AID-S2-0053-2022

Fecha de resolución: 30-08-2022
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1. Conforme se tiene de la revisión de los antecedentes de la demanda Contenciosa Administrativa, incoada por la Federación Única de Trabajadores Originarios Campesinos de la Provincia Iturralde (FUTOC-PAI), representada por Jimmy Michael Aguirre Gudiño, cursante de fs. 10 a 14 vta. de obrados, se tiene que la presente demanda fue objeto de observaciones efectuadas mediante providencia de 17 de marzo de 2022, cursante a fs. 17 de obrados, otorgando a la parte actora plazo para presentar copia o fotocopia legalizada de la Resolución Ministerial FOR N° 01 de 11 de enero de 2022; bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, concediéndoles al efecto de la subsanación requerida, el plazo de 10 días hábiles, computables a partir de su legal notificación con la indicada providencia, misma que fue notificada a la parte actora el 25 de marzo de 2022, conforme consta en la diligencia de fs. 20 de obrados.

"El Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de Ley N° 439, establece la potestad de la autoridad jurisdiccional de ordenar se subsanen de oficio los defectos de los que puede adolecer la demanda, otorgando un plazo prudencial al efecto, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento".

"En el caso de autos, de acuerdo al Informe de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 284/2022 de 23 de agosto de 2022, cursante a fs. 63 de obrados y teniendo presente que, conforme a los antecedentes citados en el punto I. de la presente resolución, la parte actora, no obstante la ampliación del plazo otorgado al efecto, no ha dado cumplimiento con lo dispuesto mediante providencia de 11 de abril de 2022, cursante a fs. 23 de obrados, mediante el cual se ha intimado a Jimmy Michael Aguirre Gudiño a acreditar la "representación legal respecto a la Federación Única de Trabajadores Originarios Campesinos de la Provincia Abel Iturralde (FUTOC-PAI)"; y pese a los plazos adicionales otorgados por el Tribunal Agroambiental, mediante providencias de 19 de abril de 2022, 05 de mayo de 2022, 19 de mayo de 2022, 13 de junio de 2022, 29 de junio de 2022, y 14 de julio de 2022; tampoco ha cumplido con su responsabilidad procesal como parte actora. Consiguientemente, habiendo expirado los plazos concedidos a la parte, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley Nº 1715, concordante por la ultractividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, falla declarando POR NO PRESENTADA la demanda Contenciosa Administrativa, cursante de fs. 10 a 14 vta. de obrados, con base en los siguientes argumentos:

1. En el caso de autos, de acuerdo al Informe de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 284/2022 de 23 de agosto de 2022, cursante a fs. 63 de obrados y teniendo presente que, conforme a los antecedentes citados en el punto I. de la presente resolución, la parte actora, no obstante la ampliación del plazo otorgado al efecto, no ha dado cumplimiento con lo dispuesto mediante providencia de 11 de abril de 2022, cursante a fs. 23 de obrados, mediante el cual se ha intimado a Jimmy Michael Aguirre Gudiño a acreditar la "representación legal respecto a la Federación Única de Trabajadores Originarios Campesinos de la Provincia Abel Iturralde (FUTOC-PAI)"; y pese a los plazos adicionales otorgados por el Tribunal Agroambiental, mediante providencias de 19 de abril de 2022, 05 de mayo de 2022, 19 de mayo de 2022, 13 de junio de 2022, 29 de junio de 2022, y 14 de julio de 2022; tampoco ha cumplido con su responsabilidad procesal como parte actora. Consiguientemente, habiendo expirado los plazos concedidos a la parte, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado

El Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de Ley N° 439, establece la potestad de la autoridad jurisdiccional de ordenar se subsanen de oficio los defectos de los que puede adolecer la demanda, otorgando un plazo prudencial al efecto, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento.

"En el caso de autos, de acuerdo al Informe de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 284/2022 de 23 de agosto de 2022, cursante a fs. 63 de obrados y teniendo presente que, conforme a los antecedentes citados en el punto I. de la presente resolución, la parte actora, no obstante la ampliación del plazo otorgado al efecto, no ha dado cumplimiento con lo dispuesto mediante providencia de 11 de abril de 2022, cursante a fs. 23 de obrados, mediante el cual se ha intimado a Jimmy Michael Aguirre Gudiño a acreditar la "representación legal respecto a la Federación Única de Trabajadores Originarios Campesinos de la Provincia Abel Iturralde (FUTOC-PAI)"; y pese a los plazos adicionales otorgados por el Tribunal Agroambiental, mediante providencias de 19 de abril de 2022, 05 de mayo de 2022, 19 de mayo de 2022, 13 de junio de 2022, 29 de junio de 2022, y 14 de julio de 2022; tampoco ha cumplido con su responsabilidad procesal como parte actora. Consiguientemente, habiendo expirado los plazos concedidos a la parte, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado

El Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de Ley N° 439, establece la potestad de la autoridad jurisdiccional de ordenar se subsanen de oficio los defectos de los que puede adolecer la demanda, otorgando un plazo prudencial al efecto, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento.