AAP-S1-0084-2022

Fecha de resolución: 15-09-2022
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En la tramitación de un proceso de Resolución de Contrato, el demandado hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 04/2021 de 22 de septiembre, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ramón (Concepción) del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:

1. Refiere que el instituto jurídico de la rescisión del contrato es incompatible tanto con la acción de cumplimiento de contrato como con la acción de resolución de contrato por incumplimiento, más el pago de daños y perjuicios, y para constancia de éste aspecto, invoca el Auto Supremo N° 192/2017 de 1 de marzo, así como los arts. 560 y 561 del Código Civil y el criterio jurisprudencial emitido en el Auto Supremo N° 208/2013 de 26 de abril, concluyendo que la acción de rescisión de contrato por incumplimiento y consolidación de arras confirmatorias, regulada en el art. 537 del Código Civil es autónoma y no guarda vinculación y/o relación con las acciones de recisión del contrato concluido en estado de peligro y por efecto de lesión, reguladas en los arts. 560 y 561 del Código Civil.

2. Señala que el Juez de instancia se apartó de los fundamentos expresados en la demanda reconvencional, no existiendo correlación entre el contenido de la sentencia y las afirmaciones formuladas por las partes, no pudiendo el Juez dar mérito a un hecho que no ha sido afirmado por ninguna de las partes; por lo que considera que la indebida aplicación de los arts. 560, 561 y 563, obedeció a la errónea interpretación del art. 537 del Código Civil. 1.2.1.1 Denuncia "error de derecho, en relación a la valoración de las pruebas documentales", invocando los arts. 137, 213.II.3, 271.I de la Ley N° 439 y 1286 del Código Civil, así como el criterio jurisprudencial contenido en la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, denuncia que el Juez de instancia, no habría realizado un análisis coherente de las pruebas documentales producidas, con relación a los puntos de hecho a probar fijados por el propio Juez, incumpliendo su obligación de valorar las pruebas de manera clara, expresa y fundamentada, conforme la previsión contenida en el art. 145 de la Ley N° 439.

3. Menciona que el pago del saldo del precio acordado para la transferencia definitiva del predio, debió ser efectuado por los compradores hasta el 22 de noviembre de 2019, además que, el precio pactado no se encuentra sujeto a condición alguna respecto al vendedor; asimismo, transcribiendo la cláusula cuarta del contrato, señala que conforme la certificación emitida por el Banco Ganadero S.A., cursante a fs. 385 del expediente, se acreditaría que su obligación habría sido cumplida, puesto que al momento de solicitarse la operación de crédito por parte de los compradores (12 de agosto de 2019), presentaron los documentos entregados por el vendedor; en relación a la cláusula quinta del contrato, señala que ante el incumplimiento de los compradores, las mejoras realizadas en la propiedad se consolidarían a su favor; respecto a la cláusula sexta del contrato, menciona que debió interpretarse conforme los alcances del art. 537 del Código Civil; en cuanto a la cláusula séptima, relativa a la transferencia definitiva, una vez cancelado el precio total señala que la misma debió ser en estricto cumplimiento del art. 617 del Código Civil.

4. Por otra parte, en relación a las cartas notariadas cursantes de fs. 301 a 302 y de fs. 304 a 306 del expediente, menciona que mereció respuesta vía WhatsApp por la que se le pone en conocimiento de una nota de 11 de noviembre de 2019 mediante el cual el banco habría formalizado el crédito otorgado más no el desembolso del mismo (fs. 303), por lo que, no se habría cumplido con el pago de 1.870.000 dólares norteamericanos en el plazo de los 6 meses acordados; menciona que la carta notariada de 26 de noviembre de 2019, en la que los compradores habrían tratado de manera ineficaz e inútil justificar su incumplimiento voluntario de pago del saldo del precio a favor de su persona; por tanto, considera que el Juez de instancia se limitó a considerar como verdaderos los argumentos expresados por la parte demandante, sin considerar ni valorar la prueba de descargo, además de que los demandantes jamás le solicitaron documentación adicional para gestionar su crédito antes del vencimiento del plazo acordado.

5. Señala que el Juez de instancia confunde la obligación emergente del contrato preliminar, otorgando al mismo la calidad de documento definitivo, por lo que habría cumplido con las obligaciones asumidas, siendo que los demandantes al momento de solicitar su crédito contaban con toda la documentación del predio "San Sebastián" (fs. 385); en consecuencia, considera error de derecho en la apreciación de las pruebas documentales de descargo, lo que vulnera los arts. 145 y 186 de la Ley N° 439.

"(...) el Tribunal de Garantías que concedió la tutela, disponiendo se emita una nueva resolución por parte de este Tribunal Agroambiental, realiza un análisis sesgado de los argumentos que sustentan el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 101/2021 de 26 de noviembre, señalando que la "interpretación efectuada en dicho Auto había incorporado elementos que no fueron considerados ni pactados por las partes y los efectos contractuales que tienen una u otra acción", bajo el supuesto "de" que no se tomó en cuenta lo reflejado en el contrato, sino más bien habría entendido de que probablemente esa sería la voluntad de las partes sin contar con el sustento probatorio, ni contractual, así como tampoco habría obedecido lo establecido en las cláusulas contractuales y por tanto, la voluntad de las partes; al respecto, amerita dejar establecido en relación a que este Tribunal se habría basado en "supuestos" para declarar infundado el recurso de casación, sin especificar a qué se refieren y donde se encuentran los referidos "supuestos"; sin embargo, de una revisión minuciosa efectuada al Auto Agroambiental precitado, se advierte que en el punto III. (El caso concreto), a tiempo de pronunciarse respecto a la denuncia en el recurso de casación relativo a la "errónea interpretación del art. 537 del Código Civil que regula las arras confirmatorias...", se consignó el término "supuesto", cuando en realidad correspondía utilizar la palabra "presupuestos", siendo en consecuencia, un error de interpretación gramatical, que de ninguna forma incide en el fondo de la resolución de la problemática jurídica planteada en el caso de autos, que tiene que ver específicamente como ya se dijo expuesto precedentemente con el incumplimiento del contrato de transferencia de propiedad rural de 22 de mayo de 2019, suscrito entre Miguel Antelo Gómez Ortega (vendedor) y Dieter Jorge Tarradelles Martínez (comprador), motivo por el cual el Juez de instancia, declaró probada la demanda principal de Resolución de Contrato, en virtud a la concurrencia y acreditación durante la sustanciación del proceso de las causales de procedencia para la Resolución del Contrato por incumplimiento voluntario, establecidas en el art. 568.I del Código Civil, que se refiere "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad de la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño..."; de donde se infiere, en el caso en particular, el incumplimiento del contrato se refleja en el hecho de que el vendedor no tenía la documentación requerida dentro de los seis meses establecidos en el contrato, por lo que los compradores no pudieron obtener el desembolso del crédito por falta de presentación de los títulos correspondientes a la propiedad como garantía del crédito bancario, hecho que hizo inviable el cumplimiento legal de las cláusulas previstas en el contrato de transferencia de propiedad rural denominada "San Sebastián", conforme se tiene sustentado en la sentencia recurrida y que fue objeto de la declaración infundando el recurso de casación a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 101/2021 de 26 de noviembre, determinación que se encuentra debidamente fundada en los antecedentes del proceso, los medios probatorios y de conformidad a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, razón por la cual este Tribunal no encontró fundamento legal alguno que descalifique la Sentencia Nº 04/2021 de 22 de septiembre, al no encontrar por parte del juzgador vulneración o aplicación indebida de normas legales, o errónea valoración de las pruebas".

"(...) otro de los argumentos que sustenta el fallo constitucional objeto del presente análisis, está relacionado a que el Tribunal Agroambiental no consideró e interpretó a tiempo de resolver el recurso de casación, que el contrato es un reflejo de lo que la ley señala y por otro lado, se traduce en la voluntad de las partes estipuladas en el contrato, aspecto que tiene que ver con el valor de ley entre partes, convirtiéndose en una interpretación legal, por lo que, el contrato debería ser interpretado tal y como ha sido redactado por las partes, empero, la conclusión a la que habría llegado este Tribunal no respondería al objeto principal del contrato y la voluntad de las partes; al respecto, al margen de que lo resuelto por la justicia constitucional carece de la debida motivación y congruencia que debe caracterizar toda resolución, toda vez que, no resulta ser del todo coherente la exposición de argumentos que realiza, siendo las apreciaciones muy escuetas y ambiguas, por no precisar de qué forma el Tribunal Agroambiental vulneró derechos y garantías constitucionales en la resolución del caso concreto; es preciso determinar, que esta instancia jurisdiccional especializada a tiempo de tramitar un recurso de casación, mismo que es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir una resolución que pone fin al proceso; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, toda vez que, la realizada por los jueces resulta ser incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales de los justiciables, máxime cuando el recurso de casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales".

"(...) de la revisión de datos del proceso, se colige que el vendedor Miguel Antelo Gómez Ortega, fue quien incumplió con la obligación de hacer la entrega efectiva de la documentación relativa al título de la propiedad y la firma de la transferencia definitiva de dicha propiedad a efectos de que el comprador pueda realizar el trámite del préstamo bancario para la cancelación del saldo deudor, conforme se acordó por voluntad de partes, contenidas en las Cláusulas Tercera, Cuarta y Séptima, del documento privado de transferencia de propiedad rural de 22 de mayo de 2019 (fs. 3 a 4); aspecto corroborado, con los Hechos Probados por la parte actora, consistente en las documentales "Carta de aprobación de crédito del Banco Ganadero" de 25 de noviembre de 2019, por el monto de Bs. 9.775.501 (fs. 43 y 303), destinado a la compra de la propiedad "San Sebastián", dirigida al demandado Miguel Antelo Gómez Ortega, a efectos de que el mismo remita la documentación de la propiedad referida, a fin de continuar con el proceso crediticio. Asimismo, con la "Carta Notariada" que envían los compradores al vendedor, en 26 de noviembre de 2019, donde indican "que primero el vendedor debe entregar al comprador el Título Ejecutorial y la transferencia definitiva para que el banco haga el desembolso y entrega del dinero de la compra al vendedor, aclarando que por su parte no ha incumplido con lo estipulado en el contrato y firmado entre partes"; de donde se infiere con meridiana claridad, que la parte demandada y reconviniente no ha probado en el proceso desvirtuando en cuanto a incumplimiento en el cual incurrió, conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de 22 de mayo de 2019, al no haber obtenido el Título y el derecho propietario registrado en Derechos Reales, dentro de los seis meses previstos en dicho contrato, habida cuenta que recién el predio en cuestión fue registrado a nombre de Miguel Antelo Gómez Ortega, el 07 de enero de 2020; es decir, a un mes y medio después del vencimiento de los seis meses pactados para el cumplimiento de la obligación para ambas partes y por ende, del desembolso del crédito para la compra del predio mencionado, aspecto que originó la interposición de la demanda de "Resolución de Contrato por Incumplimiento Voluntario de la Obligación" y es en mérito a estos argumentos que el Juez de instancia falla declarado probada la demanda y declara resuelto el documento privado de trasferencia de propiedad rural de 22 de mayo de 2019, en aplicación fundamentalmente de los arts. 465 (Culpa Contractual por incumplimiento de una de las partes), 519 (Eficacia del Contrato), 614 (Obligaciones Principales del Vendedor respecto al comprador), 616 (Extensión de la Obligación de Entregar), 617 (Entrega de Títulos y Documentos), 621 (Momento de la Entrega), 622 (Incumplimiento de la Obligación de Entregar) y 568 todos del Código Civil (Resolución del Contrato por Incumplimiento), determinación que fue asumida dentro de los parámetros legales establecidos en el art. 213 de la Ley Nº 439, en consecuencia, no se advirtió en la sentencia recurrida vulneración de normas legales o errónea valoración de la prueba; más al contrario, se evidenció el cumplimiento del art. 1286 del Código Civil y art. 145 de la Ley N° 439; de donde se infiere que, se tienen cumplidos los presupuestos legales que permiten garantizar el derecho fundamental del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE; no siendo en consecuencia, evidente que este Tribunal haya interpretado de forma incorrecta el documento base de la demanda para la Resolución del Contrato, así como tampoco resulta ser cierto que en la fundamentación del Auto Agroambiental cuestionado, se haya incorporado elementos que no fueron reflejados en el objeto principal del contrato y en la voluntad de las partes, no existiendo por tanto interpretación arbitraria de las normas, como erróneamente sostiene el Tribunal de Garantías que resolvió conceder la tutela solicitada por Miguel Antelo Gómez Ortega, con el argumento de que habría vulnerado los "principios del debido proceso y tutela judicial efectiva".

"(...) se infiere que la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías, realizó un análisis incorrecto de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto, efectuando interpretaciones subjetivas que no condicen con la veracidad de lo resuelto mediante el Auto Agroambiental precitado; es decir, alejados de los argumentos reales que sustentan el Auto que fue dejado sin efecto sin fundamento legal alguno a través de la Resolución Constitucional objeto del presente análisis; toda vez que, lo determinado por el Tribunal Agroambiental en el caso específico, fue declarar Infundado el recurso de casación cursante de fs. 501 a 515 de obrados, manteniendo vigente la Sentencia N° 04/2021 (fs. 463 a 476), en razón a que la misma es emergente de una valoración probatoria integral realizada por el Juez de instancia, en relación al objeto de la prueba a efectos de la concurrencia y acreditación de las causas que originaron la demanda de Resolución de Contrato, siendo dichos elementos en los que el juzgador apoyó su decisión y los que le generaron convicción para emitir el fallo recurrido, dejando establecido además que la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, en ese contexto, se colige que lo determinado por el Tribunal de Garantías carece de toda relevancia jurídica, a efectos de dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 101/2021 de 26 de noviembre (fs. 530 a 538); en ese orden de cosas, lo que corresponde es discriminar que la doctrina de las autorrestricciones instituida en la SC 0560/2003-R de 29 de abril, establece que cuando la acción de amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria; de la misma forma, la SCP 1547/2012 de 24 de septiembre, señala respecto a la no interpretación de la legalidad ordinaria, que la misma constituye una auto restricción, que impide a la justicia constitucional, analizar y revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Jueces y Tribunales ordinarios, como es el Tribunal Agroambiental, pues tal actividad corresponde única y exclusivamente a tales autoridades; siendo la excepción únicamente cuando se advierta vulneración a los principios de legalidad, seguridad jurídica, la igualdad, la proporcionalidad, la jerarquía normativa y el debido proceso; en cuyo mérito, el accionante de amparo constitucional deberá invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de interpretación en que hubiese incurrido la autoridad ordinaria, así como de acreditar qué derechos fundamentales hubieran sido vulnerados con dicha interpretación, siendo esta la única forma de que la problemática planteada por el accionante, tendrá relevancia constitucional; aspecto que no aconteció en el caso de autos (...)".

"(...) la parte recurrente no explica o fundamenta cómo es que la autoridad judicial de instancia habría incurrido en errónea interpretación del art. 537 del Código Civil, tampoco explica cómo debió interpretarse el mismo, simplemente hace alusión a la posibilidad del proceso de rescisión de contrato como instituto jurídico autónomo y que la autoridad judicial de instancia habría condicionado la aplicación del art. 537 a los presupuestos de los arts. 560, 561 y 563 de la norma sustantiva civil, sin dar mayor explicación, puesto que en éste punto la sentencia, establece: "Por la parte reconviniente: no ha probado los hechos en los términos fijados en los puntos de hechos a probar. No ha probado lo presupuestado en los arts. 560, 561 y 563, referente a la rescisión del contrato y Consolidación de Arras Confirmatoria y Consolidación de mejoras introducidas en el predio en lo que corresponde a que no se verifica la necesidad de salvar a bienes o a personas en estado de peligro, y no se cumple con el presupuesto establecido en el art. 537 del Código Civil, al no cumplir con lo pactado en las clausulas cuarta y sexta del referido documento de fecha 22 de mayo de 2019, objeto de la presente Litis" (las negrillas son agregadas); de donde se tiene que si bien la autoridad judicial incorpora los arts. 560, 561 y 563 del Código Civil; empero, lo hace de manera referencial sin establecer cuáles serían los presupuestos que debieron ser cumplidos, no obstante, en la última parte se advierte que al no haberse cumplido con lo previsto en las cláusulas cuarta y sexta del contrato no habría cumplido con el presupuesto del art. 537 del Código Civil, situación que conforme la revisión del contenido del contrato descrito en el punto I.5.1. de la presente resolución, se advierte que la autoridad judicial interpretó el contrato conforme la previsión del art. 510 del Código Civil, por lo que la denuncia de condicionamiento carece de relevancia y trascendencia jurídica frente al incumplimiento del contrato por parte del vendedor, que motivó la posibilidad de cumplimiento por parte del comprador, aspecto que se tiene corroborado en el registro de inscripción del derecho propietario del vendedor en DD.RR., después de haberse vencido el plazo estipulado en el contrato, conforme se tiene de las pruebas descritas en los puntos I.5.2 y I.5.3 de la presente resolución. Por tanto, no se advierte una errónea interpretación del art. 537 del Código Civil, por parte de la autoridad judicial de instancia".

"(...) con relación a la jurisprudencia invocada por la parte recurrente de casación, en relación a la incompatibilidad entre la "acción de rescisión y consolidación de arras" y la "acción de resolución de resolución de contrato por incumplimiento, más pago de daños y perjuicios" invocando al efecto el entendimiento asumido en el Auto Supremo N° 192/2017 de 1 de marzo, que en lo sustancial establece: "Al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que el actor por memorial de fs. 11 a 12 vta., subsanada a fs. 16 y vta., interpuso demanda de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios bajo el fundamento de que el demandado (...), habría incumplido con el contrato de fs. 1 a 2, donde el demandado se habría comprometido a firmar la transferencia y entregar los documentos saneados hasta fecha 25 de julio del año 2014, en cuya fecha el actor como comprador se comprometía a pagar el saldo del precio del ingenio minero objeto de la venta de $us. 1.300.000.- y que una vez llegado el plazo convenido al constituirse al domicilio del demandado este habría señalado que no contaba con dichos documentos, quedando el cheque en poder de la notario de fe pública para recoger previa firma de la minuta de trasferencia; demanda que es contestada por (...), quien contesta de forma negativa y reconviene por la resolución del contrato (fs. 32 a 35) bajo fundamento de que se habría aproximado al banco Mercantil Santa Cruz a efectos de verificar la validez del Cheque y cobrar el pago, le informaron que el cheque era defectuoso y el actor habría comunicado al funcionario del banco que no correspondía el cobro del cheque, por lo que no se habría podido efectivizar el pago, incumpliendo el demandante con sus obligaciones. En este antecedente y en función las pretensiones, de Resolución de contrato de ambas partes, los jueces de instancia centraron su análisis en la prueba aportada al proceso que acredite que parte cumplió con la obligación asumida y que parte incumplió, emergente del contrato de fs. 1 a 2 (...)" (negrillas incorporadas); de donde se tiene que la citada jurisprudencia hace referencia a una demanda y reconvención por resolución de contrato de ambas partes, que no es análoga al caso concreto por cuanto ésta se trata de una demanda de resolución de contrato reconvenida por rescisión de contrato, que ante la inexistencia de analogía fáctica, no corresponde su aplicación al respecto, la jurisprudencia emitida por ésta jurisdicción mediante la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 35/2011 de 22 de julio, estableció: "(...) para ello y nuevamente acudiendo a la doctrina desarrollada en torno a la jurisprudencia y el precedente judicial, el cual implica que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus atribuciones y en respeto a la seguridad jurídica, deben obedecer la técnica estándar del uso del precedente judicial, claro está, siempre y cuando concurra el requisito sine quanon de analogía fáctica, o en caso contrario, el juez o tribunal debe recurrir a las técnicas del distanciamiento frente al precedente, entre las que se encuentra el ya anotado ejercicio de disanalogía; dicho ejercicio se traduce en la comparación de los supuestos fácticos que dan origen a la emisión de una resolución, es decir que si el caso que se presenta no resulta analogizable al anterior, la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de inaplicar el precedente y aplicar otro, si respeta mejor la analogía y siempre y cuando la doctrina allí contenida pueda considerarse vigente, o recurrir a sub reglas constitucionales aplicables o en su defecto contrastar el caso directamente con el texto Constitucional y/o las normas que resulten aplicables al caso, apartándose así de la fuerza gravitacional de la jurisprudencia, precisamente en respeto de la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad y el debido proceso".

"Respecto a la denuncia por "error de derecho, en relación a la valoración de las pruebas documentales", tampoco se advierte una explicación exhaustiva en cuanto a la forma en que debió ser valorada la prueba documental de descargo, más cuando de la misma prueba acompañada por el demandado, como se tiene explicado precedentemente, el vendedor no regularizó su derecho propietario, sino hasta después del vencimiento del plazo de 6 meses previsto en el contrato de venta de propiedad ganadera, no obstante, la certificación cursante a fs. 385 del expediente, por el que el Banco Ganadero emitió la nota CITE: SO/17030/2020 de 16 de diciembre de 2020, por el que acompaña a la misma "Formulario de solicitud de crédito presentada en fecha 12.08.2019 por parte de los señores Dieter Jorge Taradelles Martinez CI. 3841435 SC., y Carla Denice Torrez Añez C.I. 4737424 SC; Copia de la documentación presentada por los señores mencionados en el punto precedente, referente a la propiedad San Sebastián (Certificado Alodial de fecha 18.11.2019, Título Ejecutorial, Minuta de Transferencia Testimonio N° 882/2019); Copia Legalizada del Acta de Directorio N° 041/2019 por el cual se aprueba el crédito en favor de los señores Dieter Jorge Taradelles Martinez y Carla Denice Torrez Añez" (sic.), que revisada dicha documentación, se tiene que a fs. 388 y vta., cursa fotocopia simple del Folio Real de 18 de noviembre de 2019, respecto a la matrícula N° 7.11.0.10.0000208, relativa al predio denominado "San Sebastián", en el que no consta como propietario el ahora demandado y recurrente; asimismo, a fs. 389 y vta. cursa fotocopia de Título Ejecutorial MPENAL-005028 de 25 de enero de 2018, relativa a la propiedad denominada "San Sebastián" emitido a nombre de "Lutz Hubert Werding", de fs. 393 a 395 cursa fotocopia de Testimonio Notarial N° 882/2019 de 4 de junio de 2019, relativa a "Escritura Pública sobre una minuta de transferencia de propiedad.- Que realiza el señor Lutz Hubert Werding.- En favor del Señor Miguel Antelo Gómez Orteza.- Por la suma de Bs. 3.340.800,00.- impuestos pagados Bs. 100.229.- Según comprobante de pago N° 012523.-", documentación que acredita que la propiedad no se encontraba inscrita en Derechos Reales a nombre de vendedor sino más bien de su titular inicial del predio denominado "San Sebastián", aspecto concordante con la documental descrita en los puntos I.5.2 y I.5.3 de la presente resolución; por lo que los compradores tramitaron todo el proceso crediticio con título ejecutorial registrado en Derechos Reales a nombre de "Lutz Hubert Werding" y no así a nombre del vendedor (Miguel Antelo Gómez Ortega), aspectos que denotan la verdad material de los hechos, que demuestran el incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato objeto de la demanda, descrito en lo sustancial en el punto I.5.1 de la presente resolución, cuando establece textualmente: "Por acuerdo entre partes, se establece que una vez el vendedor reciba al correspondiente título de la propiedad que transfiere, deberá entregar fotocopias al comprador para que sean presentados al banco para el correspondiente trámite del préstamo Bancario"(...)".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el Recurso de Casación, en consecuencia se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 04/2021 de 22 de septiembre, emitida por el Juez Agroambiental de San Ramón (Concepción) del departamento de Santa Cruz, dentro de la demanda de Resolución de Contrato, bajo los siguientes fundamentos:

1. En el caso en particular, el incumplimiento del contrato se refleja en el hecho de que el vendedor no tenía la documentación requerida dentro de los seis meses establecidos en el contrato, por lo que los compradores no pudieron obtener el desembolso del crédito por falta de presentación de los títulos correspondientes a la propiedad como garantía del crédito bancario, hecho que hizo inviable el cumplimiento legal de las cláusulas previstas en el contrato de transferencia de propiedad rural denominada "San Sebastián", conforme se tiene sustentado en la sentencia recurrida y que fue objeto de la declaración infundando el recurso de casación a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 101/2021 de 26 de noviembre, determinación que se encuentra debidamente fundada en los antecedentes del proceso, los medios probatorios y de conformidad a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, razón por la cual este Tribunal no encontró fundamento legal alguno que descalifique la Sentencia Nº 04/2021 de 22 de septiembre, al no encontrar por parte del juzgador vulneración o aplicación indebida de normas legales, o errónea valoración de las pruebas.

2. Al margen de que lo resuelto por la justicia constitucional carece de la debida motivación y congruencia que debe caracterizar toda resolución, toda vez que, no resulta ser del todo coherente la exposición de argumentos que realiza, siendo las apreciaciones muy escuetas y ambiguas, por no precisar de qué forma el Tribunal Agroambiental vulneró derechos y garantías constitucionales en la resolución del caso concreto; es preciso determinar, que esta instancia jurisdiccional especializada a tiempo de tramitar un recurso de casación, mismo que es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir una resolución que pone fin al proceso; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, toda vez que, la realizada por los jueces resulta ser incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales de los justiciables, máxime cuando el recurso de casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

3. No se advirtió en la sentencia recurrida vulneración de normas legales o errónea valoración de la prueba; más al contrario, se evidenció el cumplimiento del art. 1286 del Código Civil y art. 145 de la Ley N° 439; de donde se infiere que, se tienen cumplidos los presupuestos legales que permiten garantizar el derecho fundamental del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE; no siendo en consecuencia, evidente que este Tribunal haya interpretado de forma incorrecta el documento base de la demanda para la Resolución del Contrato, así como tampoco resulta ser cierto que en la fundamentación del Auto Agroambiental cuestionado, se haya incorporado elementos que no fueron reflejados en el objeto principal del contrato y en la voluntad de las partes, no existiendo por tanto interpretación arbitraria de las normas, como erróneamente sostiene el Tribunal de Garantías que resolvió conceder la tutela solicitada por Miguel Antelo Gómez Ortega, con el argumento de que habría vulnerado los "principios del debido proceso y tutela judicial efectiva.

4. Se infiere que la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías, realizó un análisis incorrecto de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto, efectuando interpretaciones subjetivas que no condicen con la veracidad de lo resuelto mediante el Auto Agroambiental precitado; es decir, alejados de los argumentos reales que sustentan el Auto que fue dejado sin efecto sin fundamento legal alguno a través de la Resolución Constitucional objeto del presente análisis; toda vez que, lo determinado por el Tribunal Agroambiental en el caso específico, fue declarar Infundado el recurso de casación cursante de fs. 501 a 515 de obrados, manteniendo vigente la Sentencia N° 04/2021 (fs. 463 a 476), en razón a que la misma es emergente de una valoración probatoria integral realizada por el Juez de instancia, en relación al objeto de la prueba a efectos de la concurrencia y acreditación de las causas que originaron la demanda de Resolución de Contrato, siendo dichos elementos en los que el juzgador apoyó su decisión y los que le generaron convicción para emitir el fallo recurrido, dejando establecido además que la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación.

5. La parte recurrente no explica o fundamenta cómo es que la autoridad judicial de instancia habría incurrido en errónea interpretación del art. 537 del Código Civil, tampoco explica cómo debió interpretarse el mismo, simplemente hace alusión a la posibilidad del proceso de rescisión de contrato como instituto jurídico autónomo y que la autoridad judicial de instancia habría condicionado la aplicación del art. 537 a los presupuestos de los arts. 560, 561 y 563 de la norma sustantiva civil, sin dar mayor explicación. Se advierte que la autoridad judicial interpretó el contrato conforme la previsión del art. 510 del Código Civil, por lo que la denuncia de condicionamiento carece de relevancia y trascendencia jurídica frente al incumplimiento del contrato por parte del vendedor, que motivó la posibilidad de cumplimiento por parte del comprador, aspecto que se tiene corroborado en el registro de inscripción del derecho propietario del vendedor en DD.RR., después de haberse vencido el plazo estipulado en el contrato, conforme se tiene de las pruebas. Por tanto, no se advierte una errónea interpretación del art. 537 del Código Civil, por parte de la autoridad judicial de instancia.

6. La citada jurisprudencia por el recurrente hace referencia a una demanda y reconvención por resolución de contrato de ambas partes, que no es análoga al caso concreto por cuanto ésta se trata de una demanda de resolución de contrato reconvenida por rescisión de contrato, que ante la inexistencia de analogía fáctica, no corresponde su aplicación.

7. Respecto a la denuncia por error de derecho, en relación a la valoración de las pruebas documentales, tampoco se advierte una explicación exhaustiva en cuanto a la forma en que debió ser valorada la prueba documental de descargo, más cuando de la misma prueba acompañada por el demandado, como se tiene explicado precedentemente, el vendedor no regularizó su derecho propietario, sino hasta después del vencimiento del plazo de 6 meses previsto en el contrato de venta de propiedad ganadera. De la revisión de obrados se infiere que los compradores tramitaron todo el proceso crediticio con título ejecutorial registrado en Derechos Reales a nombre de "Lutz Hubert Werding" y no así a nombre del vendedor (Miguel Antelo Gómez Ortega), aspectos que denotan la verdad material de los hechos, que demuestran el incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato objeto de la demanda,, cuando establece textualmente: "Por acuerdo entre partes, se establece que una vez el vendedor reciba al correspondiente título de la propiedad que transfiere, deberá entregar fotocopias al comprador para que sean presentados al banco para el correspondiente trámite del préstamo Bancario".

Derecho Agrario Procesal / Recurso de Casación / Infundado / Por valoración de la prueba (incensurable)

La tramitación de un recurso de casación no constituye una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, toda vez que, la realizada por los jueces resulta ser incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

(...) otro de los argumentos que sustenta el fallo constitucional objeto del presente análisis, está relacionado a que el Tribunal Agroambiental no consideró e interpretó a tiempo de resolver el recurso de casación, que el contrato es un reflejo de lo que la ley señala y por otro lado, se traduce en la voluntad de las partes estipuladas en el contrato, aspecto que tiene que ver con el valor de ley entre partes, convirtiéndose en una interpretación legal, por lo que, el contrato debería ser interpretado tal y como ha sido redactado por las partes, empero, la conclusión a la que habría llegado este Tribunal no respondería al objeto principal del contrato y la voluntad de las partes; al respecto, al margen de que lo resuelto por la justicia constitucional carece de la debida motivación y congruencia que debe caracterizar toda resolución, toda vez que, no resulta ser del todo coherente la exposición de argumentos que realiza, siendo las apreciaciones muy escuetas y ambiguas, por no precisar de qué forma el Tribunal Agroambiental vulneró derechos y garantías constitucionales en la resolución del caso concreto; es preciso determinar, que esta instancia jurisdiccional especializada a tiempo de tramitar un recurso de casación, mismo que es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir una resolución que pone fin al proceso; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, toda vez que, la realizada por los jueces resulta ser incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales de los justiciables, máxime cuando el recurso de casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales".

Derecho Jurisprudencial / El Precedente Agroambiental

Cuando se cita jurisprudencia debe efectuarse una debida fundamentación del por qué considera que dichos entendimientos jurisprudenciales pueden aplicarse al caso de autos, ante la inexistencia de analogía fáctica, no corresponde su aplicación.

"(...) con relación a la jurisprudencia invocada por la parte recurrente de casación, en relación a la incompatibilidad entre la "acción de rescisión y consolidación de arras" y la "acción de resolución de resolución de contrato por incumplimiento, más pago de daños y perjuicios" invocando al efecto el entendimiento asumido en el Auto Supremo N° 192/2017 de 1 de marzo, que en lo sustancial establece: "Al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que el actor por memorial de fs. 11 a 12 vta., subsanada a fs. 16 y vta., interpuso demanda de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios bajo el fundamento de que el demandado (...), habría incumplido con el contrato de fs. 1 a 2, donde el demandado se habría comprometido a firmar la transferencia y entregar los documentos saneados hasta fecha 25 de julio del año 2014, en cuya fecha el actor como comprador se comprometía a pagar el saldo del precio del ingenio minero objeto de la venta de $us. 1.300.000.- y que una vez llegado el plazo convenido al constituirse al domicilio del demandado este habría señalado que no contaba con dichos documentos, quedando el cheque en poder de la notario de fe pública para recoger previa firma de la minuta de trasferencia; demanda que es contestada por (...), quien contesta de forma negativa y reconviene por la resolución del contrato (fs. 32 a 35) bajo fundamento de que se habría aproximado al banco Mercantil Santa Cruz a efectos de verificar la validez del Cheque y cobrar el pago, le informaron que el cheque era defectuoso y el actor habría comunicado al funcionario del banco que no correspondía el cobro del cheque, por lo que no se habría podido efectivizar el pago, incumpliendo el demandante con sus obligaciones. En este antecedente y en función las pretensiones, de Resolución de contrato de ambas partes, los jueces de instancia centraron su análisis en la prueba aportada al proceso que acredite que parte cumplió con la obligación asumida y que parte incumplió, emergente del contrato de fs. 1 a 2 (...)" (negrillas incorporadas); de donde se tiene que la citada jurisprudencia hace referencia a una demanda y reconvención por resolución de contrato de ambas partes, que no es análoga al caso concreto por cuanto ésta se trata de una demanda de resolución de contrato reconvenida por rescisión de contrato, que ante la inexistencia de analogía fáctica, no corresponde su aplicación al respecto, la jurisprudencia emitida por ésta jurisdicción mediante la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 35/2011 de 22 de julio, estableció: "(...) para ello y nuevamente acudiendo a la doctrina desarrollada en torno a la jurisprudencia y el precedente judicial, el cual implica que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus atribuciones y en respeto a la seguridad jurídica, deben obedecer la técnica estándar del uso del precedente judicial, claro está, siempre y cuando concurra el requisito sine quanon de analogía fáctica, o en caso contrario, el juez o tribunal debe recurrir a las técnicas del distanciamiento frente al precedente, entre las que se encuentra el ya anotado ejercicio de disanalogía; dicho ejercicio se traduce en la comparación de los supuestos fácticos que dan origen a la emisión de una resolución, es decir que si el caso que se presenta no resulta analogizable al anterior, la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de inaplicar el precedente y aplicar otro, si respeta mejor la analogía y siempre y cuando la doctrina allí contenida pueda considerarse vigente, o recurrir a sub reglas constitucionales aplicables o en su defecto contrastar el caso directamente con el texto Constitucional y/o las normas que resulten aplicables al caso, apartándose así de la fuerza gravitacional de la jurisprudencia, precisamente en respeto de la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad y el debido proceso".

Sobre la naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo: "el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

Respecto al principio dispositivo en el derecho procesal: "la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 049/2016 de 27 de mayo, al establecer que: "... ante el supuesto de emitir un pronunciamiento sobre aspectos no demandados (reclamados u observados), se ingresaría en extralimitaciones, en sentido de que la parte demandada, en su memorial de contestación y a lo largo del proceso se limitó a defender y contraatacar, tan solo, los puntos y/o argumentos de la demanda, por lo que, emitir una sentencia extra y/o ultrapetita afectaría el derecho fundamental a la defensa, tal como lo establece la propia jurisprudencia constitucional, entre éstas la Sentencia Constitucional Plurinacional 0906/2013-L de 19 de agosto de 2013 que a la letra señala: "Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formalismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada". Ricer puntualiza que: 'La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas, b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas y c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas'. (Ricer, Abraham, 'La congruencia en el proceso civil', Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26)".

Igual entendimiento ha sido asumido por el propio Tribunal Constitucional al haber expuesto que: "Principio dispositivo .- El art. 86 del CPC establece que: "La iniciación del proceso incumbirá a las partes. El Juez lo iniciará sólo cuando lo estableciere la ley". Lino Enrique Palacios, en forma didáctica, resume la forma de manifestación de este principio, a saber: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del thema decidendum, aportación de los hechos y aportación de la prueba (...) d) Delimitación del thema decidendum. "El principio dispositivo impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso (demanda, contestación, reconvención y contestación a ésta)". Esto se encuentra plasmado en el art. 190 del CPC que señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado" (las negrillas están agregadas). Su vigencia, en segunda instancia, está plasmado en el art. 236 del CPC que indica: "El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343" (el resaltado nos corresponde). Este principio es aplicable a toda la jurisdicción ordinaria en el que se tenga que resolver las pretensiones de las partes, en especial a la actuación de los Tribunales de alzada cuando tengan que resolver los recursos de apelación que hubieren sido interpuestos" (Sentencia Constitucional Plurinacional 2327/2012 de 16 de noviembre)".

Sobre la doctrina de las autorestricciones en la jurisdicción constitucional: "La Sentencia Constitucional 0560/2003-R de 29 de abril, indocó que: "...cuando el amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan a supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria...".

"En relación a los límites y alcance de la acción de amparo constitucional, siempre en relación a las decisiones judiciales, se creó la doctrina de las autorestricciones, conforme se tiene anotado precedentemente, en ese sentido la Sentencia Constitucional Plurinacional 1547/2012 de 24 de septiembre, que a su vez cita a su predecesora SC 1110/2010-R de 27 de agosto, establece: "... a) La relevancia constitucional; b) La no valoración de la prueba; y, c) La no interpretación de la legalidad ordinaria. Sobre la no interpretación de la legalidad ordinaria que se abordara en el presente fallo, cabe manifestar que tal actividad constituye una auto restricción, que impide a la justicia constitucional, analizar y revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Jueces y Tribunales ordinarios, pues tal actividad corresponde única y exclusivamente a tales autoridades; sin embargo, la jurisdicción constitucional puede en ciertos casos revisar dicha labor interpretativa, siempre que se advierta vulneración de principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, como ser: la legalidad, la seguridad jurídica, la igualdad, la proporcionalidad, la jerarquía normativa y el debido proceso; en tal caso, quien pretenda tutela constitucional porque la autoridad judicial o administrativa no interpretó correctamente la legalidad ordinaria, deberá invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de interpretación en que hubiese incurrido la autoridad ordinaria, así como de acreditar la concurrencia de presupuestos constitucionales. Al respecto, la SC 1110/2010-R de 27 de agosto, señaló: "La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la CPE 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades'; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa". La misma Sentencia Constitucional, señala los presupuestos constitucionales que se deben cumplir, para que de manera excepcional, la justicia constitucional ingrese a revisar si en la labor interpretativa se lesionaron derechos fundamentales, siendo estos los siguientes: "1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo´ 2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas' 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional".

Si el caso que se presenta no resulta analogizable al anterior, la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de inaplicar el precedente: "la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 35/2011 de 22 de julio, estableció: "(...) para ello y nuevamente acudiendo a la doctrina desarrollada en torno a la jurisprudencia y el precedente judicial, el cual implica que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus atribuciones y en respeto a la seguridad jurídica, deben obedecer la técnica estándar del uso del precedente judicial, claro está, siempre y cuando concurra el requisito sine quanon de analogía fáctica, o en caso contrario, el juez o tribunal debe recurrir a las técnicas del distanciamiento frente al precedente, entre las que se encuentra el ya anotado ejercicio de disanalogía; dicho ejercicio se traduce en la comparación de los supuestos fácticos que dan origen a la emisión de una resolución, es decir que si el caso que se presenta no resulta analogizable al anterior, la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de inaplicar el precedente y aplicar otro, si respeta mejor la analogía y siempre y cuando la doctrina allí contenida pueda considerarse vigente, o recurrir a sub reglas constitucionales aplicables o en su defecto contrastar el caso directamente con el texto Constitucional y/o las normas que resulten aplicables al caso, apartándose así de la fuerza gravitacional de la jurisprudencia, precisamente en respeto de la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad y el debido proceso".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO JURISPRUDENCIAL/3. El Precedente Agroambiental /

EL PRECEDENTE AGROAMBIENTAL

Cuando se cita una jurisprudencia constitucional o agraria, debe efectuarse una debida fundamentación del por qué considera que dichos entendimientos jurisprudenciales pueden aplicarse al caso de autos por analogía; en aquellos casos en los que no se identifica ni delimita la relación fáctica correspondiente a efectos de un pronunciamiento suficiente por parte del Tribunal Agroambiental, no puede suplirse esa deficiencia con la transcripción de párrafos íntegros de dicho fallo.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por valoración de la prueba (incensurable)/

POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE

En la tramitación de un recurso de casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea.