AAP-S1-0083-2022

Fecha de resolución: 15-09-2022
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Dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandante interpuso Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 07/2022 de 12 julio de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Camargo, mismo que declaró improbada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Alega la parte recurrente que habría acreditado su derecho propietario respecto al predio denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela N° 197", con una superficie de 5.0153 hectáreas (ha) debidamente registrada en Derechos Reales;

2.- Que La parte demandada ha presentado dos documentos, en base a su derecho o autorización sobre la propiedad denominada "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197", que la autoridad judicial de forma arbitraria reconoció el documento suscrito el 27 de febrero de 2017, que el mismo desconoce;

3.- Que la autoridad judicial estaría conculcado su derecho a la propiedad privada, porque de oficio se habría validado documentos sobre los cuales no se pronunció, puesto que se estaría incurriendo en error de hacerlo;

4.- Que la valoración de la prueba de cargo, respecto a Arcenio Flores Anachuri, es desechada de oficio, sin tomar en cuenta que la parte contraria tenía la facultad de tachar la declaración y no la realizó de forma oportuna.

"(...) en la Litis, se establece que Juana Flores Anachuri, instaura una demanda de Desalojo por Avasallamiento, mediante memorial de fs. 141 a 144 de obrados, adjuntando al efecto, Certificación de Emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-164530 de 24 de abril de 2013, del terreno denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197", con una superficie de 5.0153 ha (punto I.5.1), de donde se infiere que la demandante acredita ser única y legítima propietaria de dicho predio, conforme establece el art. 393 del Decreto Supremo Nº 29215, concordante con los arts. 56.I.II, 349.II, y 393 de la CPE, el cual se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo la matricula N° 1.07.0.30.0001273, conforme establece el art. 1538 del Código Civil, que goza de calidad de plena prueba dispuesto por el art. 1296 del Sustantivo Civil."

"(...) mediante la Certificación de 3 de marzo de 2022, emitida por el Sindicato Agrario de la Comunidad de Sultaca Baja, cursante a fs. 189 de obrados, (punto I.5.10 ); así como la Confesión Judicial Provocada de o?cio realizadas por Nohemias Bejarano Condori y Petrona Condori Ricaldi; la Declaración Testifical de Ramiro Pérez y Edgar Rolando Serrano Pérez; el acta de Inspección Judicial e Informe del Apoyo Técnico del Juzgado (punto I.5.11 ), pruebas que acreditan que, los demandados se encuentran en posesión de una fracción del terreno objeto de litigio a partir del año 2020; realizando trabajos de sembradíos de manera continua, pacífica y legal en la propiedad denominada "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela N° 197"; así también, mediante el Documento Privado de Compra y Venta de un Terreno Agrícola, reconocido en sus firmas y rúbricas de 27 de febrero de 2017, de una extensión superficial de 2.5077 ha, que suscribe Juana Flores Anachuri (vendedora) en favor de Calixto Bejarano Vega y Leydi Giscela Bejarano Condori (compradores), cursante de fs. 148 a 149 del expediente (punto I.5.7) , que el mismo fue en forma posterior a la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-164530 de 24 de abril de 2013."

"(...) la Escritura Pública referente a la Declaratoria de Herederos cursante de fs. 153 a 156 y vta. de obrados (punto I.5.8) , se advierte que Nehemías Bejarano Condori y Giscela Bejarano Condori, en calidad de herederos forzosos ingresan al predio objeto de litigio, dejado por su padre que en vida fue Calixto Bejarano Vega (+), quienes actualmente se encuentran en posesión y cumpliendo la función social; máxime si conforme el documento privado de compra y venta de 27 de febrero de 2017, la demandante, ahora recurrente, transfiere una fracción de la Parcela N° 197 a Leydi Giscela Bejarano y Calixto Bejarano Vega, por lo que, Nehemías Bejarano Condori y Leydi Giscela Bejarano Condori, cumplen la función social en el predio objeto de litigio y son afiliados a la comunidad de Sultaca Baja, conforme señala la certificación de 03 de mayo de 2022; de donde se puede concluir que los demandados han acreditado la posesión legal, en virtud a que el ingreso no "constituye medidas de hecho", sino por una "causa justa" que es la sucesión hereditaria y la transferencia del 50 % del terreno de 27 de febrero de 2017, en el cual no intervienen en la suscripción los demandados Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori, conforme el documento señalado en el punto (punto I.5.7) del presente fallo; no obstante la Juez de instancia realizó una valoración integral de todos los medios de prueba para declarar Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento."

"(...) la autoridad jurisdiccional, conforme a las pruebas de ambas partes, consistentes en documental, inspección, pericial, confección y testifical, concluye que la demandante no ha cumplido con los presupuestos para una eventual procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento; es decir, la incursión violenta y clandestina sobre el predio objeto de litigio; y por su parte los demandados, en virtud a los medios de prueba producidos, han demostrado tener posesión legal y el ingreso al predio objeto de litigio fue por una "causa justa", al ser pertinentes sus pruebas documentales y sus declaraciones totalmente uniformes entre sí y dentro de la verdad material."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia N° 07/2022 de 12 de julio de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo, conforme a los fundamentos siguientes:

1.- Sobre la acreditación del Derecho propietario de la demandante, la parte recurrente al momento de instaurar la demanda presentó Certificación de Emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-164530 de 24 de abril de 2013, del terreno denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197", con una superficie de 5.0153 ha, acreditando la misma ser la única y legítima propietario del predio objeto de la litis, cumpliendo así con el primer requisito del proceso instaurado, como lo es el derecho propietario;

2,3y4.- Respecto a la demás argumentos del recurso de casación , el Tribunal evidenció que los demandados ingresaron al terreno objeto de la litis en el año 2020, año a partir del cual realizaron sembradíos de forma pacífica, continua y legal en sentido de que la parte demandante suscribió un contrato de compra venta de un terreno agrícola con el padre de los demandados, dicho documento fue suscrito después de haberse emitido el Título Ejecutorial presentado por la parte demandante,  de donde se puede concluir que los demandados han acreditado la posesión legal, en virtud a que el ingreso no "constituye medidas de hecho", sino por una "causa justa" que es la sucesión hereditaria y la transferencia del 50 % del terreno de 27 de febrero de 2017, por lo que se determina la inconcurrencia del segundo requisito del Proceso de Desalojo por Avasallamiento, habiendo la autoridad judicial realizado una valoración correcta de las pruebas de ambas partes, sin ser evidente lo acusado por la recurrente.

PRECEDENTE 1

DESALOJO POR AVASALLAMIENTO/ PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA

Inexistencia

Si la parte demandante acredita ser única y legítima propietaria del predio, pero no acredita la incursión violenta y clandestina sobre el mismo, no se cumplen con los presupuestos para una eventual procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento

" (...) la demandante acredita ser única y legítima propietaria de dicho predio, conforme establece el art. 393 del Decreto Supremo Nº 29215, concordante con los arts. 56.I.II, 349.II, y 393 de la CPE, el cual se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo la matricula N° 1.07.0.30.0001273, conforme establece el art. 1538 del Código Civil, que goza de calidad de plena prueba dispuesto por el art. 1296 del Sustantivo Civil."

" (...) los demandados han acreditado la posesión legal, en virtud a que el ingreso no "constituye medidas de hecho", sino por una "causa justa" que es la sucesión hereditaria y la transferencia del 50 % del terreno de 27 de febrero de 2017 ... la demandante no ha cumplido con los presupuestos para una eventual procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento; es decir, la incursión violenta y clandestina sobre el predio objeto de litigio; y por su parte los demandados, en virtud a los medios de prueba producidos, han demostrado tener posesión legal y el ingreso al predio objeto de litigio fue por una "causa justa", al ser pertinentes sus pruebas documentales y sus declaraciones totalmente uniformes entre sí y dentro de la verdad material."

 

PRECEDENTE 2

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

El juzgador no vulnera norma agraria alguna, ni incurre en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, cuando en la parte motiva la desarrolla con análisis, apreciación y valoración de la prueba documental, testifical, inspección, pericial y confesión judicial y la parte resolutiva es clara y precisa, aplicando correcta y debidamente lo preceptuado por la Ley

" (...) En el caso de autos, la Jueza de instancia actuó conforme a derecho, en virtud a que la Sentencia N° 07/2022 de 12 de julio de 2022, contiene una parte narrativa con amplia exposición de la demanda, con un detalle pormenorizado que permite la clara comprensión del objeto del proceso. La parte motivada, desarrolló el análisis, apreciación y valoración de la prueba documental, testifical, inspección, pericial y confesión judicial. La parte resolutiva es clara y precisa, aplicando correcta y debidamente lo preceptuado por la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, al no haber acreditado la demandante el cumplimiento del segundo presupuesto, relativo a "invasión u ocupación de hecho violento o pacífico en el predio""

" (...) Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, éste Tribunal no encuentra fundamento que descali?que la Sentencia Nº 07/2022 de 12 de julio de 2022, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia; es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde en consecuencia cumplir con lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modi?cada por Ley N° 3545, al no haber interpretación errónea y mala valoración de medios de pruebas, corresponde resolver en ese entendido."

En la línea de anulación de obrados, por no valoración de prueba, en diversos procesos agrarios

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1-0021-2015

Queda claro que la Juez de instancia no determinó en ningún momento la probanza de que si el contrato de compraventa era o no producto de las deudas contraídas por la demandada o peor aún nunca se estableció que se hubiera entregado el monto pactado por la supuesta transferencia de terreno, estos son aspectos transcendentes para haber establecido la verdad material de los hechos, cuyo principio fue vulnerado por la Juez a quo al haber sin justificación alguna declarado impertinente una prueba que tiene vinculación directa con el caso que nos ocupa situación con la cual ha vulnerado incluso el legítimo derecho a la defensa de la demandada quien habiendo invocado estos puntos controvertidos de la acción y presentado prueba, que incluso no fue cuestionada por la parte contrataría en cuanto a su validez, correspondía haber sido considerada como elementos para la búsqueda de esa verdad material determinada por el art. 180-I de la C.P.E., en la cual entre otros se sustenta hoy en día la administración de justicia evidenciando en consecuencia que se ha incumplido la normativa procesal aplicable, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. ANULA OBRADOS.

El deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0002-2020

Seguidora

de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 002/2019 de 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 334 a 342 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación de toda la prueba que fue producida … la Juez de instancia, no realiza evaluación fundamentada de la prueba documental ofrecida por los demandados reconvencionistas … que fue expresamente admitida en audiencia … medio de prueba documental que no mereció la valoración correspondiente al resolver la demanda reconvencional en la sentencia recurrida; más aún, cuando de manera expresa y reiterativa los reconvencionistas basaron, como respaldo probatorio de su petitorio, dicha prueba documental, lo que implica que no está claramente definida en la sentencia impugnada, qué valor le otorga o no el Juez de la causa a dicha prueba en la resolución de la demanda reconvencional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 81/2018 (desaolojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 59/2018 (acción reivindicatoria)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 28/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 24/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 01/2018 (cumplimiento de acuerdo)

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 31/2017 (anulabilidad de contrato)

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 29/2017 (acción reividicatoria)

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 13/2017 (cumplimiento de contrato)

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 15/2014 (interdicto de recobrar)

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/8. Valoración integral de la prueba/

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA 

Cuando el Juzgador a tiempo de emitir su fallo efectúa una valoración razonada, fundamentada y ecuánime de la prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial,  realizando la valoración de los medios de prueba de manera integral, actúa en armonía a los principios de legalidad, dirección, competencia y verdad material.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

Inexistencia

Son requisitos para el Desalojo por Avasallamiento: primero, demostrar la calidad de propietario y segundo, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, por parte de personas que no acrediten derecho propietario o posesión legal; no se cumple con el último requisito, cuando se presenta prueba documental, que acredita la posesión legal (AAP-S1-0075-2018)