SAP-S1-0049-2022

Fecha de resolución: 14-09-2022
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Dentro de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesto contra Benedicta Aucachi Mamani Vda. de Cáceres y Saturnino Cáceres Gallardo, la parte actora ha demandado la nulidad del Título Ejecutorial 628164 de 29 de abril de 1974 y el Certificado de Saneamiento CAT-SAN CHU0389 de 27 de febrero de 2009, del predio "El Tambo y Quemada", extendido sobre una superficie de 1.1774 ha, del predio ubicado en el cantón La Torre, sección Tercera, provincia Sur Cinti del departamento de Chuquisaca. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Que existiría error esencial, debido a que los datos consignados en el saneamiento de ambos predios, son falsos y no corresponden a la realidad y sólo fueron usados dentro del ilegal saneamiento despojándole de una fracción de su terreno, donde el codemandado en su condición de Secretario General, logró la intervención de un personaje que no tenía ninguna representación;

2.- Acusó la existencia de simulación absoluta en el saneamiento del predio "El Tambo y Quemada", pues se hace figurar como poseedores legales y con cumplimiento de Función Social a Benedicta Aucachi Vda. de Cáceres y Saturnino Cáceres Gallardo, cuando el demandante y su esposa son los únicos poseedores sobre la fracción de 0,0350 ha;

3.- Acusó ausencia de causa puesto que los demandados no pueden ser considerados poseedores legales, al haber vulnerado su derecho, por no cumplir la Función social y no ejercer una posesión legal conforme lo establecido por el D.S. N° 24784 y art. 198 del D.S. N° 25763;

4.- Que el INRA incurrió en la vulneración de las normas aplicables al reconocer posesión legal y cumplimiento de función social de Benedicta Aucachi Vda. de Cáceres y Saturnino Cáceres Gallardo, en un proceso de saneamiento que no respetó las formas esenciales y la formalidad que inspiró su otorgamiento.

Solicitó se declare probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-008775 del predio "Taco Tacana", ha sido emitido en copropiedad, a nombre de Maura Tejerina de Cazón e Hilarión Cazón Romero y sin embargo, la demanda de Nulidad de Título, sólo es presentada por Hilarión Cazón Romero, por lo que no tendría legitimación activa en el 100%, que la demanda esta defectuosamente propuesta, por acusarse violación de disposiciones legales actualmente abrogadas como lo dispuso la Ley N° 1715, y que en el hipotético caso de la nulidad del título significaría que se tendría que retrotraer el proceso hasta la época de la reforma agraria, es decir, al año 1953, cuando estaba vigente el ex consejo nacional de reforma agraria, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

“(…)sin embargo, sin precisar la trascendencia que implicaría dichos extremos en la estabilidad de lo resuelto por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el proceso ejecutado, y en este sentido, no se logra identificar la causal de error esencial que acusa, lo cual también lo vincula al igual que en las demás causales que se responderá a la participación de "Cándido Cazón Tejerina", a quien refiere como una persona extraña que no tenía poder alguno de representación para actuar en su nombre, esto vinculado a su vez a que el Secretario General de la Comunidad "La Torre", logró engañar al INRA para beneficiarse con más terreno en su predio de nombre "El Tambo y Quemada", pero no demuestra el actor que realmente el INRA hubiera sido engañado para despojarlo de una fracción de su derecho propietario, más aún si tenemos en cuenta que los demandados Benedicta Aucachi Vda. de Cáceres y Saturnino Cáceres Gallardo, demostrador que tienen tradición en un Título Ejecutorial N° 628164 de 29 de abril de 1974, y no así el demandante Hilarión Cazón Romero, quien conforme a la descripción de los antecedentes más relevantes del proceso de saneamiento ejecutado en el predio que le fue reconocido "Taco Tacana", punto I.7.4, se identifica como poseedor legal . Y con relación a la participación de Cándido Cazón Tejerina, se debe tener presente que el mismo no constituye una persona desconocida, toda vez que, formó parte de la Comisión que actuó en representación legal de la Comunidad "La Torre", suscribiendo todos los miembros de la citada Comunidad su conformidad, así se encuentra descrito en el punto I.6.5, de la descripción de antecedentes de la presente Sentencia, estableciéndose que esta comisión facilitó la ejecución del proceso de saneamiento, que incluso, si bien comenzó el año 2000, mereció Resolución Suprema 223901 de 31 de agosto de 2005, emitida con relación al predio "El Tambo y Quemada", objeto de la presente revisión y concluyó con la emisión del Certificado de Saneamiento emitido el año 2009, participando activamente en la representación y suscripción de documentos de las personas que por razones ajenas a su voluntad no pudieron estar en los actos en los que se demandaba su participación, sin que éste echo hubiera generado observación y menos impugnación alguna, en los más de 23 años que transcurrieron desde la realización de estos actos que ahora recién observa el demandante.”

“(…)Si bien de manera amplia desarrolla la citada causal de simulación absoluta, no demuestra con ningún medio probatorio el extremo que acusa, es decir, por una parte, refiere que hubiera sido su persona quien ejerce el cumplimiento de función social, con actos de posesión sobre la superficie de 0.350 ha (Trescientos cincuenta metros), donde queda claro que se le hubiera causado un perjuicio; sin embargo, el ahora demandante no actuó en el proceso de saneamiento, encontrándose en el predio su madre y hermano, quienes no objetaron la participación de Cándido Cazón Tejerina; por otra parte, en la Evaluación Técnico Jurídica realizada en el predio "El Tambo y Quemada", descrita en el punto I.6.11. de los antecedentes, cursante de fs. 1617 a fs. 1633 del cuaderno de Saneamiento, describe la superficie mensurada y justifica técnicamente el régimen de tolerancia respecto al antecedente agrario titulado, respecto a la superficie original titulado de 1.0375 ha, y esto deriva que en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 66.I num.6) parágrafo I y II numeral 1 y Disposición Final Décimo Cuarta, parágrafo II de la Ley N° 1715 y art. 218 inc. b) y 220 de su Reglamento D.S. N° 25763, ante el cumplimiento de la función social en el predio, y los vicios de nulidad relativa respecto al Título Ejecutorial N° 628164, se resuelve ratificar el derecho de propiedad a favor de Benedicta Aucachi Vda. de Cáceres y Saturnino Cáceres Gallardo, al no quedar duda alguna del cumplimiento de la función social y tradición en el derecho de propiedad, que no sólo fue verificado por funcionarios del INRA sino también por miembros de la Comunidad "La Torre" y la Comisión acreditada que acompañó la ejecución del citado proceso, por lo que no se demuestra la simulación en el cumplimiento de la función social y menos de la posesión legal. No corresponde reiterar la respuesta al hecho de que Saturnino Cáceres Gallardo, se hubiera beneficiado de su condición de dirigente, toda vez que, en este punto, tampoco se demuestra objetivamente dicho extremo.”

“(…)A más de reiterar argumentos hechos que describe en todas las causales señaladas, al igual que en los anteriores puntos, el demandante no demuestra objetivamente los extremos de su demanda, porque como se describió en el punto FJ.III.1, el INRA identificó correctamente el cumplimiento de la función social en el predio denominado "El Tambo y Quemada", sin dejar de lado que revisada la documentación presentada por los demandados se acreditó la tradición en el antecedente agrario, lo cual los convierte en legítimos propietarios del predio "El Tambo y Quemada", situación que no es similar con relación al demandante quien incluso confunde los alcances jurídicos de ser reconocido en el proceso de saneamiento como propietario y poseedor, donde este último no puede afectar los derechos legalmente reconocidos al propietario que acredite, como en el presente caso, no sólo la presentación de documentos que demuestran tal extremo, sino que también ha demostrado el cumplimiento de función social, ha estado presente participando de todos y cada uno de los actuados del saneamiento de su predio, frente a quien por el contrario, no se apersonó al proceso de saneamiento, no hizo valer los derechos que ahora invoca, y menos demuestra objetivamente que hubiera habido fraude en el reconocimiento del derecho a favor de los demandados, y en tal sentido, el demandante confunde los alcances de la causal invocada, de ausencia de causa, entendida ésta como el motivo que induce al acto o contrato, en este caso al proceso de saneamiento que derivó en el reconocimiento del derecho de propiedad, donde este Tribunal identifica que los demandados tenían la justa causa para invocar los derechos que ahora les asiste, porque no se demuestra que los hechos sean falsos y menos aún el derecho invocado de cumplimiento de función social emergente del proceso de saneamiento como fue en el presente caso.”

“(…)Como en el anterior punto, si bien el accionante, cita las normas precedentemente señaladas, no discierne de manera precisa, como se ha habría materializado la violación de las disposiciones citadas, toda vez que las mismas corresponden a etapas y actuaciones propias de la ejecución del proceso de saneamiento, donde a más de haberse citado indefensión con la citación practicada, no relaciona el demandante los hechos que resulten trascendentes para determinar la nulidad del Certificado de Saneamiento que ratificó el Título Ejecutorial 628164 de 29 de abril de 1974. Más aun teniendo en cuenta que los argumentos expuestos son genéricos y no responden a la realidad de los hechos, como el aspecto de que en el proceso hubiera actuado una persona ajena y desconocida al referirse a "Cándido Cazón Tejerina", persona que por una parte no sólo fue miembro que actuó en representación de la Comunidad "La Torre", a fin de agilizar el proceso de saneamiento, sino que también el propio demandante conoce muy bien, toda vez que, de la revisión de los antecedentes, como se describe en el punto I.6.6., Hilarión Cazón Romero, otorgó Poder especial, amplio y suficiente a Cándido Cazón Tejerina, de 3 de marzo de 2000, a objeto de que éste último realice el trámite de elaboración de la minuta de protocolización y registro en Derechos Reales de la transferencia de un lote de terreno de propiedad del otorgante, ubicado en la Comunidad de "La Torre"; hecho que nos permite concluir que quien lo representa en el acto administrativo del proceso de saneamiento no resultaba una persona desconocida, más al contrario, se trata de una persona que gozaba de la confianza del demandante.”

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, manteniéndose inalterable el Certificado de Saneamiento N° CAT-SAN CHU0389 de 27 de febrero de 2009, emitido como resultado de la convalidación del Título Ejecutorial N° 628164, de 29 de abril de 1974, correspondiente al predio denominado "El Tambo y Quemada", conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto al error esencial, la parte demandante no precisó los agravios ocasionados si bien observa que no se habría cumplido con la publicación por Edicto en un órgano de prensa del lugar, además de que la Resolución Instructoria fue publicada en el periódico la Razón éste no fue el único medio por el que se hizo conocer la ejecución del Saneamiento, por lo que no se logró identificar la causal de error esencial que acusa. El actor no demostró que realmente el INRA hubiera sido engañado para despojarlo de una fracción de su derecho propietario, más aún si tiene en cuenta que los demandados, demostraron que tienen tradición en un Título Ejecutorial N° 628164 de 29 de abril de 1974, por lo que no resultó evidente lo acusado;

2.- Sobre la simulación absoluta, la parte demandante  no demostró con ningún medio probatorio el extremo que acusa, asimismo se observó que el demandante no actuó en el proceso de saneamiento, encontrándose en el predio su madre y hermano, quienes no objetaron la participación de Cándido Cazón Tejerina, por lo que no se demuestra la simulación en el cumplimiento de la función social y menos de la posesión legal;

3.- Respecto a la ausencia de causa, al igual que en los anteriores puntos, el demandante no demostró objetivamente los extremos de su demanda, ya que los demandados además de haber probado el cumplimiento de la FES, acreditaron tradición en antecedente agrario, lo que les convierte en legítimos propietarios del predio "El Tambo y Quemada", por lo que no sería evidente lo acusado;

4.- Sobre la violación de la ley aplicable, el accionante, citó normas como aplicadas erróneamente sin discernir de manera precisa, cómo se hubiese materializado la violación de las disposiciones legales, toda vez que las mismas corresponden a etapas y actuaciones propias de la ejecución del proceso de saneamiento, mas aun los argumentos expuestos son genéricos y no responden a la realidad de los hechos, como el aspecto de que en el proceso hubiese actuado una persona ajena y desconocida al referirse a "Cándido Cazón Tejerina", cuando el demandante otorgó Poder especial, amplio y suficiente a dicha persona a objeto de que realice el trámite de elaboración de la minuta de protocolización y registro en Derechos Reales de la transferencia de un lote de terreno.

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD/ AUSENCIA DE CAUSA

Desestimada: No se demuestra que los hechos sean falsos.

Si en una demanda de nulidad de título ejecutorial, el Tribunal identifica que los demandados tenían la justa causa para invocar los derechos que les asiste, porque la parte demandante no demuestra que los hechos sean falsos y menos aún el derecho invocado de cumplimiento de función social emergente del proceso de saneamiento, no procede la nulidad por ausencia de causa, entendida ésta como el motivo que induce al acto o contrato, en este caso al proceso de saneamiento que derivó en el reconocimiento del derecho de propiedad.

“(…)A más de reiterar argumentos hechos que describe en todas las causales señaladas, al igual que en los anteriores puntos, el demandante no demuestra objetivamente los extremos de su demanda, porque como se describió en el punto FJ.III.1, el INRA identificó correctamente el cumplimiento de la función social en el predio denominado "El Tambo y Quemada", sin dejar de lado que revisada la documentación presentada por los demandados se acreditó la tradición en el antecedente agrario, lo cual los convierte en legítimos propietarios del predio "El Tambo y Quemada", situación que no es similar con relación al demandante quien incluso confunde los alcances jurídicos de ser reconocido en el proceso de saneamiento como propietario y poseedor, donde este último no puede afectar los derechos legalmente reconocidos al propietario que acredite, como en el presente caso, no sólo la presentación de documentos que demuestran tal extremo, sino que también ha demostrado el cumplimiento de función social, ha estado presente participando de todos y cada uno de los actuados del saneamiento de su predio, frente a quien por el contrario, no se apersonó al proceso de saneamiento, no hizo valer los derechos que ahora invoca, y menos demuestra objetivamente que hubiera habido fraude en el reconocimiento del derecho a favor de los demandados, y en tal sentido, el demandante confunde los alcances de la causal invocada, de ausencia de causa, entendida ésta como el motivo que induce al acto o contrato, en este caso al proceso de saneamiento que derivó en el reconocimiento del derecho de propiedad, donde este Tribunal identifica que los demandados tenían la justa causa para invocar los derechos que ahora les asiste, porque no se demuestra que los hechos sean falsos y menos aún el derecho invocado de cumplimiento de función social emergente del proceso de saneamiento como fue en el presente caso.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Ausencia de Causa /

AUSENCIA DE CAUSA

Desestimada: no se demuestra faltas del INRA

En resguardo al principio de buena fe que rige en la función pública, no se puede restar validez a la ejecución de un proceso de saneamiento por "ausencia de causa", en tanto no se demuestre de forma idónea y conforme a derecho la comisión de presuntas faltas cometidas por funcionarios del INRA (SAN-S1-0109-2017).