AAP-S2-0073-2022

Fecha de resolución: 24-08-2022
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En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, los demandados interponen Recursos de Casación contra la Sentencia N° 02/2019 de 18 de julio de 2019, que declara probada la demanda, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Aiquile, bajo los siguientes fundamentos:

1. Denuncian la violación de los arts. 56 y 393 de la CPE, art. 105 del Código Civil y art. 3 de la Ley N° 1715; indicando que la Jueza Agroambiental de Aiquile en el Punto VI de la Sentencia, denominado: Análisis del caso, señala que, como resultado de la valoración de las pruebas la demandante ha demostrado su derecho propietario sobre una fracción de terreno de la extensión superficial de 5.8750 ha, la cual se encuentra registrada en la Oficina de Derechos Reales de Aiquile; misma que no se ajusta a la verdad, toda vez que los codemandados para demostrar que eran propietarios de 22.066,25 m2, entregaron en audiencia documento original de transferencia de un lote de terreno dado en calidad de donación, hecha por la demandante, suscrito en fecha 27 de agosto de 2010, denunciando que dicho acto, se encuentra señalado en el Acta de Audiencia Pública de fecha 12 de junio de 2019; sin embargo, la Juez de la causa estableció que el memorial no era parte del proceso y mediante Auto de 12 de junio de 2019, sobreponiendo el formalismo procesal a la búsqueda de la justicia material, vulnerando su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 119.II de la CPE.

2. Señalan la existencia de error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba; dado que la Juez Agroambiental efectuó un análisis que no se ajusta a derecho, cuando valoró  la prueba con relación al derecho propietario de la actora, estableciendo que la misma habría demostrado su derecho propietario, sin tomar en cuenta el documento de transferencia que se realizó en calidad de donación, efectuada por la demandante en favor de los demandados sobre una superficie de 22.066, 25 m2., acreditado mediante documento que fue presentado en audiencia, el cual no fue considerado, ni valorado en Sentencia, lo que demuestra claramente la errónea apreciación de la prueba documental referida; y que en la Inspección Judicial, la Jueza de la causa, tomo como cierta la información dada en audiencia por el abogado y apoderado de la parte actora, en sentido de que existen construcciones de tres cuartos de medias aguas, con data de hace 20 años y que la demandante no tuviese ingreso a los mismos.

3. Indican que el art. 3 de la Ley N° 477 fue interpretado erróneamente al sostener de manera forzada, en el punto VI. de la sentencia, con relación a los medios o vías de hecho, que los demandados habrían invadido y ocupado ilegalmente el predio, no demostrando derecho propietario vigente, menos posesión legal o autorización de los propietarios actuales para poder ingresar y permanecer sobre ese lote de terreno, así como de realizar trabajos de agricultura, despojando de esa manera a la parte demandante y privándola del ejercicio de su posesión y derecho de propiedad, que fue materializado por el demandado en fecha 02 y 03 de mayo del año 2019; amparándose en los arts. 56, 393 de la CPE, 3.I de la Ley N° 1715 y 105 del Código Civil; solicitando se conceda el recurso y se case la sentencia y deliberando en el fondo declarare improbada la demanda de desalojo por avasallamiento.

"(...) la Juez de la causa, pese a dar lectura del memorial presentado, donde se entero sobre la suspensión y que parte del predio en litigio, estaría donado a los demandantes y que serian los nuevos propietarios, determinó de manera incorrecta que dicho memorial no era parte del proceso, vulnerando, en primera instancia, el principio de inmediación establecido en el art. 1.5 de la Ley N° 439, que es aquel, que vincula al juzgador y las partes con los elementos probatorios, teniendo la finalidad de que el Juez dictamine una solución o fallo, basado en un conocimiento cabal de lo actuado, a efectos de descubrir la verdad material y pronunciar una sentencia o decisión justa para las partes; cosa que no sucedió en el caso presente, porque no corrió en traslado dicha prueba y menos su autoridad conoció a profundidad lo vertido por la parte demandada, que estaba respaldada por una prueba que debió ser valorada como un elemento nuevo en la tramitación de la causa (...)".

"(...) de dicho actuar, por parte de la Juez A quo, se identificó también la vulneración al derecho a la defensa, consagrado en el art. 119.II de la CPE, que dice a la letra: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios."; dado que, toda persona tiene el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (...)".

"(...) el art. 83 de la Ley N° 1715, es la disposición legal que permite a los Jueces y Juezas Agroambientales, la admisión o alegación de hechos nuevos en la tramitación de un proceso oral agroambiental, sustentado en base a pruebas correspondientes, que pueden ser presentadas en el desarrollo de la audiencia y que podrían dar lugar a la suspensión de la misma, por el rechazo a la recepción de la totalidad de la prueba ofrecida en el proceso, conforme lo establece el art. 84 de la misma norma; sin embargo, pese a la permisibilidad de la norma agraria, con la negativa de la Juez A quo en el Auto de 12 de junio de 2019, la cual sobrepuso el formalismo procesal, por encima de la búsqueda de la justicia y verdad material, observando la identificación de quien había presentado el memorial, tomando el mismo, como que no forma parte de proceso, vulnerándose las garantías procesales del debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes".

"(...) se tiene que tomar en cuenta además que la parte demandada, se encontraba restringida de ingresar al domicilio donde se desarrollaría la audiencia de Inspección; es decir, en el predio en litigio, debido a las medidas impuestas por el representante de Ministerio Público, por una denuncia de Violencia Familiar y Doméstica interpuesta por la parte demandante; debiendo observar también, que la Juez A quo, conforme al trámite previsto por la Ley N° 477, una vez admitida la demanda, se corre en traslado y se señala audiencia en el plazo de 24 horas, donde se presentará y valorará la prueba de ambas partes; sin embargo, la Juez Agroambiental de Aiquile, dictó el Auto de 12 de junio de 2019, por el que se rechaza el memorial que fue presentado por Rodrigo Nogales en audiencia de inspección, bajo el argumento de que el memorial no era parte del proceso y la no identificación de quien lo había presentado, contraviniendo los derechos y garantías constitucionales descritas precedentemente, no procediendo a motivar y a fundamentar con claridad sobre los hechos nuevos presentados por la parte demandada, no conteniendo una exposición sobre los aspectos fácticos pertinentes y principalmente, no describiendo la norma jurídica aplicable al caso, sobre la negativa de no tomar en cuenta el memorial de suspensión y la prueba presentada, haciendo que dicho Auto carezca de motivación y fundamentación sobe el rechazo de lo solicitado, dado que es un deber ineludible de la Juez A quo, resolver la situación jurídica plateada mediante el sustento jurídico correspondiente (...)"

"(...) se puede constatar a fs. 135 vta. de obrados, que el memorial observado y tomado como no presentado, había sido suscrito por los demandados, Corina Sary Castellón de Severich, Luis Humberto Severich Castellón y Yanco Castellón Rifarachi, cuya consideración y resolución al petitorio contenido era inexcusable; debiendo mencionar, que no existe una norma procesal en el derecho positivo, que restrinja o prohíba la presentación de memoriales por terceras personas en estrados judiciales, cuando además se encuentran suscritas por las partes procesales, como garantía del acceso a la justicia y el derecho a la defensa, tomando en cuenta además, el carácter social de la materia; en consecuencia, la falta de identificación de la persona que presentó el referido memorial, no puede constituirse en un fundamento válido para no admitir, considerar y resolver lo solicitado, como erróneamente dispuso la Jueza Agroambiental de Aiquile; máxime, cuando la materia agroambiental se rige bajo el carácter social de la materia, donde la administración de justicia agraria, se convierte en un medio de servicio a la sociedad; debiendo mencionar además que dicha autoridad, bajo el principio de dirección consagrado en el art. 1.4 de la Ley N° 439, debió reencausar el proceso, tratando de descubrir la verdad material, conforme señala el art. 134 de la Ley N° 439 y el art. 180.I de la CPE".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara la ANULACIÓN DE OBRADOS hasta fs. 71 inclusive de obrados; es decir, hasta el Auto de 12 de junio de 2019, debiendo emitir un nuevo fallo en base a las consideraciones descritas en el presente Auto, bajo los siguientes fundamentos:

1. La Juez de la causa, pese a dar lectura del memorial presentado, donde se enteró sobre la solicitud de suspensión de la audiencia y que parte del predio en litigio estaría donado a los demandados y que serían los nuevos propietarios, determinó de manera incorrecta que dicho memorial no era parte del proceso, vulnerando, en primera instancia, el principio de inmediación establecido en el art. 1.5 de la Ley N° 439. 

2. La Juez A quo, no admitió que la parte demandada ponga en conocimiento el documento de donación en audiencia, es decir, pronunciarse en defensa sobre la ocupación del predio demandado por avasallamiento y que, en definitiva iba al fondo de la causa, vulnerando el debido proceso. Se identificó también la vulneración al derecho a la defensa, consagrado en el art. 119.II de la CPE, dado que toda persona tiene el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.

3. La Juez Agroambiental de Aiquile dictó el Auto de 12 de junio de 2019,Se tiene que tomar en cuenta que la parte demandada se encontraba restringida de ingresar al domicilio donde se desarrollaría la audiencia de Inspección; debido a las medidas impuestas por el representante de Ministerio Público, por una denuncia de Violencia Familiar y Doméstica interpuesta por la parte demandante, rechazando el memorial que fue presentado  en audiencia de inspección, bajo el argumento de que el memorial no era parte del proceso, contraviniendo los derechos y garantías constitucionales, vulnerando además del derecho a una debida motivación y fundamentación.

Derechos y Garantías Constitucionales / Derecho a la Defensa

En atención a la garantía del acceso a la justicia y el derecho a la defensa y el carácter social de la materia; la falta de identificación de la persona que presenta un memorial no puede constituirse en un fundamento válido para no admitir, no considerar y no resolver lo solicitado.

"(...) se puede constatar a fs. 135 vta. de obrados, que el memorial observado y tomado como no presentado, había sido suscrito por los demandados, Corina Sary Castellón de Severich, Luis Humberto Severich Castellón y Yanco Castellón Rifarachi, cuya consideración y resolución al petitorio contenido era inexcusable; debiendo mencionar, que no existe una norma procesal en el derecho positivo, que restrinja o prohíba la presentación de memoriales por terceras personas en estrados judiciales, cuando además se encuentran suscritas por las partes procesales, como garantía del acceso a la justicia y el derecho a la defensa, tomando en cuenta además, el carácter social de la materia; en consecuencia, la falta de identificación de la persona que presentó el referido memorial, no puede constituirse en un fundamento válido para no admitir, considerar y resolver lo solicitado, como erróneamente dispuso la Jueza Agroambiental de Aiquile; máxime, cuando la materia agroambiental se rige bajo el carácter social de la materia, donde la administración de justicia agraria, se convierte en un medio de servicio a la sociedad; debiendo mencionar además que dicha autoridad, bajo el principio de dirección consagrado en el art. 1.4 de la Ley N° 439, debió reencausar el proceso, tratando de descubrir la verdad material, conforme señala el art. 134 de la Ley N° 439 y el art. 180.I de la CPE".

Sobre la valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental: "la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633). Así también, Claria Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188). Ahora bien, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245)".

El proceso de Desalojo por Avasallamiento: "la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió lo siguiente: "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad..."; dentro de este marco jurisprudencial, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental, de conformidad a la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por dicha ley, que no es otro que el de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria; en ese orden, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso de avasallamiento y, entendió lo siguiente: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento, como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto). Así lo ha entendido también el precedente agroambiental contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 09/2021, de 11 de febrero de 2021.

Sobre la facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación: "El Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 01/2022 de 04 de febrero de 2022 se estableció: "Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere..." "FJ.II.4.- Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad. Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, estableció: "...De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de verdad de los hechos y derechos incoados por las partes".

Sobre el debido proceso: "el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 081/2019 de 20 de noviembre de 2019 dice sobre el debido proceso lo siguiente: "Por lo que, en mérito al deber y atribución del tribunal de casación, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y, que luego de examinada la tramitación de la acción reivindicatoria, se evidencia vulneración al debido proceso, correspondiendo pronunciarse conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, anulándose de oficio la resolución impugnada, para que el Juez de instancia continúe con la tramitación de la causa hasta dictar sentencia donde debe realizar una valoración integral de los demás presupuestos legales referentes a la acción reivindicatoria".

Sobre el derecho a la defensa: "el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 011/2020, de 7 de febrero de 2020: "Que, en el caso de autos se evidencia que el Juez de Instancia no dio cumplimiento al art. 78 parágrafos II y III de la Ley N° 439, incluso lo establecido en el parágrafo I del precitado artículo, requisitos que hacen al debido proceso, habiendo así incurrido en la nulidad de obrados, inobservado las normas jurídicas señaladas, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agraria previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, normas procesales que hacen al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, normado por los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E.".

La nulidad en el recurso de casación, cuando exista falta de fundamentación y motivación: "el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 01/2020 de 02 de enero de 2022, que dice: "...cabe señalar que dentro de los alcances normativos que establece el derecho al debido proceso, consagrado en la Constitución Política del Estado, tenemos al elemento del derecho a la tutela efectiva de los derechos, así como a la motivación de toda decisión que tienda a reconocer o desconocer derechos"; y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0114/2018-S3 de 10 de abril de 2018, que establece lo siguiente: "Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, concluyó: "Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: '...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".

Sobre la valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental: "el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2 a N° 47/2019 de 30 de julio, S2 a N° 13/2019 de 12 de abril, S2 a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros".

La debida motivación y fundamentación: "la SCP 0249/2014-S2, que estableció lo siguiente: "En relación a la motivación y fundamentación el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 de 25 de marzo de 2013 y 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: 'La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Derecho a la Defensa/

En atención a la garantía del acceso a la justicia y el derecho a la defensa y el carácter social de la materia; la falta de identificación de la persona que presenta un memorial no puede constituirse en un fundamento válido para no admitir, no considerar y no resolver lo solicitado.