SAP-S2-0047-2022

Fecha de resolución: 08-09-2022
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0152/2020 de 23 de septiembre de 2020, que resolvió reconocer a favor de Juan Arnez Montenegro, beneficiario del predio "Oraciviquia", la superficie total de 6032.3378 ha (Seis mil treinta y dos hectáreas con tres mil trescientos setenta y ocho metros cuadrados), de las cuales 2468.9947 ha (Dos mil cuatrocientos sesenta y ocho hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta y siete metros cuadrados) han sido reconocidas vía modificación con base al Trámite Agrario de Dotación N° 57560 y 3563.3431 ha (Tres mil quinientos sesenta y tres hectáreas con tres mil cuatrocientos treinta y un metros cuadrados) vía adjudicación; resolución, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 146, del predio denominado "Oraciviquia", ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz,  conforme los argumentos de la demanda,contestación y lo expuestos por los tecreros interesados, se constituyen los problemas jurídicos a resolver:

1.- Incorrecta valoración del cumplimiento de la Función Económico Social (FES).

2.- La supuesta contrariedad de la antigüedad de la posesión, entre la Declaración Jurada de Posesión y el Análisis de Imágenes Satelitales Multitemporales.

3.- Que la superficie máxima de la propiedad agraria no podrá exceder las cinco mil hectáreas.

4.- Incorrecta aplicación del control de calidad, la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la resolución impugnada y a la inadecuada valoración de los documentos del derecho propietario.

“Con relación a la inexistencia de las características de la propiedad empresarial ganadera y la falta de registro de los contratos de trabajo ante el Ministerio del Trabajo y la inexistencia de la planilla de sueldo de trabajadores ; al respecto, es menester traer a colación lo que fue desarrollado en el acápite "Características correspondientes al tipo de propiedad" del FJ II.1. , en el cual se concluyó con una subregla, que dice: "Aunque la mediana propiedad y la propiedad empresarial, ambas con actividad productiva ganadera, no tengan todas las características señaladas en el art. 41-Inum. 3 y 4 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y solo tengan algunas, se considerará que dichas propiedades cumplen la función económico social, siempre y cuando se enmarquen en lo establecido en art. 397-III de la C.P.E., art. 2-II, III, VII y X de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, art. 166-I y II y art. 167 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215."

"(...) Con relación a que la información de campo que hace a la Función Económico social no coincidiría con el análisis de imágenes satelitales multitemporales, el cual evidenciaría que en el predio existió actividad antrópica recién el año 2015 y no antes, nos remitimos al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el FJ. II.2. de la presente sentencia, que establece que la verificación de la antigüedad de la posesión y del cumplimiento o no de la función económico social en propiedades con actividad productiva ganadera, debe realizarse únicamente durante el relevamiento de información en campo; vale decir, los estudios complementarios basados en imágenes satelitales multitemporales para verificar el cumplimiento o no de la función económico social en propiedades con actividad productiva ganadera, no tienen mayor validez que la verificación directa en campo, durante la actividad denominada "relevamiento de información en campo"; aspecto que ha sido aplicado en el caso de autos, pues se ha considerado y valorado la Función Económico Social de acuerdo con todos los datos generados durante el relevamiento de información en campo."

"(...) En ese orden, en el caso que nos ocupa, la información generada en campo, evidencia el desarrollo de actividad productiva ganadera, tal cual consta del Acta de Conteo de Ganado (I.5.9.), de la Verificación FES de Campo (I.5.13.), del Registro y Fotografías de Mejoras (I.5.14. y I.5.15.) y demás datos recabados durante el relevamiento de información en campo; información, que fue levantada y valorada de acuerdo a todo lo desarrollado en el FJ. II.1. del presente fallo."

"(...) De todo lo expuesto, se evidencia que las observaciones reclamadas, referentes a que el ente ejecutor del saneamiento no habría considerado y no habría valorado que la información de campo, no coincide con la documentación presentada y con el análisis de imágenes satelitales multitemporales, que son traducidas por el demandante como "incorrecta valoración del cumplimiento de la FES", no tienen fundamento legal ni jurisprudencial, siendo simples conjeturas o subjetividades; no habiendo demostrado el demandante, la vulneración de los arts. 393 y 397 de la C.P.E., arts. 2-III, 3-I y IV, 41-I-4 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y art. 167-I del Decreto Supremo N° 29215."

"(...) Ahora bien, en el caso en análisis, se ha evidenciado que, al haber el INRA, considerado y valorado la Declaración Jurada de Posesión (I.5.22.), para establecer la antigüedad de la posesión, actuó de acuerdo a los argumentos normativos y jurisprudenciales establecidos en el FJ.II.2 del presente fallo, que refiere que los estudios complementarios basados en imágenes satelitales multitemporales para verificar la antigüedad de la posesión y el cumplimiento o no de la Función Económico Social en propiedades con actividad productiva ganadera, no tienen mayor validez que la verificación realizada en campo, durante la actividad denominada "relevamiento de información en campo"; aspecto que ha sido aplicado en el caso de autos, pues la entidad administrativa ha considerado y valorado la antigüedad de la posesión de acuerdo a todos los datos generados durante el relevamiento de información en campo, como son: el Certificado de Continuidad de Posesión (I.5.21.), la Declaración Jurada de Posesión (I.5.22.), e incluso, el Registro de Mejoras (I.5.14.), de donde se evidencia que hay una mejora que data del año 1996."

“ (…) los lineamientos constitucionales establecidos en la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017, en los cuales, el Tribunal Agroambiental fundó muchos de sus fallos con relación al tema en cuestión, han sido modulados por los lineamientos expresados en la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, los cuales fueron expuestos en el FJ.II.3. de la presente sentencia, corresponde consecuentemente modular la línea agroambiental al respecto, en el marco del entendimiento establecido en la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, misma que ha sido confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021; de ahí que, conforme a lo señalado en el FJ.II.3. del presente fallo, se debe dejar claramente sentado que corresponderá reconocer la superficie de hasta sólo cinco mil hectáreas, ya sea en derecho de propiedad (con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex CNRA o el ex INC), en derecho de posesión o en la conjunción de ambos, siempre que cumplan con la Función Económico Social, y en el caso de la posesión para ser reconocida como legal, además, deberá ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; con ello, se debe entender que, de ningún modo la propiedad agraria o rural sobrepasará el límite establecido constitucionalmente de cinco mil hectáreas.”

"(...) Ahora bien, al emitirse la Resolución Administrativa RA-SS N° 0152/2020 de 23 de septiembre de 2020 -ahora impugnada-, que resolvió reconocer a favor de Juan Arnez Montenegro, beneficiario del predio "Oraciviquia", la superficie total de 6032.3378 ha (Seis mil treinta y dos hectáreas con tres mil trescientos setenta y ocho metros cuadrados), de las cuales 2468.9947 ha (Dos mil cuatrocientas sesenta y ocho hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta y siete metros cuadrados) han sido reconocidas vía modificación con base al trámite agrario de Dotación N° 57560 y 3563.3431 ha (Tres mil quinientos sesenta y tres hectáreas con tres mil cuatrocientos treinta y un metros cuadrados) vía adjudicación, se ha evidenciado que el ente ejecutor del saneamiento se ha apartado del entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018 y ha seguido los lineamientos de la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017, sin considerar que ésta última citada ya había sido modulada por la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, la que, a su vez, fue confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021."

"(...) De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, se concluye que el ente ejecutor del saneamiento, incurrió en falta de congruencia, motivación y fundamentación en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0152/2020 de 23 de septiembre de 2020 -ahora impugnada-, y por ende, también se vislumbra que no efectuó un control de calidad, seguimiento y supervisión, al procedimiento administrativo de saneamiento del cual emergió la Resolución impugnada, conforme al alcance de lo previsto en el art. 266 concordante con la Disposición Transitoria Primera del Reglamento Agrario aprobado por D.S. Nº 29215, art. 2-IV del D.S. Nº 3467 de 24 de enero de 2018 y art. 2-IV del D.S. Nº 4494 de 21 de abril de 2021; toda vez que, apartándose del entendimiento señalado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018 (confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021), la cual establece, que de ningún modo, la propiedad agraria o rural sobrepasará el límite previsto constitucionalmente, debiendo reconocerse solamente la superficie de hasta cinco mil hectáreas, sea en derecho propietario (con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex CNRA o el ex INC), en derecho de posesión o en la conjunción de ambos, siempre que haya cumplimiento de la Función Económico Social, y en el caso de la posesión, para ser reconocida como legal, además, deberá ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; reconoció una superficie mayor al límite constitucionalmente establecido de cinco mil hectáreas, puesto que, a través de la resolución impugnada, resolvió reconocer a favor de Juan Arnez Montenegro, beneficiario del predio "Oraciviquia", la superficie total de 6032.3378 ha (Seis mil treinta y dos hectáreas con tres mil trescientos setenta y ocho metros cuadrados), de las cuales 2468.9947 ha (Dos mil cuatrocientas sesenta y ocho hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta y siete metros cuadrados) han sido reconocidas vía modificación con base al trámite agrario de Dotación N° 57560 y 3563.3431 ha (Tres mil quinientos sesenta y tres hectáreas con tres mil cuatrocientos treinta y un metros cuadrados) vía adjudicación"

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda Contencioso Administrativa y, en consecuencia, declaró NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0152/2020 de 23 de septiembre de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 146, del predio denominado "Oraciviquia", ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, disponiéndose ANULAR OBRADOS hasta el Informe en Conclusiones de fecha 31 de diciembre de 2019, hasta que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) realice una nueva valoración, es decir, efectúe un nuevo Informe en Conclusiones, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Sobre la incorrecta valoración del cumplimiento de la función económico social: sobre la titularidad del ganado, se consideró y valoró el conteo realizado y el certificado presentado, no siendo evidente lo acusado; respecto a las fotografías del gando, solo acredita su existencia y es el conteo el que determina lo observado y no existe disposición normativa que considere "suficiente o no el pasto cultivado para la cantidad de ganado del predio, por lo que resulta subjetivo lo observado, en cuanto a la infraestructura se fundamentó expresamente que la misma bien podría ser desde una "sencilla" hasta una "gran" infraestructura, ya que la norma no exige determinadas características para ser consdierada como tal, lo mismo en cuanto a las característicaas de la propiedad empresarial señaladas en el art. 41-I num. 3 y 4 de la Ley Nro 1715, exitiendo establecida la subregla explícita al respecto que no exige que necesariamente se debe cumplir con todas las características señaladas en dicha disposición, siempre y cuando se enmarcquen  en lo establecido por el art.  397-III de la CPE, art. 2-II,III,VII y X de la Ley 1715, art. 166-I y II y art. 167 del reglamento agrario; en cuanto a la actividad forestal alegada, conforme a norma esta se reconoce solo en predios con antecedentes agrarios emitidos por el ex CNRA o ex INC y en actividades forestales no se aplican proyecciones de crecimiento; en tal sentido, se evidenció de la Verificación FES de Campo, del Registro de Mejoras y del Informe en Conclusiones, que la actividad forestal se consideró y valoró conforme a normativa pues al contar el predio con antecedente en el Trámite Agrario de dotación N° 57560 se consdieró la superficie aprobada (2411.7200 ha.)y no otra como actividad forestal y sobre la falta de coincidencia de la información de campo con el análisis multitemporal, éste último en actividad ganadera, no tiene mayor validez que la verificación en campo.

2.- Sobre la supuesta contrariedad de la antigüedad de la posesión, entre la Declaración Jurada de Posesión y el Análisis de Imágenes Satelitales Multitemporales,  se ha evidenciado que, al haber el INRA, considerado y valorado la Declaración Jurada de Posesión para establecer la antigüedad de la posesión, actuó de acuerdo a los argumentos normativos, pues debe tomarse en cuenta que los estudios complementarios basados en imágenes satelitales multitemporales para verificar la antigüedad de la posesión y el cumplimiento o no de la Función Económico Social en propiedades con actividad productiva ganadera, no tienen mayor validez que la verificación realizada en campo, durante la actividad denominada "relevamiento de información en campo", por lo que lo observado por la parte demandante con relación a este punto, no tiene sustento normativo ni jurisprudencial;

3.- Sobre la superficie máxima de la propiedad agraria que no podrá exceder las cinco mil hectáreas, debe manifestarse que al haberse otorgado mediante la Resolución Administrativa al beneficiario la superficie total de 6032.3378 ha, se ha evidenciado que el ente ejecutor del saneamiento se ha apartado del entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018 y ha seguido los lineamientos de la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017, sin considerar que ésta última citada ya había sido modulada por la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, la que, a su vez, fue confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021, evidenciandose que el ente administrativo ha reconocido una superficie mayor al límite constitucionalmente establecido de cinco mil hectáreas, situación que no corresponde de ninguna manera.

4.- Sobre la incorrecta aplicación del control de calidad, la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la resolución impugnada y la inadecuada valoración de los documentos de derecho propietario, corresponde manifestar que el ente ejecutor del saneamiento, incurrió en falta de congruencia, motivación y fundamentación en la Resolución Administrativa impugnada pues se ha apertado del entendimiento señalado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, la cual establece, que de ningún modo, la propiedad agraria o rural sobrepasará el límite previsto constitucionalmente, debiendo reconocerse solamente la superficie de hasta cinco mil hectáreas, sea en derecho propietario, posesorio o en la conjunción de ambos, siempre que haya cumplimiento de la FES.

DERECHO AGRARIO/DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/PROPIEDAD AGRARIA/ EMPRESA AGROPECUARIA

Características de la mediana propiedad y propiedad empresarial

Aunque la mediana propiedad y la propiedad empresarial, ambas con actividad productiva ganadera, no tengan todas las características señaladas en el art. 41-Inum. 3 y 4 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y solo tengan algunas de ellas, se considerará que dichas propiedades cumplen la Función Económico Social, siempre y cuando se enmarquen en lo establecido en art. 397-III de la C.P.E., art. 2- II, III, VII y X de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, art. 166-I y II y art. 167 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215.

“Con relación a la inexistencia de las características de la propiedad empresarial ganadera y la falta de registro de los contratos de trabajo ante el Ministerio del Trabajo y la inexistencia de la planilla de sueldo de trabajadores ; al respecto, es menester traer a colación lo que fue desarrollado en el acápite "Características correspondientes al tipo de propiedad" del FJ II.1. , en el cual se concluyó con una subregla, que dice: "Aunque la mediana propiedad y la propiedad empresarial, ambas con actividad productiva ganadera, no tengan todas las características señaladas en el art. 41-Inum. 3 y 4 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y solo tengan algunas, se considerará que dichas propiedades cumplen la función económico social, siempre y cuando se enmarquen en lo establecido en art. 397-III de la C.P.E., art. 2-II, III, VII y X de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, art. 166-I y II y art. 167 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215."

 

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/PROPIEDAD AGRARIA/LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA / LÍMITE CONSTITUCIONAL (SUPERFICIE)

En ningún caso puede exceder las cinco mil hectáreas.

De ningún modo, la propiedad agraria o rural sobrepasará el límite previsto constitucionalmente, debiendo reconocerse solamente la superficie de hasta cinco mil hectáreas, sea en derecho propietario (con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex CNRA o el ex INC), en derecho de posesión o en la conjunción de ambos, siempre que haya cumplimiento de la Función Económico Social.

“ (…) los lineamientos constitucionales establecidos en la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017, en los cuales, el Tribunal Agroambiental fundó muchos de sus fallos con relación al tema en cuestión, han sido modulados por los lineamientos expresados en la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, los cuales fueron expuestos en el FJ.II.3. de la presente sentencia, corresponde consecuentemente modular la línea agroambiental al respecto, en el marco del entendimiento establecido en la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, misma que ha sido confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021; de ahí que, conforme a lo señalado en el FJ.II.3. del presente fallo, se debe dejar claramente sentado que corresponderá reconocer la superficie de hasta sólo cinco mil hectáreas, ya sea en derecho de propiedad (con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex CNRA o el ex INC), en derecho de posesión o en la conjunción de ambos, siempre que cumplan con la Función Económico Social, y en el caso de la posesión para ser reconocida como legal, además, deberá ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; con ello, se debe entender que, de ningún modo la propiedad agraria o rural sobrepasará el límite establecido constitucionalmente de cinco mil hectáreas.”

"(...) Ahora bien, al emitirse la Resolución Administrativa RA-SS N° 0152/2020 de 23 de septiembre de 2020 -ahora impugnada-, que resolvió reconocer a favor de Juan Arnez Montenegro, beneficiario del predio "Oraciviquia", la superficie total de 6032.3378 ha (Seis mil treinta y dos hectáreas con tres mil trescientos setenta y ocho metros cuadrados), de las cuales 2468.9947 ha (Dos mil cuatrocientas sesenta y ocho hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta y siete metros cuadrados) han sido reconocidas vía modificación con base al trámite agrario de Dotación N° 57560 y 3563.3431 ha (Tres mil quinientos sesenta y tres hectáreas con tres mil cuatrocientos treinta y un metros cuadrados) vía adjudicación, se ha evidenciado que el ente ejecutor del saneamiento se ha apartado del entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018 y ha seguido los lineamientos de la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017, sin considerar que ésta última citada ya había sido modulada por la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, la que, a su vez, fue confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021."

Movimientos jurisprudenciales, referidos al derecho de posesión, así como al derecho de propiedad agraria, con relación a los límites de superficies.

La SAN S1ra N° 32/2013 de 24 de octubre de 2013, resulta ser una Sentencia fundadora, al realizar la primera interpretación del alcance del art. 399-I, con relación al art. 398 de la CPE, llegándose a la conclusión con relación al derecho de posesión anterior a la vigencia de la actual C.P.E., no puede aducirse retroactividad en materia agraria y que la normativa especializada -infra constitucionales- (Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 309 del D.S. N° 29215), no determinan las extensiones de las propiedades agrarias, por lo que se deberá aplicar la CPE que en su parte in fine del art. 398 establece que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas.

Ese razonamiento ha sido confirmado casos posteriores, tal en las Sentencias Agroambientales Nacionales y Plurinacionales Nos.: S1a N° 23/2016, S1a N° 44/2016, S1a N° 84/2016, S1ª Nº 100/2016, S1ª Nº 115/2016, S2ª Nº 19/2017, S1ª Nº 28/2017, S2ª Nº 31/2017, S2ª Nº 53/2017, S1ª Nº 57/2017, S1a N° Nº 68/2017, S1a N° Nº 88/2017, S1a N° Nº 89/2017, S1ª Nº 095/2017, S1a Nº 100/2017, S2a Nº 114/2017, S1ª Nº 115/2017,   S2a N° 02/2018, S1a N° 08/2018, S2a N° 17/2018, S1a N° 067/2018, S1a N° 069/2018, S1a N° 076/2018, S1a N° 16/2019, S2a N° 21/2019 y S1a N° 38/2019.

La SAP S1ª Nº 41/2019 es de tipo mutadora, porque al reconocer el derecho de posesión agraria, en la superficie que cumpla la FES, pero en un límite mayor que el establecido en la CPE, cambia la línea que reconoce el derecho de posesión agraria en la superficie que cumpla la FES, pero en el límite establecido en la CPE (es decir máximo hasta 5000 ha, conforme con el art. 399-I de la CPE); téngase presente que la referida SAP S1ª Nº 41/2019 ha sido pronunciada como consecuencia de la emisión de la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017.

El razonamiento de esa SCP 1163/2017-S2 ha sido modificado por la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018 que establece que: " ... con la finalidad de proscribir el latifundio y la doble titulación; debiendo por tal motivo, reconocerse y otorgarse el derecho propietario a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, en los límites que no sobrepasen las cinco mil hectáreas, ya que si se otorgara derecho propietario en superficies mayores a la misma, se estaría actuando en contra del mandato constitucional y por ende reconociendo un derecho propietario en condiciones latifundistas."

" (...) se respetarán los derechos de propiedad y posesión legal anteriores en los términos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos precedentes, siempre y cuando no excedan las cinco mil hectáreas establecidas por mandato constitucional. … los razonamientos constitucionales desarrollados  precedentemente …  constituyen un cambio de línea a lo precisado y desarrollado en la referida SCP 1163/2017-S2, en resguardo a los mandatos constitucionales, que proscriben el latifundio en cualquiera de sus formas en nuestro territorio nacional.”

El razonamiento de la SAP S1ª Nº 41/2019 de 14 de mayo (respecto al derecho de posesión agraria), ha sido reconducido y de manera implícita en resolución posterior a su emisión, cual es la SAP S1a N° 48/2019 de 29 de mayo (que vuelve al razonamiento de la SAN fundadora), en la que se reconoce la superficie en posesión, dentro del marco del límite constitucional (máximo hasta 5000 ha,), ese razonamiento de la SAP reconductora, ha sido confirmada por las siguientes a aquella, tal las SAP S1a N° 098/2019, S1a N° 131/2019, S2a Nº 02/2020 y otras.

Con relación al derecho de propiedad  (no posesión), con respaldo en antecedente agrario (ante el ex CNRA y/o ex INC y/o INRA) y cumplimiento de FES, cuando se trata de una adquisición “anterior” a la vigencia de la actual CPE  e incluso de la Ley INRA, el límite no se aplica, como se ha entendido de manera lineal en las SAP antes señaladas (tal en SAP S1ª Nº 115/2016, S1ª Nº 28/2017, S1ª Nº 57/2017, SAP-S1-0062-2018, S1ª N° 067/2018, S1a N° 16/2019, S1ª N° 131/2019, entre otras). En este tema, merece especial referencia la SAP-S1-0033-2022 de 19 de julio, porque aplica la doctrina del precedente jurisprudencial en vigor o vigente  que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental, entendiendo que en precedentes agroambientales posteriores a la SCP 0872/2018-S3) tal, las SAP S2a N° 02/2018, S1a N° 48/2019, SAP S1a N° 98/2019, entre otras, se reconoce a favor del administrado, el derecho de propiedad más allá de las 5000 ha (lo que no sucede en la posesión legal), invocando la SCP 0930/2019-S4 de 22 de octubre.

Sin embargo, ese razonamiento que se ha ido confirmando a través de los años, en la SAP-S2-0047-2022 de 08 de septiembre se produce una mutación tratándose del derecho de propiedad agraria, aplicando literal y estrictamente el  contenido de la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018 ( confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021) concluyéndose que: "se debe dejar claramente sentado que corresponderá reconocer la superficie de hasta sólo cinco mil hectáreas, ya sea en derecho de propiedad (con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex CNRA o el ex INC), en derecho de posesión o en la conjunción de ambos, siempre que cumplan con la Función Económico Social, y en el caso de la posesión para ser reconocida como legal, además, deberá ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; con ello, se debe entender que, de ningún modo la propiedad agraria o rural sobrepasará el límite establecido constitucionalmente de cinco mil hectáreas."; es decir que se reconoce el derecho de propiedad agraria (anterior a la promulgacion de la CPE o a la Ley INRA) pero solo dentro del límite establecido en la CPE y no más allá de las 5000 ha.

 

 

En la línea en sentido de que el derecho de posesión legal, es independientemente del derecho de propiedad con antecedente agrario

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 069/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 067/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a N° 17/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 08/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 114/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° Nº 88/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a N° Nº 31/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 84/2016

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 44/2016

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2018

resultando evidente que de ninguna manera la CPE efectúa alguna diferenciación entre "derecho expectaticio" o "derecho consolidado" en relación al derecho de propiedad y derecho de posesión, antes de que los mismos sean objeto del proceso de saneamiento; siendo pertinente señalar al respecto que el marco normativo agrario y la propia CPE reconocen de manera independiente tanto el derecho de propiedad y el derecho de posesión, de tal manera que ambos pueden dar lugar al reconocimiento de la propiedad agraria siempre que se cumpla la Función Social y Función Económico Social según corresponda … un derecho de propiedad sustentando en antecedente agrario con título, puede eventualmente caer frente a un derecho de posesión, siempre que éste último cumpla la FES y el otro derecho no lo haga."

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 23/2016

"Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. EMPRESA AGROPECUARIA/

EMPRESA AGROPECUARIA

Características de la mediana propiedad y propiedad empresarial

Aunque la mediana propiedad y la propiedad empresarial, ambas con actividad productiva ganadera, no tengan todas las características señaladas en el art. 41-Inum. 3 y 4 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y solo tengan algunas de ellas, se considerará que dichas propiedades cumplen la Función Económico Social, siempre y cuando se enmarquen en lo establecido en art. 397-III de la C.P.E., art. 2- II, III, VII y X de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, art. 166-I y II y art. 167 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215. (SAP-S2-0047-2022)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA /6. Límite Constitucional (superficie)/

En ningún caso puede exceder las cinco mil hectáreas.

De ningún modo, la propiedad agraria o rural sobrepasará el límite previsto constitucionalmente, debiendo reconocerse solamente la superficie de hasta cinco mil hectáreas, sea en derecho propietario (con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex CNRA o el ex INC), en derecho de posesión o en la conjunción de ambos, siempre que haya cumplimiento de la Función Económico Social. (SAP-S2-0047-2022)