 90%..." (Sic.)".

"(...) el Informe en Conclusiones, de 19 de junio de 2015, a fs. 795, señala: "Considerando que las fichas catastrales en el momento de realizarse el relevamiento de información en campo, en fecha 12 de marzo de 2007, registran cultivos de maíz y trigo...y que los predios denominados: ALBINA, BENITA, CRISTINA, DAMIANA, EUGENIA, FELIPA, FRANCISCO, GREGORIO, IRENE, JACINTA, MAXIMA, NATIVIDAD Y OSCAR, son identificados en el Río Piusi Chijllahuiri, colindancia oeste del expediente 29978...comprobada por el Informe INF.UCR N° 511/2014 de 18 de diciembre de 2014, que en su punto 3° indica que en la extensión del trámite N° 103 Pampa Grande-Águila Rancho, en la imagen LANDSAT 233-72 del año 1996, no se observa ninguna mejora ya que el predio se encuentra sobre el área de torrentera de un río, asimismo el 2003, se observa un sembradío que está en el área recuperada de un río, en un 55% y el 2010, se observa un sembradío que estará en el área recuperada de río, en un 90%..."; ante esta circunstancia el INRA, aplicó el art. 85 de la Ley de Municipalidades N° 2028, que establece a las torrenteras como áreas de dominio público, que corresponden al Gobierno Municipal; además al haberse realizado la solicitud de saneamiento, el 09 de agosto de 2006, conllevaría requerimiento de saneamiento sobre áreas de dominio público, que se encuentran protegidas por la Ley N° 2028".

"(...) mediante Informe INF.UCR No. 511/2015 de 18 de diciembre de 2014, Análisis Multitemporal del Trámite N° 103 Pampa Grande-Águila Rancho, cursante de fs. 754 a 758, determina que, el año 1996, respecto al predio denominado "Pampa Grande - Águila Rancho" del trámite 103, no se habría observado ninguna mejora y que dicho predio se encontraría sobre el área de la torrentera de un río ; que según la Ley N° 482 de 9 de enero de 2014, son bienes de dominio municipal".

"(...) se advierte que el ente administrativo omite expresar cómo es que determinó el área de torrentera del río Chijllahuiri y llegó a la conclusión de que las parcelas de los demandantes se encontrarían sobre puestas al área de dominio público en un 100%, generando en los administrados incertidumbre e inseguridad jurídica, al no exponerse los fundamentos técnico y legales, por la cual la autoridad administrativa llegó a esta conclusión".

"Si bien los demandantes refieren que, sus predios se encuentran ubicados en áreas de recuperación de un río, el ente administrativo debió identificar en campo y precisar técnicamente el área de la torrentera - franja de seguridad y la afectación o no de las parcelas de los demandantes (parcial o totalmente), considerando los parámetros establecidos en el art. 85. 3) de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, Ley de Municipalidades (vigente en su oportunidad), que establece que los bienes de dominio público, corresponden al Gobierno Municipal y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables, comprenden entre otros, los Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento".

"(...) corresponde precisar que la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social en los predios de los demandantes, están supeditados a no afectar derechos legalmente constituidos; es decir, que no se afecten áreas de dominio público municipal, que conforme a lo establecido por el art. 339 de la Constitución Política del Estado, son: inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables, mismos que, no podrán ser empleados en provecho particular alguno".

"Conforme a lo señalado, en el FJ.II.4. de la presente sentencia, el ente administrativo deberá subsanar los errores en los que incurrió, determinando la existencia de sobreposición o no de los predios de los demandantes con áreas de dominio público, a fin de establecer la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social".

"(...) conforme a lo desarrollado en el FJ.II.5. de la presente sentencia, el ente administrativo deberá considerar que la "Comunidad Campesina Pampa Grande", se encuentra ubicada en una zona ambientalmente frágil a causa de las inundaciones estacionales, por lo que, las torrenteras del Río Chijllahuiri, sirven como drenaje pluvial del Parque Nacional Tunari, además de constituirse en zonas de mayor recarga acuífera natural de Cochabamba, por consiguiente, de alta vulnerabilidad ambiental, debiendo considerarse el factor ambiental y las funciones ambientales que cumplen para evitar el deterioro de las zonas de recarga hídrica, por la impermeabilización y por los efectos de la contaminación agraria o actividades humanas".

"(...) por la función ecológica que cumplen las torrenteras de ríos en el amortiguamiento de las aguas, cuando los caudales de canales y riachuelos crecen por agua de lluvia y/o deslizamientos, provocando inundaciones, siendo fundamental para evitar la afectación de cultivos, actividad pecuaria, viviendas de la zona y respecto a la vida misma de los habitantes del área".

"(...) de acuerdo al Informe Técnico USCC-CBBA N° 108/2015 de 11 de junio de 2015, cursante de fs. 759 al 760 (foliación superior), las parcelas Nros. 014, 015 y 016, fueron excluidas del polígono N° 103, ello debido a la sobreposición con las parcelas Nros. 255 y 256 del polígono 235, no siendo consideradas por tanto en el Informe en Conclusiones de 19 de junio de 2015 e Informe de Cierre; sin embargo, mediante la Resolución Administrativa RA USCC N° 057/2016 de 25 de febrero de 2016, cursante de fs. 1272 al 1274 (foliación superior) las parcelas Nros. 255 y 256, fueron acumuladas al trámite del polígono 103, donde además se dispuso la repoligonización correspondiente, medida que fue puesta a conocimiento de los interesados conforme se evidencia a fs. 1275 a 1278 (foliación superior), quienes en su momento no objetaron ni refutaron dicha decisión, no siendo evidente, por tanto, lo reclamado por los demandantes, toda vez que, las parcelas Nros. 014, 015 y 016 fueron consideradas en el polígono N° 103 así como las parcelas Nros. 255 y 256, actuación que se advierte en el Informe Técnico Legal USCC-CBBA N° 092/2016 de 29 de febrero de 2016, de complementación del Informe en Conclusiones, cursante de fs. 1315 al 1327 (foliación superior), donde se evidencia la valoración de las parcelas Nros. 014, 015, 016, 255 y 256, y al evidenciarse que las parcelas 014, 015 y 016 (ADRIANA, MARCOS Y FORTUNATO), no tienen calidad de poseedores legales, ni cumplimiento de la Función Social, correspondió dictar Resolución no Constitutiva de Derecho y de Ilegalidad de la Posesión, conforme lo verificado en el Relevamiento de Información en Campo, toda vez que, la Comunidad Águila Rancho - Comunidad Pampa Grande Parcela 255 corresponden a un área comunitaria y la Parcela N° 256 a un área de la municipalidad, hechos fácticos que fueron considerados y valorados en el Informe Técnico Legal USCC-CBBA N° 092/2016 de 29 de febrero de 2016, de complementación del Informe en Conclusiones, cursante de fs. 1315 al 1327 (foliación superior)".

"En relación a que se hubieran utilizado imágenes y ortofotos para favorecer a otras comunidades en desmedro de los ahora demandantes, corresponde señalar que de acuerdo al art.161 del D.S. N° 29215, la carga de la prueba corresponde al actor, en el presente caso y de la revisión de los antecedentes, no se advierte prueba alguna que demuestre lo aseverado por los demandantes. Asimismo, se aclara que conforme a lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215, el INRA, puede recurrir al uso de instrumentos complementarios de verificación, como imágenes de satélite, fotografías áreas y toda información técnica o jurídica idónea que resulte útil para determinar la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo; lo que significa que constituyen información complementaria, que conjuntamente con la demás información generada en el proceso de saneamiento, ayudan a formar convicción en la autoridad administrativa".

"(...) cabe manifestar que el INRA, al tratarse de predios en conflicto, levantó los formularios adicionales de áreas en conflicto cursantes de fs. 555 al 582 (foliación superior), en los que se advierte sobreposición de predios y de mejoras que corresponden a trece parcelas de la "Comunidad Pampa Grande" y de predios correspondientes a la "OTB Comunidad Águila Rancho"; sin embargo, se debe aclarar que, la señalada sobreposición no constituyó la razón para declarar la ilegalidad de la posesión de los predios de los demandantes, conforme se tiene ampliamente explicado en el FJ.III.2. de la presente sentencia; sobre esta misma observación, corresponde reiterar que, para que prospere la nulidad de los actos procesales sobre supuestas irregularidades, las mismas deben ser probadas, demostrando que causaron perjuicio cierto e irreparable a la parte actora, y en ese entendido, el perjuicio ocasionado sólo podría ser reparado con una eventual declaratoria de nulidad, constituyendo este presupuesto en el denominado principio de trascendencia, mismo que, en el caso de autos no se cumple".

"(...) en lo que concierne a los predios denominados Comunidad Águila Rancho - Comunidad Campesina Pampa Grande, Parcelas Nros. 255 y 256, que no contarían con Ficha Catastral que evidencie mejoras en contraposición con las Fichas Catastrales de los predios Fortunato, Marcos y Adriana, que sí contarían con mejoras, cabe señalar que, el INRA de acuerdo a la Resolución Administrativa RA USCC N° 057/2016 de 25 de febrero de 2016, dispuso la acumulación de las parcelas Nros. 255 y 256 del polígono N° 235 al polígono N° 103 de la "Comunidad Campesina Pampa Grande", convalidó las actuaciones concernientes al Relevamiento de Información en Campo, es decir, validó los datos recogidos durante el Saneamiento Interno de las parcelas 255 y 256, los cuales cursan de fs. 1131 al 1142 (foliación superior), donde claramente se evidencian las mejoras consistentes a un pozo y área comunal, cuyo año de posesión es de 1994 y 1990, respectivamente, decisión que fue de conocimiento de los interesados conforme se evidencia a fs. 1275 al 1278, sin que exista ninguna observación al respecto, operando de este modo la convalidación de actos en sede administrativa".

"Con la finalidad de identificar la existencia de analogía fáctica entre la SCP 0797/2017-S1 de 27 de julio, con el caso de autos y si corresponde acoger el entendimiento plasmado en el señalado fallo constitucional, se ingresa al análisis de la misma, identificándose que fue emitida dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 076/2016, que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, mediante la cual se cuestionó el saneamiento que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema 11038 de 10 de diciembre de 2013, que declaró la ilegalidad de la posesión sobre el predio Hacienda Rosela, arguyendo sobreposición, del 100% del predio "Rosela" sobre el predio "Versalles"; empero, la referida Sentencia Nacional Agroambiental, al igual que la Resolución Suprema demandada, no tomó en cuenta, su posesión que data de 1995, las sucesivas mejoras y la adquisición continuada de sus predios. Al respecto, en su ratio decidendi (razón de la decisión), se emitió el siguiente pronunciamiento: "...La Sentencia Nacional Agroambiental S2? 076/2016, afirma que en el proceso de saneamiento existen elementos probatorios que demuestran la posesión que ejercía a tiempo del saneamiento y desde antes el accionante, quedando por ello demostrada la posesión; por lo que, la mencionada Sentencia Nacional Agroambiental debió tomar en cuenta que conforme a las normas del art. 397 del CPE: El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la tierra, y que para adquirir y conservar la misma, corresponde desempeñar la función social o la función económica social; condición que habiendo cumplido el accionante, debió dar lugar a que se respete su derecho propietario, al no hacerlo, se ha lesionado el debido proceso por indebida valoración probatoria e incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; en particular del art. 397 de la CPE..." (Sic.)".

"(...) se evidencia que la SCP 0797/2017-S1 de 27 de julio, contiene supuestos fácticos diferentes al caso en análisis; toda vez que, se refiere a una posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, en la que se demostró sucesión en la posesión y la existencia de mejoras cuya data también son anteriores a 1996. Sin embargo, contrariamente en el caso de autos, la "Comunidad Campesina Pampa Grande", conforme se tiene señalado en el FJ.III.2 de la presente sentencia, la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, en los predios de los demandantes, dependen de establecerse con precisión que no existe afectación de derechos legalmente adquiridos o constituidos y que no se afecten áreas de dominio público, conforme a los alcances jurídicos, sociales y ambientales, desarrollados en el FJ.III.2 de la presente sentencia; consecuentemente las posesiones se consideran como ilegales, cuando las mismas sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos , conforme lo dispuesto por los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215, en estricta concordancia con previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545".

"(...) corresponde dejar meridianamente claro que el art. 397 de la CPE, si bien reconoce que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, el mismo se expresa a través del cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social, que en ambos casos conllevan el aprovechamiento sustentable de la tierra; que para ser reconocidos conforme establece el art. 367 de la CPE, en el caso de posesiones, se debe además demostrar los presupuestos contenidos en el Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545".

"De los fundamentos de hecho y derecho, desarrollados precedentemente, y en consideración a lo determinado en la SCP 0379/2018-S4 de 25 de julio y el Auto Constitucional Plurinacional 0009/2021-O de 01 de abril, se concluye que el INRA, en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, denominado en su oportunidad "Pericias de Campo", correspondiente al polígono N° 103, de los predios denominados: "Irene", "Benito", "Francisco", "Oscar", "Albina", "Jacinta", "Natividad", "Cristina", "Damiana", "Eugenia", "Felipa", "Máxima", "Gregorio", "Adriana", "Marcos", "Fortunato", no obró conforme a derecho, respecto a determinar con el debido sustento técnico y legal, el área de dominio público correspondiente al río Chijllahuiri y con su resultado establecer con la debida certeza la existencia o no de sobreposición de los predios antes señalados con el área de dominio público, debiendo, el ente administrativo reencausar el trámite de saneamiento, con relación a este extremo señalado; es decir, que deberá determinar con precisión la áreas de torrentera-franja de seguridad del río Chijllahuiri y si existe sobreposición a los predios antes señalados, a cuyo efecto deberá realizar el correspondiente trabajo técnico, con base a un trabajo de campo y la información generada en el proceso de saneamiento, a fin de generar certeza y seguridad jurídica sobre la existencia o no de una posesión legal y el cumplimiento de la Función Social "(...).

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1453/2016 de 07 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto a los polígonos N° 103, únicamente de los predios denominados: Irene, Benito, Francisco, Oscar, Albina, Jacinta, Natividad, Cristina, Damiana, Eugenia, Felipa, Máxima, Gregorio, Adriana, Marcos, Fortunato; OTB Comunidad Águila Rancho y Tierra Fiscal, ubicados en el municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba. Se ANULA OBRADOS hasta fs. 345 (foliación inferior) inclusive, (Informe de Campo General del Polígono) debiendo la autoridad administrativa emitir las resoluciones que correspondan a efecto de reaperturar el plazo de las Pericias de Campo (actualmente denominado Relevamiento de Información en Campo), únicamente para realizar el trabajo técnico y legal, para determinar el área de dominio público y si existe sobreposición con los predios objeto de la presente demanda, dando continuidad a las demás etapas del proceso de saneamiento hasta su conclusión, bajo los siguientes fundamentos:

1. La prueba aportada por los demandantes y la generada en el proceso de saneamiento, se tiene que el Expediente Agrario N° 29978, fue anulado en el proceso de saneamiento del Polígono 235, Comunidad Águila Rancho-Comunidad Campesina Pampa Grande; es decir, en otro proceso de saneamiento distinto al que se analiza en el caso de autos. Por lo que es evidente que los demandantes no cuentan con derecho propietario sobre al área saneada, porque al margen de haberse anulado el Expediente Agrario N° 29978, no existe ningún resquicio sobre la tradición del derecho propietario respecto al señalado expediente, ni de ningún otro antecedente agrario que sustente el reclamo de la parte actora, por lo cual, fueron considerados por el ente administrativo como poseedores; por lo que, se hace necesario referirnos al régimen de las posesiones y su correspondiente valoración en el proceso de saneamiento.

2. Mediante Informe INF.UCR No. 511/2015 de 18 de diciembre de 2014, Análisis Multitemporal del Trámite N° 103 Pampa Grande-Águila Rancho, se determina que el año 1996, respecto al predio denominado "Pampa Grande - Águila Rancho" del trámite 103, no se habría observado ninguna mejora y que dicho predio se encontraría sobre el área de la torrentera de un río ; que según la Ley N° 482 de 9 de enero de 2014, son bienes de dominio municipal". Por lo que se advierte que el ente administrativo omite expresar cómo es que determinó el área de torrentera del río Chijllahuiri y llegó a la conclusión de que las parcelas de los demandantes se encontrarían sobre puestas al área de dominio público en un 100%, generando en los administrados incertidumbre e inseguridad jurídica, al no exponerse los fundamentos técnico y legales, por la cual la autoridad administrativa llegó a esta conclusión".

3. Si bien los demandantes refieren que, sus predios se encuentran ubicados en áreas de recuperación de un río, el ente administrativo debió identificar en campo y precisar técnicamente el área de la torrentera - franja de seguridad y la afectación o no de las parcelas de los demandantes (parcial o totalmente), considerando los parámetros establecidos en el art. 85. 3) de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, Ley de Municipalidades (vigente en su oportunidad), que establece que los bienes de dominio público, corresponden al Gobierno Municipal y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables, comprenden entre otros, los Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.

4. Corresponde precisar que la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social en los predios de los demandantes, están supeditados a no afectar derechos legalmente constituidos; es decir, que no se afecten áreas de dominio público municipal, que conforme a lo establecido por el art. 339 de la Constitución Política del Estado, son: inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables, mismos que, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. El ente administrativo deberá subsanar los errores en los que incurrió, determinando la existencia de sobreposición o no de los predios de los demandantes con áreas de dominio público, a fin de establecer la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social.

5. El ente administrativo deberá considerar que la "Comunidad Campesina Pampa Grande", se encuentra ubicada en una zona ambientalmente frágil a causa de las inundaciones estacionales, por lo que, las torrenteras del Río Chijllahuiri, sirven como drenaje pluvial del Parque Nacional Tunari, además de constituirse en zonas de mayor recarga acuífera natural de Cochabamba, por consiguiente, de alta vulnerabilidad ambiental, debiendo considerarse el factor ambiental y las funciones ambientales que cumplen para evitar el deterioro de las zonas de recarga hídrica, por la impermeabilización y por los efectos de la contaminación agraria o actividades humanas.

6. De acuerdo al Informe Técnico USCC-CBBA N° 108/2015 de 11 de junio de 2015, las parcelas Nros. 014, 015 y 016, fueron excluidas del polígono N° 103, ello debido a la sobreposición con las parcelas Nros. 255 y 256 del polígono 235, no siendo consideradas por tanto en el Informe en Conclusiones de 19 de junio de 2015 e Informe de Cierre; sin embargo, mediante la Resolución Administrativa RA USCC N° 057/2016 de 25 de febrero de 2016, las parcelas Nros. 255 y 256, fueron acumuladas al trámite del polígono 103, donde además se dispuso la repoligonización correspondiente, medida que fue puesta a conocimiento de los interesados, quienes en su momento no objetaron ni refutaron dicha decisión, no siendo evidente, por tanto, lo reclamado por los demandantes, toda vez que, las parcelas Nros. 014, 015 y 016 fueron consideradas en el polígono N° 103 así como las parcelas Nros. 255 y 256, actuación que se advierte en el Informe Técnico Legal USCC-CBBA N° 092/2016 de 29 de febrero de 2016, de complementación del Informe en Conclusiones, donde se evidencia la valoración de las parcelas Nros. 014, 015, 016, 255 y 256, y al evidenciarse que las parcelas 014, 015 y 016 (ADRIANA, MARCOS Y FORTUNATO), no tienen calidad de poseedores legales, ni cumplimiento de la Función Social, correspondió dictar Resolución no Constitutiva de Derecho y de Ilegalidad de la Posesión, conforme lo verificado en el Relevamiento de Información en Campo, toda vez que, la Comunidad Águila Rancho - Comunidad Pampa Grande Parcela 255 corresponden a un área comunitaria y la Parcela N° 256 a un área de la municipalidad, hechos fácticos que fueron considerados y valorados en el Informe Técnico Legal USCC-CBBA N° 092/2016 de 29 de febrero de 2016, de complementación del Informe en Conclusiones.

7. En relación a que se hubieran utilizado imágenes y ortofotos para favorecer a otras comunidades en desmedro de los ahora demandantes, corresponde señalar que de acuerdo al art.161 del D.S. N° 29215, la carga de la prueba corresponde al actor, en el presente caso y de la revisión de los antecedentes, no se advierte prueba alguna que demuestre lo aseverado por los demandantes. Asimismo, se aclara que conforme a lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215, el INRA, puede recurrir al uso de instrumentos complementarios de verificación, como imágenes de satélite, fotografías áreas y toda información técnica o jurídica idónea que resulte útil para determinar la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo; lo que significa que constituyen información complementaria, que conjuntamente con la demás información generada en el proceso de saneamiento, ayudan a formar convicción en la autoridad administrativa.

8. Cabe manifestar que el INRA, al tratarse de predios en conflicto, levantó los formularios adicionales de áreas en conflicto, en los que se advierte sobreposición de predios y de mejoras que corresponden a trece parcelas de la "Comunidad Pampa Grande" y de predios correspondientes a la "OTB Comunidad Águila Rancho"; sin embargo, se debe aclarar que, la señalada sobreposición no constituyó la razón para declarar la ilegalidad de la posesión de los predios de los demandantes. Sobre esta misma observación, corresponde reiterar que, para que prospere la nulidad de los actos procesales sobre supuestas irregularidades, las mismas deben ser probadas, demostrando que causaron perjuicio cierto e irreparable a la parte actora, y en ese entendido, el perjuicio ocasionado sólo podría ser reparado con una eventual declaratoria de nulidad, constituyendo este presupuesto en el denominado principio de trascendencia, mismo que, en el caso de autos no se cumple.

9. En lo que concierne a los predios denominados Comunidad Águila Rancho - Comunidad Campesina Pampa Grande, Parcelas Nros. 255 y 256, que no contarían con Ficha Catastral que evidencie mejoras en contraposición con las Fichas Catastrales de los predios Fortunato, Marcos y Adriana, que sí contarían con mejoras, cabe señalar que, el INRA de acuerdo a la Resolución Administrativa RA USCC N° 057/2016 de 25 de febrero de 2016, dispuso la acumulación de las parcelas Nros. 255 y 256 del polígono N° 235 al polígono N° 103 de la "Comunidad Campesina Pampa Grande", convalidó las actuaciones concernientes al Relevamiento de Información en Campo, es decir, validó los datos recogidos durante el Saneamiento Interno de las parcelas 255 y 256, donde claramente se evidencian las mejoras consistentes a un pozo y área comunal, cuyo año de posesión es de 1994 y 1990, respectivamente, decisión que fue de conocimiento de los interesados conforme se evidencia a fs. 1275 al 1278, sin que exista ninguna observación al respecto, operando de este modo la convalidación de actos en sede administrativa.

10. Se evidencia que la SCP 0797/2017-S1 de 27 de julio, contiene supuestos fácticos diferentes al caso en análisis; toda vez que, se refiere a una posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, en la que se demostró sucesión en la posesión y la existencia de mejoras cuya data también son anteriores a 1996. Sin embargo, contrariamente en el caso de autos, la "Comunidad Campesina Pampa Grande",  la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, en los predios de los demandantes, dependen de establecerse con precisión que no existe afectación de derechos legalmente adquiridos o constituidos y que no se afecten áreas de dominio público, conforme a los alcances jurídicos, sociales y ambientales, consecuentemente las posesiones se consideran como ilegales, cuando las mismas sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos , conforme lo dispuesto por los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215, en estricta concordancia con previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545.

11. En consideración a lo determinado en la SCP 0379/2018-S4 de 25 de julio y el Auto Constitucional Plurinacional 0009/2021-O de 01 de abril, se concluye que el INRA, en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, denominado en su oportunidad "Pericias de Campo", correspondiente al polígono N° 103, de los predios denominados: "Irene", "Benito", "Francisco", "Oscar", "Albina", "Jacinta", "Natividad", "Cristina", "Damiana", "Eugenia", "Felipa", "Máxima", "Gregorio", "Adriana", "Marcos", "Fortunato", no obró conforme a derecho, respecto a determinar con el debido sustento técnico y legal, el área de dominio público correspondiente al río Chijllahuiri y con su resultado establecer con la debida certeza la existencia o no de sobreposición de los predios antes señalados con el área de dominio público, debiendo, el ente administrativo reencausar el trámite de saneamiento, con relación a este extremo señalado; es decir, que deberá determinar con precisión la áreas de torrentera-franja de seguridad del río Chijllahuiri y si existe sobreposición a los predios antes señalados, a cuyo efecto deberá realizar el correspondiente trabajo técnico, con base a un trabajo de campo y la información generada en el proceso de saneamiento, a fin de generar certeza y seguridad jurídica sobre la existencia o no de una posesión legal y el cumplimiento de la Función Social.

Derecho Agrario Sustantivo / Posesión Agraria / Posesión ilegal

La posesión legal y el cumplimiento de la Función Social están supeditados a no afectar derechos legalmente constituidos; es decir, que no se afecten áreas de dominio público municipal, que conforme el art. 339 de la Constitución Política del Estado, más aún cuando cuando se trate de la función ecológica que cumplen las torrenteras de ríos en el amortiguamiento de las aguas, el ente administrativo debe determinar la existencia de sobreposición, considerando el factor ambiental y las funciones ambientales que cumplen para evitar el deterioro de las zonas de recarga hídrica, por la impermeabilización y por los efectos de la contaminación agraria o actividades humanas. 

"Si bien los demandantes refieren que, sus predios se encuentran ubicados en áreas de recuperación de un río, el ente administrativo debió identificar en campo y precisar técnicamente el área de la torrentera - franja de seguridad y la afectación o no de las parcelas de los demandantes (parcial o totalmente), considerando los parámetros establecidos en el art. 85. 3) de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, Ley de Municipalidades (vigente en su oportunidad), que establece que los bienes de dominio público, corresponden al Gobierno Municipal y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables, comprenden entre otros, los Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento". "(...) corresponde precisar que la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social en los predios de los demandantes, están supeditados a no afectar derechos legalmente constituidos; es decir, que no se afecten áreas de dominio público municipal, que conforme a lo establecido por el art. 339 de la Constitución Política del Estado, son: inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables, mismos que, no podrán ser empleados en provecho particular alguno". "Conforme a lo señalado, en el FJ.II.4. de la presente sentencia, el ente administrativo deberá subsanar los errores en los que incurrió, determinando la existencia de sobreposición o no de los predios de los demandantes con áreas de dominio público, a fin de establecer la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social". "(...) conforme a lo desarrollado en el FJ.II.5. de la presente sentencia, el ente administrativo deberá considerar que la "Comunidad Campesina Pampa Grande", se encuentra ubicada en una zona ambientalmente frágil a causa de las inundaciones estacionales, por lo que, las torrenteras del Río Chijllahuiri, sirven como drenaje pluvial del Parque Nacional Tunari, además de constituirse en zonas de mayor recarga acuífera natural de Cochabamba, por consiguiente, de alta vulnerabilidad ambiental, debiendo considerarse el factor ambiental y las funciones ambientales que cumplen para evitar el deterioro de las zonas de recarga hídrica, por la impermeabilización y por los efectos de la contaminación agraria o actividades humanas". "(...) por la función ecológica que cumplen las torrenteras de ríos en el amortiguamiento de las aguas, cuando los caudales de canales y riachuelos crecen por agua de lluvia y/o deslizamientos, provocando inundaciones, siendo fundamental para evitar la afectación de cultivos, actividad pecuaria, viviendas de la zona y respecto a la vida misma de los habitantes del área".

Derecho Agrario Sustantivo / Posesión Agraria / Posesión ilegal

Las posesiones se consideran como ilegales, cuando las mismas sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos, conforme lo dispuesto por los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215, en estricta concordancia con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545.

"(...) se evidencia que la SCP 0797/2017-S1 de 27 de julio, contiene supuestos fácticos diferentes al caso en análisis; toda vez que, se refiere a una posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, en la que se demostró sucesión en la posesión y la existencia de mejoras cuya data también son anteriores a 1996. Sin embargo, contrariamente en el caso de autos, la "Comunidad Campesina Pampa Grande", conforme se tiene señalado en el FJ.III.2 de la presente sentencia, la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, en los predios de los demandantes, dependen de establecerse con precisión que no existe afectación de derechos legalmente adquiridos o constituidos y que no se afecten áreas de dominio público, conforme a los alcances jurídicos, sociales y ambientales, desarrollados en el FJ.III.2 de la presente sentencia; consecuentemente las posesiones se consideran como ilegales, cuando las mismas sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos , conforme lo dispuesto por los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215, en estricta concordancia con previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545". "(...) corresponde dejar meridianamente claro que el art. 397 de la CPE, si bien reconoce que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, el mismo se expresa a través del cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social, que en ambos casos conllevan el aprovechamiento sustentable de la tierra; que para ser reconocidos conforme establece el art. 367 de la CPE, en el caso de posesiones, se debe además demostrar los presupuestos contenidos en el Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545".

Sobre la posesión legal y su valoración en el proceso de saneamiento: "la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que modifica parcialmente la Ley N° 1715 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan las condiciones y características del instituto legal de la "posesión", el art. 87.I del Código Civil, determina que: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real"; sobre la temática, la Enciclopedia Jurídica Omeba Tomo XXII pág. 663, indica que: "La posesión puede definirse como una relación o estado de hecho , que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus dominti o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno " (negrillas son agregadas); de lo señalado se deduce con bastante claridad que la posesión es una forma de adquirir la propiedad, puesto que es un poder de hecho emergente y provisional perfectible; por tanto, susceptible de caer frente a la acción que se deriva de la propiedad, así también el profesor Ricardo Zeledon Zeledon en su Texto Derecho Agrario Contemporáneo pág. 84 parte final, respecto a la posesión, señala: "... y en segundo lugar concibiendo la posesión agraria en forma autónoma, como un medio de ejercicio de bienes agrarios y como tránsito para adquisición de la propiedad a través de la usucapión agraria" (negrillas son agregadas). Entonces, la posesión, particularmente la posesión agraria no puede considerarse como un derecho de propiedad propiamente dicho, es decir, no constituye por sí mismo un derecho establecido definitivo y perfecto, sino que, forma parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer un derecho (derecho propietario), en virtud al poder y derecho primigenio que asiste al Estado, como administrador de los intereses del pueblo boliviano, de lo que se concluye que, en tanto el Estado no reconozca un derecho de propiedad sobre las posesiones, a través de los mecanismos que él mismo crea, no se genera un derecho derivado (de propiedad), de ahí que la doctrina actual de forma unánime señala que la posesión es un derecho real provisional perfectible y no permanente ni estable, en ese sentido, si bien ambos institutos se encuentran reconocidas en la normativa vigente, su respeto y/o garantía no se encuentran tuteladas en la misma magnitud, así podemos advertir del art. 3 de la ley N° 1715, denotándose la tutela de la propiedad frente a la posesión".

La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo en materia agraria: "La amplia jurisprudencia generada por éste Tribunal, de manera uniforme a establecido que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos administrativos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el Estado Constitucional de Derecho, bajo este entendimiento la SAP S1a N° 03/2022 de 25 de febrero de 2022, señala:"...FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.- Conforme prevé el art. 189-3 de la CPE, art. 144.4 de la Ley del Órgano Judicial y 36-3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso. El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el Estado Constitucional de Derecho, vinculado a los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos...".

Sobre las torrenteras como parte del ciclo hídrico y las funciones ambientales que cumplen: "Con relación al ciclo hídrico o ciclo del agua, este Tribunal mediante la SAP S1a N° 22/2019 de 17 de abril, ha señalado: "...El ciclo hídrico o ciclo del agua, según Carlos Andaluz Westreicher, en su obra "Manual de Derecho Ambiental", es definido de la siguiente manera: "El ciclo del agua es impulsado por la evaporación solar, así la humedad sale de la superficie de la tierra hacia la atmosfera y vuelve en forma de lluvia, nieve, granizo, garúa, etc., Cuando el agua vuelve a la tierra, una parte se evapora inmediatamente, otra se escurre hacia riachuelos, ríos, represas, lagos o los océanos; otra parte se deposita en los nevados; otra cantidad va al suelo manteniéndose allí (humedad del suelo) o se infiltra formando la capa freática (mantos acuíferos), una cantidad importante es absorbida por las plantas y es transpirada luego por las hojas volviendo nuevamente al aire", agregando dicho autor, que este ciclo no es regular, sino errático, lo cual significa que no siempre podrá contarse con la misma cantidad de agua en un espacio determinado, ya que durante el transcurso del tiempo pueden producirse periodos de excedencia (inundaciones) o de deficiencia (sequías) por razones climáticas. Dicha noción del ciclo hídrico o hidrológico del agua es también desarrollado en el Informe TA - DTE N° 018/2019 de 29 de marzo de 2019, siendo importante desde el punto de vista jurídico, tener presente la misma, habida cuenta que el art. 5 de la L. Nº 300 sostiene que, dentro de las "funciones ambientales", (entendidas como el resultado de las interacciones entre las especies de flora y fauna de los ecosistemas, de la dinámica propia de los mismos, del espacio o ambiente físico (o abiótico) y de la energía solar) se encuentran el "ciclo hidrológico" y "la purificación y desintoxicación del agua, aire y suelo" ; por consiguiente, estos procesos son objeto de protección jurídica, así también el art. 27-3 de la misma norma, dispone que: "El agua en todos su ciclos hídricos y estados, superficiales y subterráneos, así como sus servicios, no podrán ser objeto de apropiaciones privadas ni ser mercantilizados..." .

Respecto al principio de convalidación: "el Tribunal Constitucional a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, ha desarrollado el siguiente entendimiento: "... los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) d) Principio de convalidación , en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales")...".

Sobre la analogía fáctica:  "el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº 1360/2003-R, de 18 de septiembre, la cual estableció que: "(..) si bien es cierto que una Sentencia Constitucional constituye un precedente obligatorio, razón por la que es aplicable a casos futuros análogos; sin embargo, no es menos cierto que para citársela y para emplearse el razonamiento a un caso posterior, debe considerarse no sólo los fundamentos jurídicos de la Sentencia Constitucional, sino que exista analogía e identidad en el conjunto fáctico o hechos concretos que motivaron la protección demandada en esa oportunidad con los hechos expresados en el nuevo caso; identidad que en la especie no se evidencia, pues los supuestos fácticos expresados en el recurso que dio lugar a la emisión de la SC 45/2003 son absolutamente diferentes con los expresados en el presente amparo constitucional..." (Sic.)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. POSESIÓN AGRARIA/5. POSESIÓN ILEGAL/

POSESIÓN ILEGAL

Si pese a ser anterior a la L. Nro 1715, se sobrepone a derecho preexistente

Para declarar ilegal la posesión debe concurrir algunos de estos elementos, que su posesión sea posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 o cuando siendo anteriores no cumplan con la F.S. o F.E.S., que recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos, tal cual prescribe el art. 310 del D.S. N° 29215. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. POSESIÓN AGRARIA/5. POSESIÓN ILEGAL/

POSESIÓN ILEGAL

(Áreas de dominio público /  Función ecológica de ríos)

La posesión legal y el cumplimiento de la Función Social están supeditados a no afectar derechos legalmente constituidos; es decir, que no se afecten áreas de dominio público municipal, que conforme el art. 339 de la Constitución Política del Estado, más aún cuando cuando se trate de la función ecológica que cumplen las torrenteras de ríos en el amortiguamiento de las aguas, el ente administrativo debe determinar la existencia de sobreposición, considerando el factor ambiental y las funciones ambientales que cumplen para evitar el deterioro de las zonas de recarga hídrica, por la impermeabilización y por los efectos de la contaminación agraria o actividades humanas.