AAP-S2-0076-2022

Fecha de resolución: 24-08-2022
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, los demandados interponen Recursos de Casación contra la Sentencia N° 04/2022 de 3 de mayo de 2022, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Pailón que resolvió declarar probada en parte la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo y en la forma interpuesto por Cirilo Nuñez Ascuy:

1. Señala que el demandante Aurelio Salazar Cabrera, durante el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Los Ángeles Área 3", en su condición de dirigente de la Comunidad "Los Ángeles" suscribió la ficha catastral, no habiéndose opuesto al proceso de saneamiento sino más bien incurriendo en actos consentidos que ahora son desconocidos con la demanda, al efecto cita la SCP 1138/2017-S3, concluyendo que la jueza de instancia no valoró adecuadamente las pruebas que cursan en el proceso, incurriéndose en vulneración al debido proceso contemplado en el art. 115 de la CPE, realizando una mala apreciación de la prueba incurriendo en error de hecho y de derecho en relación al demandante Aurelio Salazar Cabrera quien participó del proceso de saneamiento de la propiedad, en su calidad de dirigente de la comunidad. Del mismo modo, sostiene que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la educación prevista en el art. 77 de la CPE, por cuanto el área motivo de controversia es área de dominio público donde funciona la Unidad Educativa "27 de abril", en consecuencia denuncia vulneración un derecho colectivo frente a un interés particular sin considerar el alcance del art. 56.II de la CPE, denunciando de manera genérica, que la sentencia carece de fundamentación, habiendo realizado una valoración defectuosa de la prueba. Finalmente, señala que la sentencia es incongruente y contradictoria por cuanto en su apartado 4.2 se establece que la parte demandada no habría aportado pruebas en el momento oportuno, situación que estaría reflejado en la providencia de 22 de abril de 2021, cursante a fs. 39 de obrados, sin embargo, tal foliación corresponde a fotografías, no obstante, señala que a fs. 243 de obrados, cursa una providencia de 22 de abril de 2021, que no tiene relación con lo expresado en la sentencia, consiguientemente denuncia vulneración al debido proceso.

Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Marcelo Aguilar Apaza en representación del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián:

2. Denuncia "Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley" en relación al art. 1462.III del Código Civil, referido, en sentido de que el derecho de propiedad conlleva la posesión, por lo que no necesariamente se debe estar en posesión, aspecto que no fue observado por la autoridad judicial de instancia, denunciando que la autoridad judicial no ha valorado correctamente la prueba, incurriendo en error "in judicando"; Invocando los arts. 393 y 394.II de la CPE, señala que la propiedad motivo de controversia es una propiedad colectiva, por lo que se trataría de una propiedad indivisible, imprescriptible, inalienable e irreversible, conforme el at. 41.6) de la Ley N° 1715, además que la posesión de los demandantes es ilegal conforme el art. 310 del D.S. N° 29215, en ese sentido, refiere que la Unidad Educativa tiene una posesión civil, estando legitimada para oponerse a la demanda interpuesta, citando al efecto el art. 1 nums. 2 y 3 de la Ley N° 070.

Recurso de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Carmelo Rodríguez López, Domingo Quispe Tumpanillo, Mirian Rosales Velasquez y Marina Mamani Rodríguez:

3. Invocando la SCP 049/2014-S2, denuncian la no valoración de las pruebas, vulnerándose el debido proceso, en razón a que el Informe Legal DDSC-ARCHINF N° 595/2021 y el INFORME DDSC-SAB-INF. N° 1779/2021, por los que se demostraría la participación del ahora demandante, durante el proceso de saneamiento, en calidad de representante de la "Comunidad Campesina Los Ángeles". Indica que en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, se ordena respetar la posesión anterior al proceso de saneamiento, decisión que desconoce el proceso de saneamiento. Finalmente, mencionan que existe incongruencia en el acápite 4.2 de la sentencia, donde se haría referencia a un proveido cursante a fs. 39 de obrados, actuado procesal inexistente; razones por las que consideran se vulneró el debido proceso.

Recurso de Casación en el fondo y en la forma interpuesto por Cirilo Nuñez Ascuy:

"En cuanto a la inadecuada valoración de la prueba en que habría incurrido la Jueza Agroambiental de Pailón, por no haber considerado que el codemandante, Aurelio Salazar Cabrera, en su oportunidad había participado del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Los Ángeles Área 3", aspecto que constituiría un acto consentido, por lo que no podría argüir que la comunidad habría perturbado su posesión; al respecto, se tiene que dicho argumento no explica cómo es que el proceso de saneamiento de la propiedad motivo de controversia, que fue llevado a cabo en la gestión 1998 y que tuvo por objeto, la regularización el derecho de propiedad de la "Comunidad Los Ángeles Área 3", podría incidir en una demanda de interdicto de retener la posesión, que tiene por único objeto amparar la conservación de la posesión en el predio motivo de controversia, siendo que la pretensión de la demanda es mantener una situación de hecho con la única finalidad de evitar la perturbación de la posesión que se ejerce en el predio, razón por la que la denuncia de mala valoración de la prueba carece de fundamento y no considera que en las demandas interdictales no se valora el derecho de propiedad sino simplemente la posesión física del área motivo de controversia, siendo que su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho de trascendencia jurídica, que mediante el proceso interdicto se busca defenderla contra cualquier alteración material; por lo que la participación del codemandante durante el proceso de saneamiento de la propiedad, en su condición de ex dirigente no constituye un impedimento para que pueda plantear varios años después una demanda de interdicto de retener la posesión. En razón a lo señalado, se advierte que lo denunciado carece de fundamento".

"Respecto a la vulneración del derecho a la educación contemplada en el art. 77 de la CPE, se advierte que lo denunciado no tiene vinculación con la pretensión de la demanda y tampoco se enmarca dentro de las causales de casación contempladas previstas en el art. 271 de la Ley N° 439".

"(...) se tiene que lo denunciado en cuanto al incumplimiento del art. 56.II de la CPE, en razón a que la sentencia no habría considerado el derecho colectivo frente al derecho particular, debido a que se estaría afectando un área donde funciona la Unidad Educativa "27 de abril", tal aspecto no constituye motivo de análisis en un recurso de casación, que conforme se tiene explicado en el FJ.III.1, en el recurso de casación en el fondo es viable cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, aspecto que no se aprecia en éste punto denunciado".

"Respecto a la incongruencia denunciada, se tiene que el recurrente considera que ella tiene su origen en la mala identificación de la providencia de 22 de abril de 2022 que cursaría a fs. 243 y no a fs. 39 de obrados como se establecería en el apartado 4.2 de la sentencia recurrida, donde se establece que la parte demandada no ofreció prueba en el tiempo previsto por ley, aspecto que tampoco condice con lo explicado en el FJ.III.1, por lo que no resulta viable considerar tal situación como un aspecto que pueda dar mérito a un recurso de casación en la forma y menos en el fondo".

Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Marcelo Aguilar Apaza en representación del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián:

"(...) en el recurso de casación interpuesto, no se identifica fundamento fáctico jurídico que descalifique la Sentencia N° 04/2022 de 3 de mayo de 2022, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Pailón, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545".

"En cuanto a la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1462 del Código Civil, bajo el entendido que la propiedad conllevaría la "posesión civil" y que no habría sido considerado por la autoridad judicial de instancia; al respecto, corresponde reiterar que el objeto de la demanda versa sobre la posesión agraria que ejerce respecto al área motivo de controversia y no así sobre el derecho de propiedad conforme se tiene explicado en el FJ.III.2 de la presente resolución, resultando desatinado haber invocado el derecho de propiedad que se tiene respecto a la Unidad Educativa "24 de Abril" para concluir la existencia de "posesión civil" situación que resulta ajeno no solo al proceso motivo de análisis, sino también a la materia agroambiental".

Recurso de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Carmelo Rodríguez López, Domingo Quispe Tumpanillo, Mirian Rosales Velasquez y Marina Mamani Rodríguez:

"En cuanto a la errónea valoración del Informe Legal DDSC-ARCHINF N° 595/2021 y del INFORME DDSC-SAB-INF. N° 1779/2021, que darían cuenta de la participación del demandante durante el proceso de saneamiento en calidad de representante de la Comunidad Campesina Los Ángeles, conforme se tiene explicado en el punto III.1.1, dicho aspecto no constituye un aspecto que explique cómo es que la participación en el proceso de saneamiento de una propiedad agraria impediría a la parte interponer posteriormente una demanda de interdicto de retener la posesión que conforme el FJ.III.2 , debe cumplir requisitos para su procedencia".

"Respecto a que la parte dispositiva de la sentencia recurrida habría desconocido el proceso de saneamiento, la parte recurrente no explica cómo es que dicho aspecto constituye una causal de casación conforme previsión del art. 271 de la Ley N° 439; evidenciándose que, lo denunciado no constituye fundamento que descalifique la sentencia recurrida, al no encontrar vulneración de norma legal alguna o aplicación indebida de la ley, por lo que el recurso planteado, carece de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la nulidad de la resolución emitida por la Jueza de instancia".

"En cuanto a la incongruencia denunciada, debido a que a la foliación que hace referencia a una providencia sería un acto procesal inexistente, corresponde señalar que dicho aspecto no es explicado por el recurrente cómo es que un error de transcripción podría afectar la decisión, sobre el particular no se explica cuál la trascendencia y especificidad que amerita la nulidad de obrados o en su caso la afectación del derecho al debido proceso que menciona".

"(...) la Jueza de instancia, aplicó de manera apropiada las normas legales vigentes inherentes al caso concreto, siendo en consecuencia impertinente la vinculación que se pretende al caso de autos de la disposición constitucional prevista en el art. 115 de la CPE, más al contrario se constata, que la juzgadora actuó dentro del marco normativo establecido para la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, según se tiene explicado en el FJ.III.2 ; consiguientemente, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, no se advierte violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes; por lo que corresponde aplicar lo previsto en los art. 271.I y 274.3) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 (...)".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADOS los Recursos de Casación interpuestos contra la Sentencia N° 04/2022 de 3 de mayo de 2022, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Pailón, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo y en la forma interpuesto por Cirilo Nuñez Ascuy:

1. La denuncia sobre una supuesta mala valoración de la prueba carece de fundamento y no considera que en las demandas interdictales no se valora el derecho de propiedad sino simplemente la posesión física del área motivo de controversia, siendo que su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho de trascendencia jurídica, que mediante el proceso interdicto se busca defenderla contra cualquier alteración material; por lo que la participación del codemandante durante el proceso de saneamiento de la propiedad, en su condición de ex dirigente no constituye un impedimento para que pueda plantear varios años después una demanda de interdicto de retener la posesión. En razón a lo señalado, se advierte que lo denunciado carece de fundamento.

2. Respecto a la vulneración del derecho a la educación contemplada en el art. 77 de la CPE, se advierte que lo denunciado no tiene vinculación con la pretensión de la demanda y tampoco se enmarca dentro de las causales de casación contempladas previstas en el art. 271 de la Ley N° 439.

3. Lo denunciado en cuanto al incumplimiento del art. 56.II de la CPE, en razón a que la sentencia no habría considerado el derecho colectivo frente al derecho particular, debido a que se estaría afectando un área donde funciona la Unidad Educativa "27 de abril", tal aspecto no constituye motivo de análisis en un recurso de casación.

4. Respecto a la incongruencia denunciada, se tiene que el recurrente considera que ella tiene su origen en la mala identificación de la providencia de 22 de abril de 2022, donde se establece que la parte demandada no ofreció prueba en el tiempo previsto por ley, aspecto que tampoco resulta viable considerar como un aspecto que pueda dar mérito a un recurso de casación en la forma y menos en el fondo.

Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Marcelo Aguilar Apaza en representación del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián:

5. El recurso de casación interpuesto no identifica fundamento fáctico jurídico que descalifique la Sentencia N° 04/2022 de 3 de mayo de 2022, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Pailón, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

6. En cuanto a la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1462 del Código Civil, corresponde reiterar que el objeto de la demanda versa sobre la posesión agraria que ejerce respecto al área motivo de controversia y no así sobre el derecho de propiedad conforme se tiene explicado en el FJ.III.2 de la presente resolución, resultando desatinado haber invocado el derecho de propiedad que se tiene respecto a la Unidad Educativa "24 de Abril" para concluir la existencia de "posesión civil" situación que resulta ajeno no solo al proceso motivo de análisis, sino también a la materia agroambiental.

Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Marcelo Aguilar Apaza en representación del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián:

7. En cuanto a la errónea valoración del Informe Legal DDSC-ARCHINF N° 595/2021 y del INFORME DDSC-SAB-INF. N° 1779/2021, que darían cuenta de la participación del demandante durante el proceso de saneamiento en calidad de representante de la Comunidad Campesina Los Ángeles, dicho aspecto no constituye un aspecto que explique cómo es que la participación en el proceso de saneamiento de una propiedad agraria impediría a la parte interponer posteriormente una demanda de interdicto de retener la posesión que debe cumplir requisitos para su procedencia.

8. Respecto a que la parte dispositiva de la sentencia recurrida habría desconocido el proceso de saneamiento, la parte recurrente no explica cómo es que dicho aspecto constituye una causal de casación conforme previsión del art. 271 de la Ley N° 439; evidenciándose que, lo denunciado no constituye fundamento que descalifique la sentencia recurrida, al no encontrar vulneración de norma legal alguna o aplicación indebida de la ley, por lo que el recurso planteado, carece de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la nulidad de la resolución emitida por la Jueza de instancia.

9. En cuanto a la incongruencia denunciada, debido a que a la foliación que hace referencia a una providencia sería un acto procesal inexistente, corresponde señalar que dicho aspecto no es explicado por el recurrente cómo es que un error de transcripción podría afectar la decisión, sobre el particular no se explica cuál la trascendencia y especificidad que amerita la nulidad de obrados o en su caso la afectación del derecho al debido proceso que menciona.

Recurso de Casación / Infundado / Por no existir error de derecho o hecho

Al impugnarse una resolución debe respetarse aspectos formales que podrían dar curso a su nulidad, es decir, debe acusarse y demostrarse error de hecho o de derecho en la valoración, de no darse estos supuestos, el recurso de casación es infundado. 

"Respecto a que la parte dispositiva de la sentencia recurrida habría desconocido el proceso de saneamiento, la parte recurrente no explica cómo es que dicho aspecto constituye una causal de casación conforme previsión del art. 271 de la Ley N° 439; evidenciándose que, lo denunciado no constituye fundamento que descalifique la sentencia recurrida, al no encontrar vulneración de norma legal alguna o aplicación indebida de la ley, por lo que el recurso planteado, carece de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la nulidad de la resolución emitida por la Jueza de instancia". "En cuanto a la incongruencia denunciada, debido a que a la foliación que hace referencia a una providencia sería un acto procesal inexistente, corresponde señalar que dicho aspecto no es explicado por el recurrente cómo es que un error de transcripción podría afectar la decisión, sobre el particular no se explica cuál la trascendencia y especificidad que amerita la nulidad de obrados o en su caso la afectación del derecho al debido proceso que menciona".

Sobre la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución: "el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

En cuanto al proceso Interdicto de Retener la Posesión: "el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 21/2013 de 3 de abril señaló lo siguiente: "Que el proceso interdicto de retener la posesión, tiene por único objeto amparar y conservar la posesión del predio litigado, sin necesidad de investigar el título de dominio que corresponde al poseedor, sino exclusivamente su situación real; se entiende que esta acción de defensa de la posesión, tiende a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, por ello, de conformidad al art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente conforme lo previene el art. 78 de la L. Nº 1715 modificado parcialmente por la L. Nº 3545, para la procedencia de este interdicto se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión o tenencia del bien, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y que la acción sea interpuesta dentro del año de producidos tales actos".

El AAP S2a N° 22/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..." Jurisprudencia agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019 y en el AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por no existir error de derecho o hecho/

POR NO EXISTIR ERROR DE DERECHO O HECHO

Si la resolución final es impugnada en casación, debe acusarse y demostrarse error de hecho o de derecho en la valoración, de no darse esos supuestos, el recurso de casación es infundado.